Capítulo sexto El concubinato

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Transcripción:

Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM Capítulo sexto es la unión de dos personas, un hombre y una mujer, sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común, como si estuvieran casados, por dos años, o antes si han concebido un hijo en común en dicha relación. La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos: alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás reconocidos en las leyes. Rigen todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables. I. El concepto es un hecho jurídico que consiste en la unión de dos personas de distinto sexo, es decir, un hombre y una mujer, sin impedimento, de conformidad a la ley, para contraer matrimonio, que hagan vida en común, como si estuvieran casados, por dos años, o bien que hayan vivido por menos de dos años, pero que hayan concebido un hijo en común de esta relación. La unión de los concubinos no se efectúa ante el juez del registro civil, sin embargo, a pesar de esto la ley le otorga efectos jurídicos para la protección de los derechos de los miembros de la pareja y de sus hijos. Concubinato designa la idea o situación de un hombre con su concubina o compañera de vida. Se refiere a la cohabitación permanente, en un mismo domicilio, entre un hombre y una mujer solteros. Consiste en la manifestación de voluntad de un hombre y una mujer que esta dirigida a formar una familia, y que actualmente es reconocida por el Código Civil, y a la que se le reconocen algunos efectos jurídicos, pero de ninguna forma los mismos que al matrimonio. 83

Derecho de familia y sucesiones II. Derechos y obligaciones de los concubinos La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos inmediatos. No es necesario el transcurso del periodo de dos años, cuando reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones con las características anteriores, a ninguna se reconocerá como concubinato. En este caso, quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro una indemnización por daños y perjuicios. Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables. genera entre los concubinos derechos y obligaciones alimentarias y sucesorias, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en las leyes. Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezcan de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que ha durado el concubinato. No procederá la demanda de alimentos por parte del concubino que haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. El término para ejercer la acción de alimentos por los concubinos deberá ejercitarse dentro del año siguiente a que cese la vida en concubinato. III. La diferencia con otras uniones sexuales En la actualidad existen otras uniones reconocidas por el derecho, ya sea que éstas se establezcan entre personas de diferente o mismo sexo. Entre ellas encontramos la unión homosexual y la sociedad de convivencia. 1. Unión de hecho homosexual Se entiende por pareja de hecho homosexual, la unión estable de convivencia entre personas del mismo sexo no unidos por matrimonio. El reconocimiento jurídico del matrimonio entre homosexuales es en la actualidad una tendencia, entre los países de Occidente. Los concubinatos y 84

las uniones de hecho homosexuales se encuentran determinadas, reconocidas y reguladas, o desconocidas y censuradas, de acuerdo con la realidad cultural, social, política, histórica y jurídica de los diferentes países. La unión de hecho entre personas del mismo sexo, en aquellos países en los que se reconoce hasta nuestros días, se ha regulado legalmente a través de su equiparación al concubinato o figuras afines, pero en muchos casos no en su totalidad. En la actualidad sabemos de varios países en Europa y Latinoamérica, que, en estos términos, reconocen derechos, obligaciones y efectos jurídicos a las uniones homosexuales, entre ellos podemos mencionar Australia, España, Francia, Dinamarca, Alemania, Suiza, Nueva Zelanda, Inglaterra, Portugal; igualmente así, en algunos estados de los Estados Unidos, Canadá, México (en el Distrito Federal y Coahuila), Ecuador, Colombia y Brasil, por mencionar algunos. Por cuanto a las uniones de hecho homosexuales, encontramos que tienen en común con el concubinato la convivencia, la solidaridad y ayuda mutua, la permanencia, la publicidad, la igualdad, fidelidad, cohabitación y respeto mutuo. Obviamente en este caso la procreación aunque es posible por la vía biológica natural en algunos casos, los hijos producto de ella nunca serán comunes, sino sólo de uno de los miembros de la pareja, aunque la crianza la hagan juntos. También se puede optar, en este caso, por medios artificiales, como la fecundación asistida o la maternidad surrogada o inclusive vía la adopción, pero serán hijos de la pareja, en los países que así lo permiten, jurídicamente, pero nunca biológicamente. Existen países en los cuales algunas de las posibilidades artificiales se encuentran reguladas y en otros Estados prohibidas, sin embargo, existe la posibilidad. El reconocimiento de la unión de hecho homosexual y sus efectos se encuentran condicionados a su registro en los denominados registros de parejas de hecho. Éstos suelen tener diferentes nombres de acuerdo con el país, y son de naturaleza administrativa. El registro de las uniones tiene como consecuencia el reconocimiento jurídico de la existencia de la pareja de hecho, el inicio de su vida en común, el acuerdo económico de convivencia, y la aceptación de los requisitos, derechos, obligaciones, es decir, de los efectos que se dan como consecuencia del registro. La siguiente regulación es más o menos común, sin embargo, varía de país a país. 85

