DICTAMEN Nº. 105/2008, de 14 de mayo. *

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1 DICTAMEN Nº. 105/2008, de 14 de mayo. * Expediente relativo a revisión de oficio del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tomelloso (Ciudad Real), de 30 de octubre de 1997, por la que se concedió licencia para la actividad de transporte urbano de viajeros en auto-turismo a favor de D. X. ANTECEDENTES El expediente objeto de dictamen tiene como objeto la revisión de oficio del acuerdo de 30 de octubre de 1997, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tomelloso, por la que se acordó por unanimidad conceder a D. X licencia para el desarrollo de la actividad de transporte de viajeros en auto-turismo. El expediente fundamenta la procedencia de la declaración de nulidad del acto objeto de revisión en que el adquirente de la licencia de auto-turismo carecía, en la fecha de su adquisición, del requisito de capacidad establecido en el artículo 39.1 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos en Automóviles Ligeros, al carecer del permiso de conducción de clase C) establecido en el citado precepto (que se corresponde con el B2 establecido en la normativa vigente en el momento de dictarse el acto objeto de revisión y del BTP actualmente) y que para conseguir su otorgamiento procedió a falsificar la fotocopia de su permiso de conducir que únicamente le habilitaba para el tipo B1. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Respecto a la esencialidad del mencionado requisito hay que responder afirmativamente, toda vez que el artículo 17 del Real Decreto 763/1979 impone la obligación de los titulares de licencias de explotarlas personalmente, y el artículo 39 de la misma norma dispone que los vehículos que prestan el servicio sólo podrán ser conducidos por quienes se hallen en posesión de la correspondiente habilitación legal específica y que el permiso local de conducir deberá expedirse por los entes locales a favor de aquellos que al solicitarlo reúnan los requisitos y superen las pruebas de aptitud establecidas en las Ordenanzas de las citadas Entidades. Tales requisitos serán por lo menos: 1. Hallarse en posesión del permiso de conducción de clase C) o superior a ésta, expedido por la Jefatura Superior de Tráfico. Habiéndose acreditado la existencia del vicio así como la esencialidad de éste, resta analizar la posible concurrencia en el presente expediente de alguno de los límites establecidos a la revisión de oficio, por lo que se considera conveniente analizar esta cuestión a la luz del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En efecto, la facultad administrativa de revisar sus actos no es ilimitada, pues, aun cumpliendo los requisitos materiales y formales que permiten su ejercicio, se impone a la * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Administración un límite general previsto en el mencionado artículo que establece: Las facultades de revisión no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. La posibilidad de declarar la nulidad de los actos por la vía de la revisión de oficio ha sido interpretada con suma prudencia por los tribunales, en base a que al no estar sujeta a plazo alguno, dejando permanentemente abierta esa impugnación, puede afectar a la misma seguridad jurídica, la cual, en determinadas circunstancias debe prevalecer. De ahí que el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de febrero de 1993 (Ar RJ 782), sentase el criterio de que aunque las acciones de nulidad pueden ejercitarse en cualquier momento, ello no quiere decir que sean rígidamente imprescriptibles o eternas, dado el límite genérico contenido en la cláusula del art. 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo. En el presente caso el acto objeto de revisión fue adoptado el 30 de octubre de 1997, esto es 10 años antes del acuerdo de inicio del expediente de revisión, que tuvo lugar el día 22 de noviembre de Por otra parte, el Ayuntamiento de Tomelloso tiene conocimiento del hecho en que se fundamenta la revisión desde el día 10 de marzo de 1999, fecha del atestado de la Policía Local donde se comprobó que el interesado carecía del permiso de conducir tipo B2 de turismo de servicio público, tras contrastar el documento original con el expediente que figura en el Ayuntamiento. Por tanto, el Ayuntamiento ha dejado transcurrir 8 años y medio desde que tuvo conocimiento del vicio, sin adoptar medida alguna tendente a declarar la nulidad de la transmisión de la licencia. Por otra parte, el interesado alegó en el trámite de audiencia que en la actualidad dispone de todas las habilitaciones precisas para el desarrollo de la actividad, y que las había aportado al Ayuntamiento. Al no figurar esta documentación en el expediente remitido, este Consejo solicitó a la Entidad Local que aportase la misma o, en su defecto, la requiriese al afectado. Presentada la misma por éste el 18 de abril de 2008, se observa que el Sr. X obtuvo el permiso de conducir necesario para el desarrollo de la actividad de transporte público de viajeros en vehículo de turismo (permiso BTP) el día 23 de marzo de 1999, esto es, hace nueve años, periodo durante el cual ha desarrollado la actividad cumpliendo los requisitos exigidos reglamentariamente para ello. En efecto, el único requisito del que carecía el interesado era el permiso BTP. Lo anterior nos lleva a considerar que la revisión de oficio del acto de concesión de la licencia otorgada el 30 de octubre de 1997 no resulta acorde con los principios de equidad y de seguridad jurídica, habida cuenta la inactividad de la Entidad Local durante ocho años -pues conocía la falsedad cometida por el Sr. X para su obtención desde el año 1999-, pretendiendo ahora su nulidad por no reunir el interesado los requisitos para su ejercicio, cuando lo ha consentido hasta ahora. Debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la potestad revisora en este momento no supondría beneficio alguno para el interés público por cuanto que el titular de la licencia dispone actualmente, y desde hace nueve años, de todos los requisitos para el desarrollo del servicio cuando, por el contrario, el perjuicio a éste sería considerable toda vez que se le vendría a privar de su medio de subsistencia dado que la titularidad de la licencia implica, 2

3 de acuerdo con el artículo 17 del Real Decreto 763/1979, su explotación en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión. La necesaria observancia de los límites imperativos fijados en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las consideraciones derivadas de las circunstancias expuestas, hacen considerar a este Consejo que la naturaleza de la infracción, la intensidad del daño, que es desconocido, no justifican el sacrificio de derechos individuales por lo que considera que la facultad revisora del Ayuntamiento viene limitada por lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo que impone la emisión de un dictamen desfavorable a la nulidad pretendida. DICTAMEN Que no procede la revisión de oficio del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tomelloso (Ciudad Real), de 30 de octubre de 1997, por la que se concedió licencia para la actividad de transporte urbano de viajeros en auto-turismo a favor de D. X. 3

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