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1 Nº DOCUMENTO: C25/ 9_6 CUESTIÓN PLANTEADA: Situación administrativa en la que debe quedar un funcionario de carrera de la Administración General del Estado, en el supuesto de que sea nombrado Magistrado. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN: El funcionario de carrera de la Administración General del Estado que pase a prestar servicios como Magistrado, debe ser declarado en la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. RESPUESTA: A este respecto, y en cuanto al régimen de las situaciones administrativas se refiere, en primer lugar, es necesario acudir a la regulación que en este sentido contiene la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, preceptos que, con carácter general, son de aplicación directa desde la entrada en vigor de la citada norma, el 13 de mayo de Asimismo, es necesario atender a lo previsto en la Disposición Final Cuarta 3 de la mencionada Ley 7/2007, de 12 de abril, que prevé lo siguiente: Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto. Con base en esta previsión, las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la

2 Administración General del Estado y sus organismos públicos, publicadas por Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, disponen en su apartado 11 que sigue vigente la regulación de las situaciones administrativas contenida en la Ley 30/1984 y en el Real Decreto 365/1995, con determinados cambios que afectan a las situaciones administrativas de servicios especiales, de servicios en otras Administraciones Públicas, y de excedencia voluntaria en sus distintas modalidades. Por tanto, según lo expuesto, procede examinar, en primer lugar, las previsiones que respecto a la situación administrativa de servicios especiales incluye la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Dadas los derechos y beneficios que tal situación administrativa conlleva a favor del funcionario y recíprocas obligaciones que la misma impone a la Administración, tanto la legislación anterior como la actual, representada por el artículo 87 del EBEP, regula con carácter de numerus clausus los supuestos que dan lugar a la declaración de la situación administrativa de servicios especiales. En este sentido, del artículo 87 del EBEP no se incluye de manera expresa en ninguno de sus apartados el nombramiento como Magistrado por el por el turno de juristas de reconocida competencia, ni tampoco en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Por otra parte, se entiende que este nombramiento no se puede encuadrar en el supuesto contemplado en la letra g) del artículo 87 del EBEP, a saber: Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas. Esta previsión no se refiere a quienes pasan a prestar servicios en el Poder Judicial o, en su caso, en la Administración de Justicia, sino únicamente a

3 quienes prestan servicios en el propio órgano de Gobierno de los Jueces y Magistrados, es decir, en el Consejo General del Poder Judicial o, en su caso, en los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas. Asimismo, del examen de la propia Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial, se deduce que, sin perjuicio de determinadas especialidades, sobre todo vinculadas a su inamovilidad e independencia, los Jueces y Magistrados poseen un status asimilable al regulado en el EBEP para los funcionarios de carrera incluidos en su ámbito de aplicación (nombramiento, situaciones administrativas, permisos y licencias, etc.), por lo que el nombramiento como Juez o Magistrado no supone sino la actuación como Agente de un Poder del Estado, pero, en ningún caso, se trata de una designación o nombramiento de carácter político, sino de un nombramiento de carácter profesional, y por ende, este nombramiento profesional no puede dar lugar a declarar en servicios especiales a un servidor público, ya que la situación de servicios especiales se prevé para supuestos de designación o elección que llevan aparejados siempre la ocupación de otro puesto o cargo con carácter temporal, lo que no ocurre en este caso que se trata de un nombramiento de carácter permanente. Por último, y en cuanto al supuesto aludido por el solicitante, sobre alguien que, siendo funcionaria del Cuerpo Jurídico Militar, y que también ha superado el proceso selectivo para ser nombrado Magistrado por el mismo turno, se encuentra en la situación de servicios especiales, que en la actualidad desempeña el puesto de Letrado en el Tribunal Supremo, cabe indicar que, sin entrar a valorar la validez o no de dicha declaración, cabe indicar que, en primer lugar, el personal militar de carrera se rige por su legislación específica y no por el EBEP, y en segundo lugar, según el artículo 23.6 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, dispone que: Los letrados al servicio del Tribunal Supremo continuarán en servicio activo en sus respectivos cuerpos. Estarán sometidos al régimen estatutario de los secretarios judiciales, en cuanto fuere aplicable, y sus retribuciones serán las correspondientes a un secretario de sala del Tribunal Supremo.

4 De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el nombramiento como Magistrado por el turno de juristas de reconocida competencia no da lugar al pase a la situación administrativa de servicios especiales en su Cuerpo de origen. Entendiendo que no procede la declaración de la situación de servicios especiales, y de acuerdo con el esquema de fuentes expuesto, cabe afirmar que sigue en vigor, en el ámbito de la Administración General del Estado, la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, regulada en los artículos 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y 15 del Reglamento de Situaciones Administrativas, aprobado por el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo. En concreto, el artículo 29.3.a) dispone lo siguiente: Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación. Y el artículo 15.1del Reglamento de Situaciones Administrativas, puntualiza: Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa.

5 De acuerdo con los preceptos transcritos, cuando un funcionario de carrera pasa a prestar servicios en otro Cuerpo o Escala, de cualquier Administración Pública, como funcionario de carrera, debe ser declarado en la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. En el presente asunto, un funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, ha ingresado en el Carrera Judicial, por el turno de juristas de reconocida competencia, en la categoría de Magistrado, por lo que ha adquirido un nuevo título para el ejercicio de una función pública y, por ende, debe ser declarado en la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. Por todo lo expuesto, se concluye que el funcionario de carrera de la Administración General del Estado que pase a prestar servicios como Magistrado, debe ser declarado en la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.

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