ANEXO G SOLICITUDES DE CELEBRACIÓN DE CONSULTAS Y DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL

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Transcripción:

Página G-1 ANEXO G SOLICITUDES DE CELEBRACIÓN DE CONSULTAS Y DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL Índice Página Anexo G-1 Solicitud de celebración de consultas presentada por el Brasil G-2 Anexo G-2 Solicitud de celebración de consultas presentada por el Brasil - Addendum Anexo G-3 Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil G-5 G-8

Página G-2 ICC suprimida donde se indica [[XX]] ANEXO G-1 SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DE CONSULTAS PRESENTADA POR EL BRASIL ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO WT/DS382/1 G/L/872 G/ADP/D75/1 1 de diciembre de 2008 (08-5867) Original: inglés ESTADOS UNIDOS - EXÁMENES ADMINISTRATIVOS DE DERECHOS ANTIDUMPING Y OTRAS MEDIDAS EN RELACIÓN CON LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADO JUGO DE NARANJA PROCEDENTE DEL BRASIL Solicitud de celebración de consultas presentada por el Brasil La siguiente comunicación, de fecha 27 de noviembre de 2008, dirigida por la delegación del Brasil a la delegación de los Estados Unidos y al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias, se distribuye de conformidad con el párrafo 4 del artículo 4 del ESD. Siguiendo instrucciones de las autoridades de mi país, solicito por la presente la celebración de consultas con el Gobierno de los Estados Unidos de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"), el párrafo 1 del artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994"), y los párrafos 2 y 3 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 ("Acuerdo Antidumping"), con respecto a las cuestiones enumeradas a continuación: Las siguientes determinaciones del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) con respecto a las importaciones de determinado jugo de naranja procedente del Brasil, caso Nº A-351-840: el examen administrativo de derechos antidumping correspondiente al período comprendido entre el 24 de agosto de 2005 y el 28 de febrero de 2007, y sus resultados definitivos, en el caso "Certain Orange Juice from Brazil: Final results and Partial Rescission of Antidumping Duty Administrative Review" ("Determinado jugo de naranja procedente del Brasil: Resultados definitivos y rescisión parcial del examen administrativo de derechos antidumping), publicados en 73 Fed. Reg. 46.584

Página G-3 (11 de agosto de 2008), así como cualesquiera instrucciones para la liquidación de derechos y prescripciones en materia de depósitos en efectivo dictadas de conformidad con ellos (el "Memorándum sobre las cuestiones y la decisión", de fecha 5 de agosto de 2008, donde se analizan las cuestiones planteadas en este examen, se confirma que el USDOC aplicó la "reducción a cero" en este examen y se rechaza específicamente la pertinencia de los precedentes establecidos por el Órgano de Apelación de la OMC para los exámenes administrativos realizados por el USDOC); cualesquiera exámenes administrativos de derechos antidumping, en curso o futuros, y sus resultados definitivos, relativos a las importaciones de determinado jugo de naranja procedente del Brasil (caso Nº A-351-840), así como cualesquiera instrucciones para la liquidación de derechos y prescripciones en materia de depósitos en efectivo dictadas de conformidad con ellos. Cualquier medida adoptada por la Oficina de Aduanas y Protección de Frontera de los Estados Unidos (USCBP) para percibir derechos antidumping definitivos conforme a las tasas de liquidación de derechos establecidas en los exámenes periódicos abarcados por el párrafo precedente, incluso mediante la emisión por la USCBP de instrucciones y avisos de liquidación. Las siguientes leyes, reglamentos, procedimientos administrativos, prácticas y metodologías de los Estados Unidos: la Ley Arancelaria de 1930, modificada, (la "Ley"), en particular sus artículos 736, 751, 771(35)(A) y (B), y 777A(c) y (d); la Declaración de Acción Administrativa de los Estados Unidos que acompaña a la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, documento H.R. Nº 103-316, volumen I; el reglamento de aplicación del USDOC, codificado en el Título 19 del United States Code of Federal Regulations (Código de Reglamentos Federales de los Estados Unidos), 19 CFR, artículo 351, en particular los artículos 351.212(b), y 351.414(c) y (e); el Manual Antidumping de la Administración de las Importaciones (edición de 1997), con inclusión del (los) programa(s) informático(s) a que hace referencia; los procedimientos generales y la metodología utilizados por los Estados Unidos para determinar los márgenes de dumping en los exámenes administrativos, mediante los cuales el USDOC, al comparar el promedio ponderado del valor normal con el precio de las transacciones de exportación individuales, trata como cero los resultados negativos de las comparaciones intermedias (es decir, los casos en que el precio de las transacciones de exportación individuales es superior al promedio ponderado del valor normal). Esa metodología se suele denominar "reducción a cero simple" y/o "procedimientos de reducción a cero" de los Estados Unidos. Preocupa al Brasil que las leyes, reglamentos, procedimientos administrativos, prácticas y metodologías antes descritos sean incompatibles, en sí mismos y en su aplicación en las determinaciones y medidas enumeradas supra, con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ("Acuerdo sobre la OMC") y los Acuerdos anexos al mismo. Las disposiciones con las cuales dichas medidas parecen ser incompatibles comprenden, pero sin limitarse a ellas las siguientes:

