Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 1013/2015. Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña.

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Transcripción:

Roj: STS 3046/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3046 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Nº de Recurso: 1013/2015 Nº de Resolución: 1587/2016 Fecha de Resolución: 29/06/2016 Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO Tipo de Resolución: Sentencia Encabezamiento T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 1.587/2016 Fecha de sentencia: 29/06/2016 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 1013/2015 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2016 Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1 Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo Transcrito por: CBF Nota: Resumen Requerimiento de información tributaria. RECURSO CASACION núm.: 1013/2015 Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho

Mayo TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 1587/2016 Excmos. Sres. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, presidente D. Emilio Frías Ponce D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco D. José Antonio Montero Fernández D. Manuel Martín Timón D. Juan Gonzalo Martínez Micó D. Rafael Fernández Montalvo En Madrid, a 29 de junio de 2016. Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y dirigida por la letrada Dª. María Barrena Ezcurra, contra lasentencia de 3 de febrero de 2015 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo número 431/2013. Ha sido parte recurrida la entidad Financiera El Corte Inglés EFC, S.A., reprsentada por el procurador D. César Berlanga Torres y dirigida por la letrada Dª. Esther Zamarriego Santiago. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao, deltribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2015, en cuya parte dispositiva se acuerda: «Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado por la Financiera El Corte Inglés E.F.C. S.A. contra los acuerdos dictados el 21 de marzo y el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestiman las reclamaciones económico administrativas nº 1976-2012 y 184-2013 presentadas contra los requerimientos de información emitidos por la Subdirección de la Inspección de la Hacienda Foral y, en consecuencia, los anulamos. Las costas procesales se imponen a la parte demandada». SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la Diputación Foral de Bizkaia

interpone recurso de casación en base a un único motivo: «Al amparo delapartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables. El precepto que mi representada considera infringido es elartículo 1 en conexión con elartículo 45 del Concierto Económico aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo. En el momento de dictarse los actos administrativos recurridos el contenido delartículo 1.3 constituía ladisposición adicional quinta del Concierto Económico, contenido que por Ley 7/2014, de 21 de abril, pasa a ser la redacción actual del número 3 del artículo 1.». Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando y anulando la sentencia impugnada. TERCERO.- Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de junio en cuya fecha tuvo lugar, continuándose deliberando hasta el 21 de junio de 2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Antecedentes Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia, lasentencia, 3 de febrero de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo número 431/2013 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional. El citado recurso había sido iniciado por la entidad Financiera El Corte Inglés EFC, S.A. contra el acuerdo de 21 de marzo de 2013 del T.E.A.F. de Bizkaia desestimatorio de la reclamación 1976/2012 contra requerimiento de información emitido por la Subdirección de Inspección de la Hacienda Foral. La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso y anuló los actos impugnados. No conforme con dicha sentencia la Diputación Foral de Bizkaia interpone el recurso de casación que decidimos. SEGUNDO.- Motivos de casación La recurrente funda el recurso al amparo delapartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables. El precepto que considera infringido es «elartículo 1 en conexión con elartículo 45 del Concierto Económico aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo. En el momento de dictarse los actos administrativos recurridos el contenido del artíclo 1.3 constituía ladisposición adicional quinta del Concierto Económico, contenido que por Ley 7/2014, de 21 de abril, pasa a ser la redacción actual del número 3 del artículo 1.» TERCERO.- Contenido del requerimiento de información cuestionado El 19 de octubre de 2012, la Subdirección de Inspección de los Tributos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia solicitaba a la

entidad Financiera El Corte Inglés EFC, S.A. que en el plazo de de un mes pusiera a disposición de la Inspección, en soporte magnético, tal como se detallaba en el Anexo I que acompaña a dicho requerimiento, la siguiente información relativa a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011: «En relación con aquellas personas o entidades titulares de "tarjeta de El Corte Inglés" cuyo domicilio registrado en los "datos de contacto" de dichas tarjetas radique en el Territorio Histórico de Bizkaia y que hayan realizado pagos a través de las mismas por importe total anual igual o superior a 30.000 euros (treinta mil), se harán constar, para cada una de dichas personas o entidades, los siguientes datos: 1.- Identificación de las personas o entidades referidas, la cual comprenderá apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Fiscal, o en defecto de este último Número de Pasaporte o Número de identificación válido en su país de origen, así como la dirección que conste a los efectos de la operativa de dichas tarjetas. 2.- Numeración de la/s tarjeta/s. 3.- Importe total anual de los pagos efectuados derivados de la utilización de las tarjetas. 4.- Entidad/es financiera/s con la/s que opera el titular de la/s tarjeta/s en el sistema, según el Código de Entidad asignado por el Banco de España. En el supuesto de tratarse de una entidad financiera no residente en España se hará constar su razón social así como los dígitos del Código IBAN correspondientes a la entidad bancaria.». CUARTO.- Delimitación del problema litigioso No está en cuestión la obligación de suministrar la información a que se refiere elartículo 92 de la LGT, ni su alcance, ni sus límites, ni el procedimiento en que tal información debe ser proporcionada. En consecuencia, la jurisprudencia que analiza e interpreta este artículo es irrelevante para la resolución de la controversia, por la elemental consideración de que en esas sentencias no se cuestiona la «relación de sujeción» que existe entre el «requirente» de información y el ente «requerido», que es, precisamente, lo que aquí sucede. Tampoco puede resolverse la discusión litigiosa en función de lo establecido en elartículo 93 de la LGTy en consideración de la diferente naturaleza de la información que en ese precepto se regula. Por lo dicho, las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan por las partes son radicalmente inidóneas para resolver el problema planteado, pues en ellas no es objeto de debate lo que constituye la cuestión central, básica y esencial del litigio que ahora se decide. Desenfoque entre jurisprudencia citada y problema litigioso que es más usual de lo que debiera, pues es frecuente que las citas jurisprudenciales soslayen los hechos y el problema debatido en el litigio que se resuelve a fin de conseguir el apoyo de posiciones propias, mediante citas parciales de las sentencias, y con olvido de lo que constituye el eje del litigio en cada caso, obviando que la cita jurisprudencial sólo es adecuada y correcta cuando los hechos de los casos comparados son sustancialmente iguales. Lo que en este proceso se controvierte es si un «poder tributario», en este caso, la Diputación Foral de Bizkaia, puede requerir información de manera directa a un ciudadano domiciliado fuera de su territorio, en este caso, en territorio propio de otro «poder tributario». Ello exige precisar que la esencia de la discusión no radica en el contenido de la

