XIX. LICENCIAS SINDICALES
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- Marcos Sandoval Iglesias
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1 268 DOCTRINA ADMINISTRATIVA XIX. LICENCIAS SINDICALES 1. Naturaleza jurídica de las licencias sindicales. 2. Licencias sindicales concertadas en la convención colectiva que rige para los docentes del Municipio Chacao, celebrada con SITRAENSEÑANZA. 3. Reconocimiento legal de la licencia sindical a los funcionarios públicos docentes que forman parte de la directiva de un sindicato. 4. Del número de licencias sindicales establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza, Lic. Damelis Navas. 1. Naturaleza jurídica de las licencias sindicales La «Licencia Sindical» consiste en la exoneración a favor del directivo sindical de la obligación de realizar sus tareas, labores o funciones, a lo cual está obligado por su relación laboral, contrato de trabajo o nombramiento, según sea el caso, para dedicarse a sus actividades gremiales o de defensa de los trabajadores o funcionarios, durante el tiempo remunerado que hubiese sido concertado entre las partes. 2. Licencias sindicales concertadas en la convención colectiva que rige para los docentes del Municipio Chacao, celebrada con SITRAENSEÑANZA Se debe indicar que la «licencia sindical» es un beneficio laboral inherente al ejercicio de la libertad sindical consagrada en el Convenio 87 de la O.I.T.; en nuestro ordenamiento jurídico está prevista en normas legales y reglamentarias y se acuerda por la vía de la negociación colectiva, tanto es así que en el acuerdo colectivo que rige para los docentes del Municipio Chacao, celebrado con SITRAEN- SEÑANZA, se estipuló su concesión por parte de la Alcaldía, específicamente en la cláusula 41, cuyo contenido es del tenor siguiente: «Cláusula No. 41 LICENCIAS SINDICALES REMUNERADAS El Patrono conviene a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo en continuar respetando el número de
2 XIX. LICENCIAS SINDICALES 269 tres (3) Licencias Sindicales Remuneradas Obligatorias suscritas en la primera Convención Colectiva de Trabajadores de la Enseñanza para ejercer funciones Sindicales en la Organización Sindical Signataria. En todo caso, estas licencias Sindicales serán otorgadas por el patrono en forma inmediata, con la sola participación por escrito por parte de la Organización Sindical Signataria interesada a la Dirección de Educación». La concesión de la licencia sindical corresponde al empleador o patrono sea éste del sector público o del sector privado, por tanto, previamente a su concesión debe existir una solicitud formal realizada por la organización sindical de que se trate. Esta acotación se hace por cuanto constituye un error generalizado en muchos sindicatos, considerar que es la organización sindical la que motu proprio la concede, cuando lo correcto es que las organizaciones sindicales designen a los dirigentes que serán beneficiarios de tales licencias y la parte patronal les reconozca y personalice ese beneficio. 3. Reconocimiento legal de la licencia sindical a los funcionarios públicos docentes que forman parte de la directiva de un sindicato Se debe partir de la premisa de que los docentes son funcionarios públicos, pero sometidos a un régimen especial. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, de los cuales nos permitimos transcribir parte de la sentencia Nº 116 del 2 de febrero de 2004, en la cual nuestro máximo tribunal estableció lo siguiente: «Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscri-
3 270 DOCTRINA ADMINISTRATIVA tos al Ministerio del ramo (Sentencia Nº 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que: (...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial. A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público. (...) (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: Luis Ismael Mendoza Morales)». El criterio jurisprudencial transcrito refuerza la opinión sustentada por esta Sindicatura Municipal en ocasiones anteriores, que sostiene que los docentes son funcionarios públicos, con deberes y derechos derivados de una relación estatutaria, sólo que dada su especialidad les es aplicable, en primer término, la Ley Orgánica de Educación y supletoriamente la Ley Orgánica de Trabajo, pero ello no desvirtúa su naturaleza funcionarial, que impone su consideración como de eminente servicio público. Ahora bien, como funcionarios públicos tienen derecho a la celebración de convenciones colectivas de trabajo que amplíen sus beneficios, pero sin alterar el sistema estatutario establecido en la normativa que los rige.