Página G-4 ICC suprimida donde se indica [[XX]] el artículo II, y los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994; el artículo 1, los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2, los párrafos 1 y 3 del artículo 9, el párrafo 2 del artículo 11 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping; y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC. El Brasil se reserva el derecho de plantear, en el curso de las consultas, otras alegaciones y cuestiones jurídicas, y queda a la espera de la respuesta del Gobierno de los Estados Unidos y de la fijación de una fecha mutuamente conveniente para la celebración de consultas. Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Su Excelencia el testimonio de mi consideración más distinguida.

Página G-5 ANEXO G-2 SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DE CONSULTAS PRESENTADA POR EL BRASIL - ADDENDUM ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO WT/DS382/1/Add.1 G/L/872/Add.1 G/ADP/D75/1/Add.1 27 de mayo de 2009 (09-2552) Original: inglés ESTADOS UNIDOS - EXÁMENES ADMINISTRATIVOS DE DERECHOS ANTIDUMPING Y OTRAS MEDIDAS EN RELACIÓN CON LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADO JUGO DE NARANJA PROCEDENTE DEL BRASIL Solicitud de celebración de consultas presentada por el Brasil Addendum La siguiente comunicación, de fecha 22 de mayo de 2009, dirigida por la delegación del Brasil a la delegación de los Estados Unidos y al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias, se distribuye de conformidad con el párrafo 4 del artículo 4 del ESD. 1. La presente carta contiene una solicitud de celebración de consultas formulada de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (el "ESD"), el párrafo 1 del artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT de 1994"), y los párrafos 2 y 3 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"). Esta solicitud complementa y constituye un addendum de la solicitud inicial de celebración de consultas presentada el 27 de noviembre de 2008 (documento WT/DS382/1, G/L/872, G/ADP/D75/1), y debe leerse conjuntamente con ella. 2. El 27 de noviembre de 2008, el Gobierno del Brasil solicitó la celebración de consultas con el Gobierno de los Estados Unidos de América (los "Estados Unidos") de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (el "ESD"), el párrafo 1 del artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT de 1994"), y los párrafos 2 y 3 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), con respecto a las leyes, reglamentos, procedimientos administrativos, prácticas y metodologías para calcular los

