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Transcripción:

Ley No. 1313. LEY DE EXTRANJERIA OSVALDO DORTICOS TORRADO, Presidente de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha acordado y yo he sancionado lo siguiente: POR CUANTO: La legislación vigente en materia de Extranjería resulta inadecuada por haber variado substancialmente el carácter de la inmigración en Cuba. POR CUANTO: La Ley número 1234, de 14 de junio de 1971, estableció un nuevo Sistema de Identidad y por ello resulta conveniente normar aspectos relativos a los documentos de identificación de los extranjeros y de las personas sin ciudadanía. POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas y de acuerdo con la Disposición Cuarta de la Ley de Tránsito Constitucional, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente: Ley No. 1313. LEY DE EXTRANJERIA ARTICULO 1. - Se consideran extranjeros a los efectos de esta Ley, a quienes no siendo ciudadanos cubanos, acrediten ser ciudadanos de otro Estado mediante un pasaporte vigente o documento equivalente expedido a su nombre. ARTICULO 2. - Se consideran sin ciudadanía a los efectos de esta Ley, a quienes no sean ciudadanos cubanos ni puedan demostrar ser ciudadanos de otro Estado. ARTICULO 3. - Los extranjeros y personas sin ciudadanía para entrar y permanecer en el territorio nacional o salir del mismo, deben cumplir todas las disposiciones de la Ley de Migración y de la presente Ley. ARTICULO 4. - Las clasificaciones de extranjeros o personas sin ciudadanía a que hace referencia la presente Ley corresponden a los señalados en el Artículo 3 de la Ley de Migración. ARTICULO 5. - Todo extranjero o persona sin ciudadanía que se encuentre en el territorio nacional está en la obligación, de poseer y portar permanentemente, uno de los siguientes documentos, el que constituirá su medio válido de identificación. a) Carné de Identidad del Extranjero. b) Carné de Identidad de la Persona sin Ciudadanía c) Tarjeta del Menor de 16 años Extranjero ch)tarjeta del Menor de 16 años sin ciudadanía.

Si por su clasificación no tuviere la obligación de obtener alguno de los documentos antes relacionados deberá poseer y portar permanentemente pasaporte vigente o documento equivalente registrado. ARTICULO 6. - Los extranjeros y las personas sin ciudadanía solicitarán dentro de las 24 horas de su entrada en Cuba, el documento válido para su identificación, o registrarán su documentación de viaje ante el órgano correspondiente del Ministerio del Interior. ARTICULO 7. - Los extranjeros clasificados como diplomáticos, quedan exceptuados de lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 de la presente Ley, pero deberán proveerse del documento de identidad que expide el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con la Ley número 1089, de 31 de diciembre de 1961. El Reglamento de la presente Ley determinará los extranjeros invitados que quedaron exceptuados del requisito del registro a que se refiere el Artículo 6 de esta Ley. ARTICULO 8. - El Ministerio del Interior registrará los pasaportes o documentos equivalentes de los extranjeros o personas sin ciudadanía que sean admitidos en Cuba por períodos de hasta 90 días bajo una de las clasificaciones siguientes: turistas, transeúntes, invitados de organismos estatales y de organizaciones sociales y de masas y residentes temporales. ARTICULO 9. - El Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro del Interior regularán el registro de los documentos de viaje que respectivamente les está encomendado. ARTICULO 10. - El Carné de Identidad del Extranjero se expedirá a los extranjeros por un período no superior al de la vigencia de su pasaporte o documento equivalente. El Carné de Identidad de la persona sin ciudadanía se expedirá por un término que no excederá de 2 años. ARTICULO 11. - La estancia en el territorio nacional de extranjeros bien sean pasajeros de transbordo o en tránsito, o tripulantes de naves marítimas o aéreas, se regulará mediante disposiciones reglamentarias. ARTICULO 12. - Los clasificados como transeúntes, solicitarán personalmente el registro de sus pasaportes o documentos equivalentes ante la Oficina del Ministerio del Interior que corresponda. ARTICULO 13. - A todo extranjero o persona sin ciudadanía que acuda a un tribunal o a una dependencia del Estado para realizar algún trámite de carácter oficial, se le exigirá la presentación del documento de identificación de extranjeros y no podrá iniciarse dicho trámite o gestión si careciera del mismo, salvo que se tratare de una actuación de término o que no admita dilación. El funcionario judicial o de la dependencia estatal, estará en la obligación de dar cuenta al Ministerio del Interior de la carencia del documento de identificación del extranjero o de la persona sin ciudadanía a que se refiere el párrafo anterior; así como de cualquier otra irregularidad que observare en el mismo. ARTICULO 14. - Las administraciones de los hoteles exigirán para su registro en la Oficina de Extranjería del Ministerio del Interior, la documentación de los extranjeros y personas