4 XIX. LICENCIAS SINDICALES 271 Establecido lo anterior, seguidamente se analizará el artículo 85 de la Ley de Educación, que se refiere precisamente a las licencias sindicales. Al respecto la norma citada establece: «Quienes ejerzan cargos directivos y de representación en las organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, gozarán de las facilidades que sean necesarias para realizar sus funciones, entre las cuales se podrá incluir la licencia remunerada. Dichos dirigentes no podrán ser destituidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo en los cargos que desempeñen desde el momento de su elección o designación hasta noventa días después de haber cesado en sus funciones, salvo que incurran en falta grave conforme al Ordenamiento vigente». (destacado nuestro). Por su parte, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en el Título III, Capítulo III, destinado al Régimen de Licencias, establece en su artículo 106, la siguiente definición de las mismas: «Licencia o permiso es la autorización que otorga el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes al personal docente para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente». Si trasladamos ese concepto genérico de las licencias, previsto para los docentes, a la esfera de nuestra Administración Municipal y observamos las consideraciones antes mencionadas, podemos establecer que las licencias sindicales de esta categoría de funcionarios municipales, consisten en la autorización que otorga la Alcaldía del Municipio Chacao al personal docente a su servicio, que ostente un cargo de representación sindical, para no concurrir a sus labores por tiempo determinado, con el objeto que cumpla con sus actividades en beneficio de su gremio, conforme a lo contemplado en la convención colectiva aplicable a estos funcionarios. De conformidad con el artículo 111 de la norma sub-legal mencionada, las licencias pueden ser: i) De Concesión Obligatoria; ii) De Concesión Potestativa y iii) Especiales.
5 272 DOCTRINA ADMINISTRATIVA Las mismas pueden ser Remuneradas o No Remuneradas. Entre las licencias de Concesión Obligatoria y Remunerada, consagradas en el citado artículo, se indican en su numeral 15 las que se deben otorgar: «Para ejercer cargos directivos y de representación en las organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, legalmente constituidas en el número, por el tiempo y en las condiciones establecidas por la autoridad competente, conforme a la normativa legal vigente». Tenemos entonces que en la normativa que rige a los docentes a nivel nacional, está prevista esta modalidad de licencia, reservando a la autoridad competente la fijación de su tiempo y condiciones. En la esfera de esta Administración Municipal, su otorgamiento forma parte de los beneficios negociados y concedidos por la Alcaldía en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, «Lic. Damelis Navas», específicamente en la cláusula 41. Observamos que en la citada cláusula no se indica ni la duración ni las modalidades de disfrute de las mismas, por tanto, más adelante nos pronunciaremos sobre tales aspectos. 4. Del número de licencias sindicales establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza, «Lic. Damelis Navas». La Alcaldía del Municipio Chacao, concertó con SITRAENSEÑAN- ZA, por vía de la convención colectiva, en la cláusula 41 arriba transcrita, que fuera tres (3) el número de las licencias sindicales. En efecto, se acota que la citada cláusula se titula expresamente: «Licencias Sindicales Remuneradas». En esta Cláusula, como se indicó antes, no se establece ni el tiempo ni la modalidad de su concesión, es decir, no se indica si se concede a tiempo completo, a medio tiempo o si serán reconocidas para cada evento sindical que se presente.
6 XIX. LICENCIAS SINDICALES 273 Ante este vacío, se señala que ha sido costumbre generalizada en el ámbito laboral, permitir que dichas licencias se concedan a tiempo completo, es decir, que el dirigente sindical beneficiado con una licencia sindical, esté exceptuado de cumplir las actividades inherentes a su condición de funcionario público y así se nos ha informado que se estila en la Dirección de Educación de esta Alcaldía del Municipio Chacao. Con relación a la costumbre y al uso laboral, se debe indicar que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, los reconoce como fuente de Derecho del Trabajo, en tanto y cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios que inspiran la legislación del trabajo. En consecuencia, se debe concluir que como el otorgamiento de estas licencias a tiempo completo no está prohibido por la Ley ni es contraria a los principios laborales universalmente establecidos, es viable la costumbre de su otorgamiento bajo esa modalidad, que no puede ser posteriormente modificada debido a la obligación de respetar el «Principio de Progresividad de los Derechos Laborales» contemplado en el artículo 89 de nuestra Constitución de la República.
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