AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION OCTAVA. TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA AUTO Nº 25/05

Documentos relacionados
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION OCTAVA. TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA AUTO Nº 89/06

A U T O. Zaragoza a doce de julio de dos mil diecisiete. ANTECEDENTES DE HECHO

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

ROLLO DE SALA Nº 109-C1/04 PROCEDIMIENTO: DILIGENCIAS PREPARATORIAS 14/2004 JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA A U T O NÚM. 8/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE Sección

CONCEPTO Y CLASES DE COMPETENCIA

NO PROCEDE LA INHIBICIÓN AL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER SI EL PROCEDIMIENTO PENAL ESTÁ ARCHIVADO

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

ROLLO DE SALA Nº 640-C7/05 PROCEDIMIENTO: EJECUCIÓN PROVISIONAL TÍTULOS JUDICIALES 740/05 JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA A U T O NÚM.

A U T O. Zaragoza a nueve de marzo de dos mil quince. ANTECEDENTES DE HECHO

AUTO. En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho ANTECEDENTES DE HECHO

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA. Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2016

AUTO Nº 304/2017. En ELCHE, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete. I. ANTECEDENTES DE HECHO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA CIVIL Y PENAL ZARAGOZA A U T O

Auto de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2018 (rec.5348/2018)

A U T O En Alicante, a 18 de marzo de 2005 ANTECEDENTES DE HECHO

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

El citado auto señala:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil. Auto núm. /

ANTECEDENTES DE HECHO

Recurso de casación e infracción procesal 14/2015 A U T O. Zaragoza, a veintidós de junio de dos mil quince. ANTECEDENTES DE HECHO

Rollo de apelación 479/2010 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia Recurso 142/2009

III. Estadísticas jurisdiccionales

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 107/07

Estadísticas jurisdiccionales

CUESTIÓN DE ILEGALIDAD registrada como RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 382/2016. Partes: VODAFONE ESPAÑA, S.A. C/ AJUNTAMENT DE TERRASSA

CUADRO RESUMEN DE LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES DE LA SALA PRIMERA SOBRE CONFLICTOS DE COMPETENCIA.

III. Estadísticas jurisdiccionales

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

AUTO Nº 15/2016. Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as D. Juan Climent Barberá D. José Francisco Ceres Montés Dª Pía Calderón Cuadrado

A U T O. Zaragoza a veintidós de marzo de dos mil trece.

Id. Cendoj: Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Tipo de Resolución: Auto

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. AUTO núm. 72/06. En Barcelona a trece de febrero de dos mil seis.

RESOLUCIONES EN PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA.

III. Estadísticas jurisdiccionales

III. Estadísticas jurisdiccionales

AP Barcelona, Sec. 16.ª, 319/2015, de 8 de julio

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA A U T O

A U D I E N C I A N A C I O N A L. Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN QUINTA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 LEON A U T O Nº AUTO: 00068/2015 N10300 C., EL CID, 20 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

A VUELTAS CON EL ARTICULO 775 LEC

RECURRIDO: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Dª A Y D. B

LA PROTECCIÓN CIVIL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Prof. Dr. Vicente Pérez Daudí. Universitat de Barcelona

D. CARLOS VICTORIANO CARRAMOLINO GÓMEZ

Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 2ª, Sentencia 1/2007 de 30 Mar. 2007, Rec.

jurídica, dando satisfacción al tiempo al derecho de los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley.

Audiencia Provincial. AP de Madrid (Sección 19ª) Sentencia num. 295/2009 de 29 mayo

S E N T E N C I A Nº 232

Roj: ATS 8263/ ECLI: ES:TS:2011:8263A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA AUTO ANTECEDENTES DE HECHO

NORMAS DE REPARTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

A U D I E N C I A N A C I O N A L. Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SEXTA

A U T O Nº 57/2005 ANTECEDENTES DE HECHO

AUTO HECHOS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA NIG Nº ROLLO PENAL DE SALA Nº 22/2012

Rollo de apelación nº 141/2014 Partes : AJUNTAMENT DE TERRASSA C/ VODAFONE ESPAÑA, S.A. S E N T E N C I A Nº 1165

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN TERCERA AUTO. En esta ciudad de Málaga, a 4 de marzo de ANTECEDENTES DE HECHO.