información solicitada -circunstancia que no será necesario examinar- sino en algo previo -con independencia del contenido de la información solicitada y los afectados por la información reclamada- la de si un poder tributario territorial puede requerir información tributaria a ciudadanos domiciliados fuera de su territorio. Insistimos en que esto, y sólo esto, es lo que constituye el eje del litigio que se decide con independencia de que la información requerida fuese o no procedente. QUINTO.- Decisión de la Sala La premisa de la que es necesario partir para la resolución del problema litigioso es la de que la obligación jurídica tributaria de suministro de información se establece entre el titular del poder financiero que requiere la información y el sujeto que está obligado a suministrar la información cuando ésta se ajusta a los requisitos legales. No ofrece dudas que esta relación es directa cuando el poder tributario se ejerce en el ámbito territorial en que ese poder puede ser legítimamente ejercido. Es igualmente indudable que ese poder no puede ser ejercido de manera directa cuando su ejercicio excede del ámbito territorial en el que el poder tributario se asienta. Esto, y no otra cosa, es lo que sucede en el asunto litigioso que decidimos en el que se pretende exigir el cumplimiento de requerimiento de información tributaria más allá del ámbito territorial sometido al poder financiero del ente requirente. Tal pretensión es inviable, con independencia de cual sea el contenido de la información requerida, circunstancia que no ha sido objeto de análisis en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan, bien porque el diferente ámbito territorial del poder financiero requirente, de un lado, y, el del requerido, de otro, eran coincidentes, bien porque el problema territorial no fue expresamente planteado, como ahora sucede. Como sostiene la parte demandante, es evidente que laley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE 24 de mayo) consagra en su artículo 45.2el mecanismo a utilizar cuando tal circunstancia concurre, estableciendo: «Dos. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras que, en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente Concierto Económico a las Diputaciones Forales deban efectuarse fuera de su territorio, serán practicadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del territorio cuando se trate de tributos cedidos a las mismas, a requerimiento del órgano competente de dichas Diputaciones Forales. Cuando la Inspección Tributaria del Estado o de las Diputaciones Forales conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para la otra Administración, lo comunicará a ésta en la forma que reglamentariamente se determine.». Es decir, el mecanismo de auxilio que en el precepto se consagra. Por el contrario, el artículo 1 del mismo texto legal, que es el que se invoca por la Diputación Foral de Bizkaia en apoyo de su tesis, no resuelve el problema debatido, pues lo aquí controvertido no es el alcance de la exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos, que es lo que este precepto regula,

sino el ámbito territorial de esas actividades, cuestión que, sin embargo, es expresamente contemplada en el mencionado artículo 45 apartado 2º. En cualquier caso, no puede olvidarse que las razones sistemáticas también abogan por la conclusión enunciada, pues, en tanto el artículo 1 se incardina en el Capítulo I Sección Primera sobre Normas Generales, el artículo 45 se asienta en la Sección reguladora de las Normas de Gestión y Procedimiento, que son, precisamente, las llamadas a resolver la cuestión planteada. Por último, y como apunta la sentencia de instancia, es evidente que la contemplación de las normas sancionadoras nos lleva a idéntica conclusión, pues el eventual incumplimiento ilegítimo del requerimiento de información por el ente requerido nunca podía ser sancionado por el órgano requirente, precisamente por carecer del poder territorial indispensable para hacer efectivo el requerimiento formulado tantas veces mencionado. En último término, y en lo no expresamente razonado en esta sentencia, aceptamos los principios afirmados por la dictada en la instancia. SEXTO.- Costas Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en elartículo 139 de la ley jurisdiccional. F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra lasentencia de 3 de febrero de 2015 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo número 431/2013. 2º.- Imponer a la parte recurrente las costas causadas con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. Manuel Vicente Garzón Herrero Emilio Frías Ponce Joaquín Huelin Martínez de Velasco José Antonio Montero Fernández Manuel Martín Timón Juan Gonzalo Martínez Micó Rafael Fernández Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzón Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Letrada de la

Administración de Justicia Ilma. Sra. Dª. Gloria Sancho Mayo. Certifico.