Página G-6 ICC suprimida donde se indica [[XX]] márgenes de dumping en los exámenes administrativos que conllevan la utilización de la "reducción a cero" y su aplicación en los exámenes administrativos de derechos antidumping relativos a las importaciones de determinado jugo de naranja procedente del Brasil (caso Nº A-351-840). 1 3. Las consultas, celebradas el 16 de enero de 2009, abarcaron el examen administrativo de derechos antidumping correspondiente al período comprendido entre el 24 de agosto de 2005 y el 28 de febrero de 2007 (el "primer examen administrativo") y el examen administrativo de derechos antidumping correspondiente al período comprendido entre el 1º de marzo de 2007 y el 29 de febrero de 2008 (el "segundo examen administrativo") de conformidad con la solicitud inicial de celebración de consultas, que incluía, entre otras, las siguientes cuestiones: el primer examen administrativo, sus resultados definitivos y cualesquiera instrucciones para la liquidación de derechos y prescripciones en materia de depósitos en efectivo dictadas de conformidad con ellos; y cualesquiera exámenes administrativos de derechos antidumping, en curso o futuros, relativos a las importaciones de determinado jugo de naranja procedente del Brasil (caso Nº A-351-840), sus resultados definitivos y cualesquiera instrucciones para la liquidación de derechos y prescripciones en materia de depósitos en efectivo dictadas de conformidad con ellos. 4. Además de las cuestiones señaladas supra, el Brasil desearía celebrar consultas con los Estados Unidos con respecto a las cuestiones complementarias que se indican a continuación: a) la investigación antidumping sobre determinado jugo de naranja procedente del Brasil (caso Nº A-351-840) correspondiente al período comprendido entre el 1º de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004, y sus resultados definitivos, que figuran en "Notice of Final Determination of Sales at Less Than Fair Value and Affirmative Final Determination of Critical Circumstances: Certain Orange Juice from Brazil (Aviso de determinación definitiva de ventas a un precio inferior al valor justo y determinación definitiva positiva de existencia de circunstancias críticas: Determinado jugo de naranja procedente del Brasil), publicado en 71 Fed. Reg. 2183 (13 de enero de 2006); la correspondiente orden de imposición de derechos antidumping, titulada "Antidumping Duty Order: Certain Orange Juice from Brazil" (Orden de imposición de derechos antidumping: Determinado jugo de naranja procedente del Brasil), publicada en 71 Fed. Reg. 12183 (9 de marzo de 2006); y cualesquiera prescripciones en materia de depósitos en efectivo dictadas de conformidad con ellos. En esta medida, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (el "USDOC") empleó una metodología en virtud de la cual agregó los resultados de las comparaciones intermedias entre el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado del precio de exportación correspondientes a subgrupos de productos dentro del producto objeto de investigación ("grupos de promediación"), y trató como cero los resultados negativos de las comparaciones intermedias (es decir, los casos en que el promedio ponderado del precio de exportación era superior al promedio ponderado del valor normal de un "grupo de promediación"). Esa metodología se suele denominar "reducción a cero por modelos" y/o procedimientos de reducción a cero de los Estados Unidos; y b) la continuación de la utilización de los procedimientos de reducción a cero de los Estados Unidos (reducción a cero "por modelos" o "simple") en procedimientos antidumping sucesivos, en relación con la orden de imposición de derechos antidumping dictada con respecto a las importaciones de determinado jugo de naranja procedente del Brasil (caso Nº A-351-840), incluida la investigación inicial y los exámenes administrativos ulteriores, en cuya virtud los derechos se imponen y mantienen a un nivel superior al margen de dumping que resultaría de la aplicación 1 WT/DS382/1, G/L/872, G/ADP/D75/1.

Página G-7 correcta del Acuerdo Antidumping (ya se trate de derechos, tasas de depósitos en efectivo u otra forma de medida). 5. Asimismo, el Brasil desearía continuar las consultas con los Estados Unidos sobre el siguiente asunto: c) El examen administrativo de derechos antidumping correspondiente al período comprendido entre el 1º de marzo de 2007 y el 29 de febrero de 2008 (el "segundo examen administrativo") relativo a las importaciones de determinado jugo de naranja procedente del Brasil (caso Nº A-351-840). 6. Preocupa al Brasil que estas medidas sean incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el "Acuerdo sobre la OMC") y los Acuerdos anexos al mismo. Las disposiciones con las cuales dichas medidas parecen ser incompatibles comprenden, pero sin limitarse a ellas, las siguientes: el artículo II y los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994; el artículo 1, los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2, los párrafos 1 y 3 del artículo 9, el párrafo 2 del artículo 11 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping; y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC. 7. El Brasil se reserva el derecho de plantear, en el curso de las consultas, otras alegaciones y cuestiones jurídicas, y queda a la espera de la respuesta del Gobierno de los Estados Unidos y de la fijación de una fecha mutuamente conveniente para la celebración de consultas.

