Posibilidad de archivar expediente disciplinario a funcionario que está en paradero desconocido.

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1 Nº DOCUMENTO: C25/ 11_3 CUESTIÓN PLANTEADA: Posibilidad de archivar expediente disciplinario a funcionario que está en paradero desconocido. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN: Ante la imposibilidad de continuar con el procedimiento, procede la interrupción del cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución, el archivo de las actuaciones, así como la adopción de la medida provisional de suspensión provisional. No obstante, deberán realizarse todas las actuaciones que se consideren apropiadas para determinar el paradero del funcionario. RESPUESTA: La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) establece en el artículo 98: 1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. 2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.

2 En el procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. 3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. 4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.

3 Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión. Asimismo, El EBEP establece en el apartado 3 de la disposición final cuarta que: Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto. De acuerdo con la mencionada Disposición, en el ámbito de la Administración General del Estado, en materia de responsabilidad disciplinaría continúan vigentes: el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado y el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. En el citado Reglamento de Régimen disciplinario se señala en su artículo 26: La tramitación, comunicaciones y notificaciones se ajustaran en todo a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, secciones primera y segunda de la Ley de Procedimiento Administrativo. A este respecto el artículo 44 de la citada Ley establece: En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. Por otro lado, el artículo 21 del Reglamento de Situaciones administrativas dispone: 1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.

4 2. Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo a que se extiendan dichas medidas. 3. La suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario podrá ser acordada por la autoridad que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. 4. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75% de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o proceso penal. 5. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión. De acuerdo a los datos expuestos, y ante la imposibilidad de continuar con el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común procede la interrupción del cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. Ello debe producirse tras la realización de todas aquellas actuaciones que se consideren apropiadas para la determinación del paradero del funcionario, que

5 deberían, incluso, consistir en la solicitud de la cooperación de otras autoridades administrativas, tales como la Policía Nacional, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de los consulados de España en el extranjero, el Registro civil, etc con objeto de determinar la situación del sujeto, y el paradero del mismo. Si a raíz tales actuaciones, que deberán estar adecuadamente documentadas en el expediente, continuara la situación de desconocimiento en relación al paradero del funcionario expedientado, y fuera imposible la notificación, y teniendo en cuenta que la imposición de las sanciones administrativas ha de verificarse a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución Española, esto es, un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga y proponer las pruebas que estime pertinentes (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 125/1983, de 26 diciembre), siendo, a este respecto, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo y Constitucional, dos los trámites esenciales del procedimiento sancionador en materia disciplinaria de los funcionarios públicos: el traslado del pliego de cargos, en que puede el inculpado no sólo alegar, sino solicitar la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias, y el de la propuesta de resolución (artículos 36 y 43 del Reglamento de Régimen Disciplinario de 10 enero 1986), parece procedente la interrupción del procedimiento, y el archivo provisional de las actuaciones, si no fuera posible la notificación, y hasta que ésta pueda realizarse en garantía del derecho fundamental del funcionario a la defensa. En este contexto, parece, asimismo, posible y procedente la adopción de la medida provisional prevista en el artículo 98.3 del EBEP, consistente en la suspensión provisional, lo que conllevaría, no solo que ésta, en su caso, si no es posible la notificación, se prolongue, incluso más allá de los 6 meses previstos como regla general, en el supuesto de que el procedimiento sancionador se paralice por causa imputable al interesado (artículos 98.3 del EBEP y 21.4 del

6 Reglamento de Situaciones Administrativas) sino también la perdida de toda retribución.

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