DICTAMEN Nº. 103/2004, de 22 de septiembre. *
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- David Paz Márquez
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1 DICTAMEN Nº. 103/2004, de 22 de septiembre. * Expediente relativo a revisión de oficio de la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM, de 29 de abril de 2003, por la que se acordó el reingreso provisional de D. X. ANTECEDENTES Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 4 de noviembre de 1996, se condenó a D. X por una serie de hechos delictivos cometidos en su condición de empleado público, como autor responsable de un delito de estafa a la pena de un año de prisión menor e inhabilitación especial durante siete años para cargo público y derecho de sufragio, y a que indemnice al INSALUD, junto con el coautor de delito en la cantidad de pesetas. Por Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 28 de diciembre de 2000 se acordó la liquidación de la pena de inhabilitación especial al haberse indultado la mitad de pena pendiente de cumplimiento estableciendo como fecha inicial la de 29 de diciembre de 2000 y fecha final el 30 de abril de Mediante resolución de la Directora General de Recursos Humanos del SESCAM, de fecha 29 de abril de 2003, se acordó conceder al interesado el reingreso provisional al servicio activo para ocupar una plaza de Facultativo Especialista del Área de Análisis Clínicos en el Hospital X. Disconforme con dicha resolución, el interesado presentó el 3 de junio de 2003 reclamación previa a la vía judicial laboral, solicitando que su reincorporación lo fuese al puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad, es decir, la Jefatura de Servicio de Análisis Clínicos del Hospital X; y posteriormente presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Toledo en cuyo suplico se reiteran las peticiones efectuadas en la reclamación previa antes citada. El Servicio de Régimen Jurídico y responsabilidad patrimonial del SESCAM emitió informe en el que se señala la procedencia de revisar de oficio la resolución de la Directora General de Recursos Humanos del SESCAM de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por considerar que el citado acto es nulo de pleno derecho al conceder al inhabilitado el derecho al reingreso al servicio activo, vulnerando el ordenamiento jurídico y el fallo de la sentencia, cuando el mismo carecía del requisito esencial para ostentar este derecho como es el de poseer la condición de personal estatuario, que había perdido al inhabilitarle la sentencia. Mediante acuerdo dictado por el Director Gerente del SESCAM se inició procedimiento de revisión de oficio de la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de fecha 29 de abril de 2003 por la que se concede el reingreso provisional a D. X. En dicho acuerdo se expresa que el citado acto incurre en dos vulneraciones del ordenamiento jurídi- * Ponente: Juan Martínez Martínez 1
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha co: en primer lugar implica la no ejecución de la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo sobre inhabilitación especial del interesado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución a tenor del cual es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales; y en segundo lugar supone la adquisición del derecho de reingreso provisional al servicio activo del interesado, sin reunir un requisito esencial como es el de tener la condición de estatuario, incurriendo por tanto en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El procedimiento ha sido tramitado de conformidad con lo dispuesto en el Título VI del dicho cuerpo legal. EXTRACTO DE LA DOCTRINA - La pena de inhabilitación especial, contemplada en los artículos 36 y siguientes del actualmente derogado Código Penal de 1973 (aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre) aplicable al supuesto que nos ocupa, tiene al igual que la prevista en los artículos 39 y siguientes del vigente Código Penal (aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), naturaleza de pena privativa de derechos, y sigue a la de inhabilitación absoluta respecto a la gravedad de sus efectos. Según el mencionado artículo 36, dicha pena conlleva un doble efecto: en primer lugar produce la privación definitiva del empleo o cargo público sobre el que recayere, con la consecuencia inherente de privación de los honores anejos, y en segundo lugar incapacita al penado para obtener el mismo empleo u otros análogos durante el tiempo que dure la condena, de tal forma que el condenado en ese período de tiempo no podrá acceder al cargo o empleo público respecto de que ha sido objeto de la privación definitiva, o de otro análogo, a través de ninguno de los procesos selectivos previstos legal o reglamentariamente. La consecuencia directa que se deriva de la aplicación de dicha sanción penal en el ámbito funcionarial es precisamente la pérdida de la condición de funcionario tal y como previene el artículo 37.2 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en cuyo segundo párrafo introducido por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se establece expresamente que también se pierde la condición de funcionario cuando recaiga pena principal o accesoria de inhabilitación especial en el ejercicio de las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con esta condición, especificado en la sentencia. Tal es además la postura adoptada unánimemente por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo al señalar que la pena de inhabilitación especial actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria, que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal (valga por todas la Sentencia de 2 de abril de 2004, R.J. Aranzadi 2496). Debe advertirse aquí que no estima este Consejo necesario entrar en el debate suscitado por la parte interesada al alegar que la misma no ostenta la condición de funcionario, sino de personal estatutario y que en consecuencia no le resulta de aplicación la normativa sobre función pública, en tanto que la propia Sentencia penal afirma en su Fundamento de Derecho Segundo que el inculpado ostenta la condición de funcionario público en tanto que por nombramiento de autoridad competente participa del ejercicio de funciones públicas. A mayor abundamiento debe señalarse que al personal estatuario le resulta de aplicación con 2
3 carácter supletorio la legislación funcionarial como así lo prevé el artículo 2.5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública al señalar que dicha Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. En consecuencia, la resolución que se pretende revisar en cuanto concede al interesado el reingreso al servicio activo vulnera el ordenamiento jurídico en un doble sentido: en primer lugar y como se razona en la propuesta de resolución porque implica no dar la debida ejecución a la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Toledo el 4 de noviembre de 1996, contraviniéndose con ello lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución a cuyo tenor es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales ; y en segundo lugar porque vulnera la previsión del citado artículo 37.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. El citado artículo establece la perdida de la condición de funcionario por la imposición como pena principal o accesoria de la inhabilitación especial. Por ello resulta evidente que faltaba en el afectado una condición esencial para el reingreso, la propia condición de funcionario, suponiendo la infracción legal cometida en la resolución cuya revisión se pretende, el reconocimiento de un derecho careciéndose de un requisito esencial para su adquisición, causa de nulidad invocada por la administración. - No procede la aplicación al presente supuesto del párrafo segundo del artículo 25 de la Ley 55/2003, de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, invocado por el afectado, ya que la inhabilitación especial a que se alude en dicho es para el ejercicio de la correspondiente profesión, siendo de aplicación, en todo caso el primer párrafo de dicho precepto de contenido concordante con el de la Ley de Funcionarios Civiles ya citado. DICTAMEN Que procede informar favorablemente la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución de la de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de 29 de abril de 2003, por la que se acordó conceder el reingreso al servicio activo a D. X para ocupar una plaza de Facultativo Especialista de Área de Análisis Clínico en el Hospital X al concurrir en dicha resolución la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.f) de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre. 3
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