Página G-8 ICC suprimida donde se indica [[XX]] ANEXO G-3 SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL PRESENTADA POR EL BRASIL ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO WT/DS382/4 21 de agosto de 2009 (09-3998) Original: inglés ESTADOS UNIDOS - EXÁMENES ADMINISTRATIVOS DE DERECHOS ANTIDUMPING Y OTRAS MEDIDAS EN RELACIÓN CON LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADO JUGO DE NARANJA PROCEDENTE DEL BRASIL Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil La siguiente comunicación, de fecha 20 de agosto de 2009, dirigida por la delegación del Brasil al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias, se distribuye de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Siguiendo instrucciones de las autoridades de mi país, solicito por la presente el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 7 del artículo 4 y el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (el "ESD"), el artículo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT de 1994") y el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), por lo que respecta a las cuestiones enumeradas infra: Consultas El 27 de noviembre de 2008, el Gobierno del Brasil (el "Brasil") solicitó la celebración de consultas con el Gobierno de los Estados Unidos de América (los "Estados Unidos"), de conformidad con el artículo 4 del ESD, el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994 y los párrafos 2 y 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, con respecto a las leyes, reglamentos, procedimientos administrativos y metodologías para el cálculo de los márgenes de dumping en exámenes administrativos que conllevan el uso de la "reducción a cero", y su aplicación en los exámenes administrativos de derechos antidumping sobre las importaciones de determinado jugo de naranja procedente del Brasil (asunto Nº A-351-840). El 22 de mayo de 2009, el Brasil solicitó la celebración de nuevas consultas con los Estados Unidos por lo que respecta a la utilización de la "reducción a cero" en la investigación sobre la imposición de derechos antidumping y en el segundo examen

Página G-9 administrativo relacionado con el asunto Nº A-351-840, así como a la continuación del uso por los Estados Unidos de "procedimientos de reducción a cero" en sucesivos procedimientos antidumping relativos a las importaciones de determinado jugo de naranja procedente del Brasil. Las consultas se celebraron el 16 de enero de 2009 y el 18 de junio de 2009, respectivamente. Permitieron una mejor comprensión de las posiciones de las partes, pero no lograron solucionar la diferencia. Medidas y alegaciones Las medidas impugnadas son las siguientes: a) La investigación sobre imposición de derechos antidumping a determinado jugo de naranja procedente del Brasil (la "investigación inicial") Este procedimiento antidumping concierne a la imposición de derechos antidumping a determinado jugo de naranja destinado a transporte y/o elaboración ulterior en dos formas distintas: 1) jugo de naranja congelado en forma altamente concentrada, a veces denominado jugo de naranja concentrado congelado para elaboración ulterior (FCOJM, por sus siglas en inglés); y 2) jugo normal pasteurizado que no ha sido concentrado, al que se hace referencia como no elaborado a partir de jugo concentrado (NFC, por sus siglas en inglés) (asunto Nº A-351-840). Los resultados definitivos de esta investigación inicial se publicaron en 71 Fed. Reg. 2183 el 13 de enero de 2006, y los resultados definitivos modificados se publicaron en 71 Fed. Reg. 8841 el 21 de febrero de 2006. La orden de imposición de derechos antidumping fue publicada en 71 Fed. Reg. 12183 el 9 de marzo de 2006. El período de investigación fue del 1º de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004, inclusive, y el tipo modificado de derecho antidumping ad valorem fue el 12,46 por ciento para Fischer S.A. Comércio, Indústria, e Agricultura ("Fischer") y el 19,19 por ciento para Sucocítrico Cutrale S.A. ("Cutrale"). En la investigación inicial, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (el "USDOC") empleó una metodología en virtud de la cual agregó los resultados de las comparaciones intermedias entre el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado del precio de exportación correspondientes a subgrupos de productos dentro del producto objeto de investigación ("grupos de promediación"), y trató como cero los resultados negativos de las comparaciones intermedias (es decir, los casos en los que el promedio ponderado del precio de exportación era superior al promedio ponderado del valor normal de un "grupo de promediación"). El Brasil denomina esa metodología "reducción a cero por modelos" y/o "procedimientos de reducción a cero" de los Estados Unidos. b) El examen administrativo de 2005-2007 de la orden de imposición de derechos antidumping a determinado jugo de naranja procedente del Brasil (el "primer examen administrativo) Este procedimiento antidumping concierne al examen administrativo de los derechos antidumping impuestos a determinado jugo de naranja procedente del Brasil (asunto Nº A-351-840) en el período comprendido entre el 24 de agosto de 2005 y el 28 de febrero de 2007, inclusive. Los resultados definitivos de este primer examen administrativo se publicaron en 73 Fed. Reg. 46584 el 11 de agosto de 2008. El tipo de derecho antidumping ad valorem impuesto fue del 4,81 por ciento para Fischer y del 0,45 por ciento para Cutrale. En este primer examen administrativo, el USDOC, para evaluar la cuantía definitiva que los importadores debían satisfacer en concepto de derechos antidumping y los tipos de depósito en efectivo prospectivos, empleó una metodología en virtud de la cual agregó los resultados intermedios de la comparación entre el promedio ponderado del valor normal para cada "grupo de promediación" y el precio de transacción de transacciones de exportación individuales, y trató como cero los resultados negativos de las comparaciones intermedias (es decir, los casos en los que el precio de