SENTENCIA N o 1222 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo

CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,

Audiencia Provincial. AP de Alicante (Sección 8ª) Sentencia num. 113/2015 de 29 mayo

AMPARO EN REVISIÓN 770/2011 AMPARO EN REVISIÓN 60/2012

CONCEPTO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

Nº de Recurso: 2103/2008. ROJ: STS 6214/2012 Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Magistrado Ponente: Juan Antonio Xiol Rios


Audiencia Provincial

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

Roj: ATS 2944/ ECLI: ES:TS:2018:2944A

Los recursos en el proceso de propiedad industrial. Vicente Pérez Daudí.

III. Estadísticas jurisdiccionales

Voto particular que formula el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho a la sentencia dictada en la Cuestión de Inconstitucionalidad ,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 25 Feb. 2004, rec.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 5ª SENTENCIA Nº 621/2017

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

Concurso persona física. Auto de declaración y archivo. Improcedencia.

Audiencia Provincial

Ilmos. Sres.: Presidente: Don JOSE-MANUEL MARCO COS Magistrados: Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS

T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo. Contencioso-Administrativo. Sección: SEGUNDA S E N T E N C I A

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 DE VALENCIA

TEMARIO TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA TURNO LIBRE

AUXILIO JUDICIAL - CONTENIDOS. Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia. Temario Vol. I..

ANTECEDENTES DE HECHO

SENTENCIA Nº 411/2014

Apelación Civil nº 687/17 Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALMANSA. Procedimiento Ordinario nº 586/16 S E N T E N C I A NUM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA S E N T E N C I A Nº 202/2015

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1 A CORUÑA

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 16 May. 2007, rec. 262/2004.

ASPECTOS PROCESALES ART RMC Y 91-1 RDMC FUTURO COMPETENCIAL TMC

Martín del Castillo García

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Resumen >> PATRICIA GABEIRAS VAZQUEZ Tlf Fax MARÍA ROSARIO SASTRE LOPEZ 1/8. Expediente G-71.

Nº de Recurso: 502/2014. ROJ: STS 2891/2016 Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Magistrado Ponente: Pedro Jose Vela Torres

Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª)

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera. Sentencia número 1276/2.

Transcripción:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION OCTAVA. TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA ROLLO DE SALA Nº 133 (C-2) 05 PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 114/04 JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante, Juzgado de Marca Comunitaria AUTO Nº 25/05 Ilmos. Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán En la ciudad de Alicante, a veintitrés de marzo del año dos mil cinco La Sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante, actuando como Tribunal de Marca Comunitaria, integrado por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Rollo de Apelación nº 133/C-2/2005, cuestión de inadmisión de demanda por indebida acumulación de acciones. ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- En el presente rollo de Sala número 133/C-2/2005, sobre recurso de apelación dimanante del Juicio Ordinario número 114/2004 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, actuando como Juzgado de Marca Comunitaria, se dictó auto en fecha 13 de enero de 2005, presentando en plazo legal el Procurador Dª. Alicia Carratalá Baeza, en la representación con que actúa en el proceso de la parte apelante, las sociedades actoras Societé Bic S.A y Bic Iberia S.A., escrito de apelación. Cumplidos los trámites legales imperativos, los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial de Alicante, repartiéndose a 1