Derecho de familia y sucesiones Se observan los siguientes requisitos comunes en las legislaciones: 1) Ser mayor de edad o menor emancipado. 2) No sufrir de enfermedades mentales incurables o que generen estado de interdicción temporal o permanente. 3) Que no se caiga en alguno de los impedimentos por parentesco. 4) La inscripción en el registro del convenio económico otorgado por la pareja homosexual, ya sea en contrato privado o público. 5) La presentación de la solicitud por ambos miembros de la pareja. En este caso cabe señalar que para su disolución podrán acudir ante la autoridad administrativa competente uno de ellos o ambos. Cubiertos estos requisitos y cualquier otro establecido por las legislaciones aplicables, el registro se llevará ante la autoridad administrativa correspondiente, la que sancionará el acto mediante la declaración o resolución en que se establezca el registro, la validez y existencia de la unión de hecho homosexual. Las razones por las que puede terminar la unión de hecho homosexual reconocidas en la legislación son: el acuerdo de voluntades de ambos miembros de la pareja, por la voluntad unilateral de uno de los miembros, por muerte de uno de ellos, por la separación por más de un año, y por el matrimonio de uno de los miembros de la pareja. A la disolución de la unión de hecho, los miembros de la pareja podrán hacer valer el acuerdo que hayan establecido al registrar la unión o podrán pactar sobre el mismo asunto durante el acto de disolución. En caso de que no haya acuerdo, corresponderá a la autoridad judicial competente resolver sobre el asunto. Se observa regulación en materia de alimentos, a la disolución de la unión de hecho, los integrantes de la pareja están obligados a darse alimentos, siempre que se esté en alguno de los siguientes supuestos: 1) Cuando uno de ellos haya disminuido su patrimonio o bienes para el sostenimiento del hogar, la pareja y la familia. 2) Que uno de ellos se haya quedado al cuidado del hogar. 86

La legislación aplicable suele contener disposiciones sobre la compensación económica que se deben los miembros de la pareja cuando la disolución de la misma se presente cuando uno de los convivientes se encuentre en la siguiente situación: que carezca de medios para sobrevivir o los que tiene sean insuficientes, y se haya dedicado a las labores del hogar, o que haya prestado servicios para el otro conviviente. Por cuanto a los derechos sucesorios, en el caso de la sucesión legítima, el miembro de la pareja sobreviviente podrá acudir a la sucesión y se seguirán las reglas establecidas para este caso en la ley. Cuando se trate de una testamentaría, se estará a lo dispuesto en el testamento. A la disolución de la unión los miembros de la pareja estarán impedidos para establecer y registrar una nueva unión de hecho por un periodo, de conformidad a la ley aplicable, a partir de que se cancela el registro. 2. Sociedad de convivencia La Ley de Sociedad en Convivencia es aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el 9 de noviembre de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 del mismo mes. La sociedad de convivencia es definida por la Ley de Sociedad en Convivencia como un acto jurídico bilateral que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua. Tiene por objeto la convivencia, un domicilio común, la permanencia, la asistencia y la ayuda mutua; mas no hay obligación del débito carnal entre los convivientes, por lo que no sólo se aplica a parejas heterosexuales u homosexuales, sino también a otro tipo de relaciones de amistad y/ o de cuidado, como por ejemplo, entre amigos, viudos o divorciados, estudiantes, personas de la tercera edad que comparten vivienda. Surte efectos frente a terceros cuando ésta es registrada en la Dirección General Jurídica y de Gobierno del órgano político administrativo correspondiente. Se encuentran impedidos para establecer la sociedad de convivencia las personas unidas en matrimonio, concubinato y aquellas que se encuentren otra sociedad de convivencia vigente. También se establecen impedimentos para establecer una sociedad de convivencia por razones de parentesco; en este supuesto se encuentran los 87