Página G-10 ICC suprimida donde se indica [[XX]] exportación individual era superior al promedio ponderado del valor normal de un "grupo de promediación"). El Brasil denomina a esa metodología "reducción a cero simple" y/o "procedimientos de reducción a cero" de los Estados Unidos. c) El examen administrativo de 2007-2008 de la imposición de derechos antidumping a determinado jugo de naranja procedente del Brasil (el "segundo examen administrativo") Este procedimiento antidumping concierne al examen administrativo de los derechos antidumping impuestos a determinado jugo de naranja procedente del Brasil (asunto Nº A-351-840) en el período comprendido entre el 1º de marzo de 2007 y el 29 de febrero de 2008, inclusive. Los resultados definitivos de este segundo examen administrativo se publicaron en 74 Fed. Reg. 40167 el 11 de agosto de 2009. El tipo de derecho antidumping ad valorem impuesto fue el 0 por ciento para Fischer y el 2,17 por ciento para Cutrale. En este segundo examen administrativo, el USDOC aplicó de nuevo la "reducción a cero simple" y/o los "procedimientos de reducción a cero" de los Estados Unidos. Las medidas en litigio incluyen también cualesquiera instrucciones para la liquidación dictadas por el USDOC y las prescripciones en materia de depósitos en efectivo impuestas de conformidad con las medidas enumeradas en los puntos a), b) y c) supra, así como cualesquiera medidas adoptadas por la Oficina de Aduanas y Protección de Frontera de los Estados Unidos (USCBP) para recaudar derechos antidumping definitivos a los tipos de liquidación establecidos en esas medidas, entre otras cosas mediante la publicación de instrucciones y avisos de liquidación de la USCBP. d) Continuación del uso de los "procedimientos de reducción a cero" de los Estados Unidos en sucesivos procedimientos antidumping en relación con la orden de imposición de derechos antidumping dictada con respecto a las importaciones de determinado jugo de naranja procedente del Brasil Esta medida concierne a la continuación del uso por los Estados Unidos de "procedimientos de reducción a cero" en sucesivos procedimientos antidumping en relación con la orden de imposición de derechos antidumping a las importaciones de determinado juego de naranja procedente del Brasil (asunto Nº A-351-840), con inclusión de la investigación inicial y de cualesquiera exámenes administrativos posteriores en virtud de los cuales se aplican y mantienen derechos a lo largo de un período de tiempo. En particular, la utilización de la reducción a cero continúa en el examen administrativo más reciente, identificado en el punto c) supra, en virtud del cual actualmente se están aplicando y manteniendo derechos antidumping. Alegaciones El Brasil considera que las medidas arriba descritas son incompatibles con las siguientes disposiciones: el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994, porque los Estados Unidos no determinaron un margen de dumping para el producto en su conjunto; el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, porque la utilización por los Estados Unidos de "procedimientos de reducción a cero" impidió que se formulara una determinación correspondiente al producto en su conjunto en la investigación inicial;

Página G-11 Solicitud el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, porque comparar el valor normal el precio de exportación utilizando "procedimientos de reducción a cero" no es justo; el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping, por cuanto el establecimiento y la percepción de derechos antidumping tienen lugar en una cuantía que excede del margen de dumping debidamente determinado conforme al artículo 2 del Acuerdo Antidumping; los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994, por cuanto los Estados Unidos someten la importación de determinado jugo de naranja al pago de derechos que exceden de los permitidos por la Lista de Concesiones de los Estados Unidos; y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, por cuanto los Estados Unidos no han adoptado todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping. El Brasil solicita respetuosamente por la presente que se establezca un grupo especial, con el mandato uniforme, de conformidad con el artículo XXIII del GATT de 1994, el párrafo 7 del artículo 4 y el artículo 6 del ESD y el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. El Brasil pide que la presente solicitud se inscriba en el orden del día de la reunión del Órgano de Solución de Diferencias que tendrá lugar el 31 de agosto de 2009.