la Sección 8ª, en su calidad de Tribunal de Marca Comunitaria, donde se formó el Rollo de Apelación ya indicado. VISTO, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. Alicia Carratalá Baeza, en la representación que ostenta de las sociedades Société Bic S.A. y Bic Iberia S.A., se ha formulado demanda ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Alicante, en su calidad de Juzgado de Marca Comunitaria, ejercitando acumulativamente una acción de violación de marca comunitaria (y nacional) y otra de competencia desleal. El Juzgado de Marca Comunitaria instó a las actoras a que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 73-4 LEC, subsanaran la indebida acumulación de acciones en el entendimiento de que el Juzgado carecía de competencia objetiva, como órgano de primera instancia de Marca Comunitaria, para conocer de la acción de competencial desleal, dictando auto, una vez cumplimentados los trámites procesales oportunos, en el que sustenta la inadecuación de la acumulación argumentando en primer lugar que el Juzgado de Marca Comunitario conoce, única y exclusivamente, de las acciones a que se refiere el artículo 92 del Reglamento (CE) 40/1994, de Marca Comunitaria y, en segundo lugar, que concurre además el obstáculo procesal, desde la perspectiva del derecho interno español, de la carencia de competencia objetiva art 97-3 RMC en relación al artículo 73-1-1º LEC- del Juzgado de Marca Comunitaria para el conocimiento de esas acciones distintas a las contempladas en el ya referido artículo 92 RMC, que es fundamento sustentado en resolución dictada por el Tribunal que ahora conoce de esta apelación, pero que en el fondo resulta reiterativo respecto del primero de los expresados ya que si se defiende la competencia excluyente y en exclusiva de los Tribunales de Marca Comunitaria para el conocimiento de las concretas acciones previstas en el artículo 92 RMC, resultaría obvio que cualquier otra acción de distinta naturaleza y se arguye el artículo 14 RMC por su referencia 2

a la competencia desleal-, quedaría fuera de la competencia objetiva de dicho Tribunal. El núcleo del debate se encuentra como es de ver, tal y como ya tuvimos oportunidad de decir en la resolución que dictamos en su día, en la configuración de la estructura orgánica del Tribunal de Marca Comunitaria en relación a los órganos Judiciales nacionales, y más concretamente respecto de aquél con el que el Tribunal convive porque, si concluyéramos que existe algún tipo de conexidad entre ambos órganos, la contienda se ceñiría sólo al examen de la concurrencia de los aspectos procesales que autorizan, en su caso, la acumulación subjetiva de acciones. SEGUNDO.- En el auto que dictamos al resolver el Rollo de Apelación 109/C- 1/04, de fecha 21 de diciembre de 2004, donde también se nos planteaba un supuesto de acumulación de las acciones de la misma naturaleza de la que ahora nos ocupa, sosteníamos que la competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil en funciones de Marca Comunitaria era radicalmente ajena a la que correspondía al mismo órgano como Juzgado de lo Mercantil y señalábamos que no debía confundirse el Juzgado de lo Mercantil cuya competencia objetiva se delimita en el artículo 86-ter LOPJ y su competencia territorial es, en principio, provincial (artículo 86-bis-1 LOPJ), con el Juzgado de Marca Comunitaria, cuya competencia objetiva y territorial son completamente distintas.. Sin embargo, y después de esa primera decisión, el Tribunal, atendidas las condiciones impuestas por el Tribunal Constitucional en Sentencias 91/90 y 242/92 para obviar menoscabo del principio de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad en la aplicación judicial del derecho con ocasión de modificaciones de criterio jurisprudencial, ha querido abrir un periodo de reflexión técnica y de análisis jurídico de la cuestión en atención la trascendencia que sin duda tiene tanto para las partes como en orden a la delimitación del alcance competencial de este Organo, examinándose y ponderándose otros diversos elementos, de naturaleza tanto sustantiva como procesal para alcanzar, en el marco de un cambio razonado de la línea 3