sin ciudadanía que alojen en sus unidades como turistas. A los que incumplan esta disposición, el Ministerio del Interior podrá imponerles multa de hasta $100.00 moneda oficial por cada infracción. Los que ostenten otra clasificación estarán obligados a exhibir el documento correspondiente. Asimismo, podrán solicitar la entrega del Carné de Identidad del Extranjero o de la persona sin ciudadanía y las Tarjetas de los menores extranjeros o sin ciudadanía correspondiente a los residentes temporales admitidos por más de 90 días; o instruir a los mismos para que formulen dichas solicitudes ante el órgano correspondiente del Ministerio del Interior. ARTICULO 15. - Los organismos estatales y las organizaciones sociales y de masas tramitarán ante el Ministerio del Interior el registro de la documentación de sus Invitados y de los Residentes Temporales que por interés de aquellos se encuentran en Cuba por períodos de hasta 90 días. ARTICULO 16. - La dotación de las naves marítimas y aéreas de guerra extranjeras que lleguen a Cuba en cumplimiento de acuerdos internacionales, podrán desembarcar y permanecer en el territorio nacional de conformidad con las disposiciones que en cada caso, conjuntamente, dicten los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior. ARTICULO 17. - Los extranjeros clasificados como Residentes Permanentes notificaran al órgano del Ministerio del Interior encargado de las funciones de extranjería con diez días de antelación sus cambios permanentes de domicilio. Los Organismos del Estado y las organizaciones sociales y de masas que tengan bajo su atención a extranjeros clasificados como Residentes Temporales, solicitarán del órgano a que se hace referencia en el párrafo anterior el permiso correspondiente para los cambios permanentes o temporales de los domicilios de éstos. Igualmente los extranjeros clasificados como Transeúntes, para trasladarse a un lugar distinto a la del área de su estancia autorizada en Cuba, solicitarán previamente el correspondiente permiso. Los extranjeros clasificados como Turistas, Residentes Temporales o como Invitados de Organismos del Estado y organizaciones sociales y de masas, podrán trasladarse dentro del territorio nacional ajustándose a los planes y programas elaborados para su estancia en Cuba. Para. trasladarse a otros lugares distintos, deberán obtener el permiso correspondiente. ARTICULO 18. - Los órganos competentes del Ministerio del Interior controlarán que en las áreas que por el Gobierno se determinen, no existan inmuebles destinados al alojamiento de extranjeros no residentes permanentes. Los Organismos del Estado y las organizaciones sociales y de masas informarán al órgano del Ministerio del Interior que corresponda, los inmuebles comprendidos en sus medios básicos destinados al alojamiento de extranjeros. ARTICULO 19. - El Ministerio del Interior podrá iniciar expedientes de expulsión de cualquier extranjero o persona sin ciudadanía, indeseable. ARTICULO 20. - El Ministerio del Interior está facultado para realizar el cambio de clasificación migratoria de extranjeros y de personas sin ciudadanía.

ARTICULO 21. - El Ministerio del Interior, podrá internar a los extranjeros y personas sin ciudadanía que infrinjan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento o de la Ley de Migración y su Reglamento, en lugares que habilitará para estos fines, mientras se tramita su reembarque o expulsión o se legalice su estancia el territorio nacional ARTICULO 22.- Los responsables administrativos de instituciones, empresas, organismos, organizaciones o centros de estudios, no admitirán en los centros de trabajo o estudio a extranjeros o personas sin ciudadanía desprovistos de los documentos de identidad correspondientes o que estén éstos vencidos. El Ministerio del Interior y el Ministerio del Trabajo dictarán las medidas que correspondan para regular lo relativo a las altas y movimientos laborales de los extranjeros y personas sin ciudadanía. ARTICULO 23.- Los responsables administrativos de instituciones, empresas, organismos, organizaciones y centros de estudios, no permitirán que un extranjero realice actividades distintas a las autorizadas, de acuerdo con la clasificación migratoria que se le hubiere otorgado. ARTICULO 24. - El Ministerio del Interior podrá imponer multa de carácter administrativo de hasta $100.00, a los infractores de cualesquiera de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones sobre reembarque y devolución de pasajeros. ARTICULO 25. - Las sanciones administrativas que por la presente Ley se establecen, se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad penal en que, en su caso, pudieran haber incurrido sus infractores. El Reglamento de esta Ley determinará el funcionario facultado para imponer las multas a que se refieren los artículos anteriores, así como el procedimiento para su imposición y cobro. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior determinarán los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de las funciones que por esta Ley se les confieren y presentarán, para su aprobación, al Presidente de la República, el proyecto de Reglamento de esta Ley, dentro de noventa días a partir de la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República. DISPOSICIONES FINALES PRIMERO : Se derogan la Ley de 4 de julio de 1870, el Decreto-Ley numero 788, de 28 de diciembre de 1934, la Ley número 698, de 22 de enero de 1960 y cuantas más disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. SEGUNDA: Esta Ley comenzará a regir a los 60 días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

POR TANTO: Mando que se cumpla y ejecute la presente Ley, en todas sus partes. DADA en el Palacio de la Revolución, en La Habana, 20 de septiembre de 1976.