jurisprudencial interpretativa que habíamos mantenido, la solución más adecuada al fin mismo de la protección de la marca comunitaria como principio teleológico que sustenta el marco de la especialización propia de este Órgano Judicial. Es por ello que hemos querido replantearnos si el Tribunal (y Juzgado) de Marca Comunitaria versus Tribunal (y Juzgado) Mercantil, están configurados en nuestro Derecho Orgánico como Unidades Jurisdiccionales incomunicadas y aisladas entre sí. Y hemos llegado a la conclusión que, aun siendo cierto, tal y como sosteníamos en nuestra anterior decisión, que las competencias de uno y otro órgano están delimitadas por normas competenciales distintas, no por ello existe absoluta y plena incomunicación entre ambas funciones, y que en realidad sí existen vasos comunicantes a través de un sustrato común, de modo que cuando menos se podría hablar de permeabilidad relativa entre la jurisdicción por Marca Comunitaria y la Jurisdicción Mercantil, principio del que su principal manifestación lo constituye el hecho de que para la Ley Orgánica del Poder Judicial se trate de funciones distintas de un mismo órgano. Y es que, en la Ley Orgánica del Poder Judicial se configura el conocimiento de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto (art 86 bis-4 LOPJ) en el Reglamento de Marca Comunitaria, como una competencia más del Juzgado de lo Mercantil de Alicante (en el mismo sentido, para este Tribunal en el artículo 82-4 LOPJ), dicción de donde se deduce que la naturaleza mercantil del órgano en que se ubica dicha competencia constituye un antecedente inseparable al ejercicio de la función que el Legislador le atribuye a estos órganos conforme al artículo 91 RMC. Esa connatural naturaleza mercantil del órgano en el que se asienta la competencia que se le atribuye por el legislador en la LOPJ, proyecta sobre el Tribunal de Marca Comunitaria un indudable efecto llamada respecto de las acciones que se articulan, más allá del estricto marco del artículo 92 RMC, en defensa de la marca comunitaria, competencia por atracción que encuentra su sustrato jurídico en el artículo 102 del RMC y por remisión respecto de las concretas acciones de competencia desleal, en el artículo 14 del mismo cuerpo legal. 4

En efecto, el artículo 102 RMC establece la competencia para el conocimiento de las acciones diversas a las del artículo 92 RMC en favor de los Tribunales de los Estados miembros que serían competentes, territorial y objetivamente, si se tratara de acciones relativas a una marca nacional, de donde se colige que si las normas de derecho interno autorizan la acumulación de acciones en materia marcaria siempre que medie competencia objetiva respecto de cada una de las diversas acciones acumuladas, nada impide que se apliquen dichos criterios legales para sustentar esas otras acciones también ante el órgano con la atribución de jurisdicción en Marca Comunitaria cuando, por su naturaleza, tiene competencia objetiva para el conocimiento de esos otros títulos para pedir, argumento que se abunda con lo dispuesto en el párrafo 2º del referido artículo 102 a cuyo tenor, cuando no hubiera tribunal con competencia para conocer de las acciones distintas de las del artículo 92 relativas a una marca comunitaria, los Órganos a los que se atribuye la competencia para resolver sobre estas otras acciones son a los Tribunales del Estado miembro en el que tenga su sede la Oficina que, en el caso de la organización judicial española, no pueden ser otros que los Tribunales de Marca Comunitaria de Alicante. Así resulta de la lectura del artículo 86 ter-2 a) LOPJ, norma que atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento, entre otras, de las acciones relativas a la competencia desleal, con relación a la dicción del artículo 86 bis-4 LOPJ, que confiere a los Juzgados de lo Mercantil de Alicante la competencia exclusiva para conocer de todos los litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en el Reglamento 40/94 sobre marca comunitaria, normas de donde se infiere la particularidad que presenta el Tribunal de Marcas español en atención a su específica naturaleza mercantil y a la atribución en exclusiva de las cuestiones relativas a la marca comunitaria. TERCERO.- Pero no sólo se trata de razones orgánicas sino también de otra naturaleza, más abstracta y fundamentadas en los principios que justifican el instituto de la acumulación procesal de las acciones, máximas que revierten con carácter informador sobre la conveniencia de la acumulación atendida la particularidad del supuesto de que se trata en atención a la peculiariedad del 5

órgano Judicial, y que nos lleva a sustantivizar el fundamento de ese instituto procesal a modo de criterio decisor. En efecto, definida la competencia objetiva de la jurisdicción de marca comunitaria como jurisdicción destinada a la protección de la marca comunitaria, en todos aquellos litigios que se promuevan al amparo del RMC dice el art. 86 bis-4 LOPJ, tal conocimiento debe entenderse extendido al conocimiento de las acciones que circundan, fuera de la especialidad marcaria, al signo protegido ya que, sin perjuicio de la concurrencia de los requisitos legales que en cada supuesto deban concurrir para su conocimiento en un solo proceso, los principios de economía y unidad de sentencia a que se ha venido refiriendo el Tribunal Supremo (S de 1 de junio de 1996) para sustentar el criterio de flexibilización que preside el tratamiento jurisprudencial de la acumulación subjetiva de las acciones (vid. SSTS 12 junio 1985, 14 octubre 1993, 8 noviembre 1995, 7 de febrero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 5 de octubre de 1999 y 3 de octubre de 2000), han de informar también la competencia estos órganos en función del núcleo de sus propias competencias. Por ello, cuando en un proceso competencia del Tribunal de Marca Comunitaria aparecen varios actores contra un demandado, un solo demandante contra varios demandados, o varios actores contra varios demandados, dándose una acumulación subjetiva de acciones, si además de los requisitos generales de la acumulación establecidos en el art. 72 de la LECiv, se da el requisito específico -innecesario en la acumulación objetiva de acciones varias por un solo actor contra un solo demandado-, de la conexidad objetiva entre las diferentes acciones ejercitadas, y al se refiere el mismo art. 72 de la LECiv cuando dice que entre esas acciones exista un nexo por razón del objeto o del título o causa de pedir, lo que se define en la propia norma cuando se trata de acciones que se fundan en los mismos hechos y que puede reducirse a la exigencia de un nexo interno recíproco entre las acciones, o lo que es lo mismo, a la comunidad de la relación jurídica que las albergue, la conclusión no puede ser otra que la de entender que ese órgano ubicado indisolublemente en otro específicamente creado para la defensa genérica de la propiedad industrial (incluida la competencia desleal) y específica de la marca comunitaria, y por tanto con 6

competencia objetiva para estas acciones, puede y debe asumir el ejercicio acumulativo de ambas cuando se dan los requisitos particulares para su admisión. Y tales exigencias concurren en el presente caso porque, pretendiendo los actores la protección de la marca comunitaria y nacional que refieren, invocan en su escrito de demanda la protección que les brinda las leyes reguladoras de los derechos sobre marcas y de prohibición de la competencia desleal a sabiendas que si bien es cierto que la protección plena del derecho sobre la marca se produce desde la invocación de su particular legislación, es lo cierto que también la legislación de Competencia Desleal, que no tiene como fin la protección del titular del signo, ni pretende resolver conflictos entre competidores sino ser, como señala la Sentencia AP Barcelona Secc 15º de 17 de junio de 1999, un instrumento de ordenación de conductas en el mercado, pero que como deriva del artículo 14-2 RMC, sirve al mismo objeto al implicar la utilización de los signos una actuación en el mercado con fines concurrenciales art 2 LCD- un riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los servicios o productos, además de una disfunción de la marca, de donde hay que concluir que también la legislación sobre competencia desleal se aplica a los signos siempre y a la postre que la protección del signo no pueda obtenerse a través de su específica regulación. En definitiva, la causa de pedir es la marca o signo registrado y las acciones ejercitadas, las dimanantes de la legislación marcaria y las derivadas de la competencia desleal. Concurre por tanto el requisito del artículo 72 (identidad del título o causa de pedir) en relación al del artículo 73-1-1º LEC (órgano competente), razones que nos llevan a modificar el criterio interpretativo que sustentábamos en nuestra anterior decisión sobre esta misma cuestión y a estimar el recurso formulado en los términos propuestos por el apelante, sin expresa declaración art 398 LEC- sobre las costas procesales de esta alzada. aplicación Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente 7

LA SALA ACUERDA Declarar la competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, ejerciendo competencias como Juzgado de Marca Comunitaria, para el conocimiento de las acciones acumuladas procedentes de la legislación marcaria y de competencia desleal en demanda principiadora de este procedimiento, estimando en consecuencia el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª. Alicia Carratalá Baeza, en la representación que ostenta de las mercantiles Societé Bic S.A. y Bic Iberia S.A., contra el auto del referido Juzgado de fecha 13 de enero de 2005, mandando se proceda a la admisión de la demanda. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, que integran la Sección Octava de la Audiencia Provincial, doy fe. 8