Derecho de familia y sucesiones parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado. Se regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato y las relaciones jurídicas que se derivan de este último entre los convivientes, conforme a la legislación civil y cualquier otra ley aplicable. Se le aplican requisitos de forma para su validez y existencia, entre ellos la obligación de presentar una solicitud por escrito, la que deberá ser ratificada y registrada ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno del órgano político administrativo del domicilio donde se establezca el hogar común, instancia que actuará como autoridad registradora. El documento por el que se constituya la sociedad de convivencia deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así como los nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad. 2) El domicilio donde se establecerá el hogar común. 3) La manifestación de voluntad, expresa, de las o los convivientes de vivir juntos en el hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua. 4) El convenio o acuerdo en que las o los convivientes regularán la sociedad de convivencia y sus relaciones patrimoniales. La falta de este requisito no impedirá el registro; en este caso se entenderá que cada conviviente conservará el dominio, uso y disfrute de sus bienes, así como su administración. 5) Las firmas de las o los convivientes y de las o los testigos. Para la ratificación y registro de este documento, deberán presentarse ante la autoridad competente tanto los convivientes como los testigos, comprobándose la identidad de las o los comparecientes. Los convivientes podrán, durante la duración de la sociedad de convivencia, de común acuerdo, realizar las modificaciones y adiciones que así convengan respecto a cómo regular la sociedad de convivencia y los asuntos relativos a los bienes y relaciones patrimoniales, las que deberán presentarse por escrito, debiéndose ratificar y registrar por los mismos ante la autoridad registradora del órgano político administrativo del lugar donde se encuentre establecido el hogar común. 88

Cuando se niegue el registro, ratificación, modificación de la sociedad de convivencia, sin causa justificada, por parte de las o los servidores públicos competentes, los interesados podrán recurrir el acto en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, independientemente de la responsabilidad administrativa en que incurran. Por cuanto a los derechos de los convivientes, al establecerse la sociedad de convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de alimentos. Entre los convivientes se generarán derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del registro de la sociedad de convivencia, aplicándose lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos. Cuando uno de las o los convivientes sea declarado en estado de interdicción, en términos de lo previsto en el Código Civil para el Distrito Federal, la o el otro conviviente será llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntas o juntos por un periodo inmediato anterior a dos años a partir de que la sociedad de convivencia se haya constituido, se aplicarán al efecto las reglas en materia de tutela legítima entre cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela. En los supuestos relativos a los alimentos, derechos sucesorios, tutela, relaciones patrimoniales y mala fe, se aplicarán las reglas que para el caso regula el Código Civil para el Distrito Federal. Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos o cláusulas limitativas de la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente y los contrarios a la Constitución y a las leyes. Todo conviviente que actúe de buena fe deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen. En caso contrario, es decir, actuando de mala fe al momento de constituirla, perderá los derechos generados y deberá cubrir los daños y perjuicios que ocasione. La sociedad de convivencia termina: 1) Por la voluntad de ambos o de cualquiera de las o los convivientes. 2) Por el abandono del hogar común de uno de las o los convivientes por más de tres meses, sin que haya causa justificada. 3) Porque alguno de las o los convivientes contrae matrimonio o establece una relación de concubinato. 89

Derecho de familia y sucesiones 4) Porque alguno de las o los convivientes haya actuado dolosamente al suscribir la sociedad de convivencia. 5) Por la defunción de alguno de las o los convivientes. En el caso de terminación de la sociedad de convivencia, el conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia, por la mitad del tiempo que haya durado la sociedad de convivencia, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o suscriba otra sociedad de convivencia. Este derecho podrá ejercitarse durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad. Cuando fallezca un conviviente, y éste haya sido titular del contrato de arrendamiento del inmueble en el que se encuentra establecido el hogar común, el sobreviviente quedará sujeto a los términos de los derechos y obligaciones de dicho contrato. En el caso de terminación de una sociedad de convivencia, cualquiera de sus convivientes deberá dar aviso por escrito de este hecho a la autoridad registradora del órgano político administrativo del hogar en común, la que deberá hacer del conocimiento de dicha terminación al Archivo General de Notarías. La misma autoridad deberá notificar de esto al otro conviviente en un plazo no mayor de 20 días hábiles, excepto cuando la terminación se dé por la muerte de alguno de las o los convivientes, en cuyo caso deberá exhibirse el acta de defunción correspondiente, ante la autoridad registradora. En caso de que la terminación de la sociedad sea por la ausencia de uno de las o los convivientes, la autoridad procederá a notificar por estrados. El juez competente para conocer y resolver cualquier controversia que se suscite con motivo de la aplicación de esta ley es el de primera instancia, según la materia que corresponda. 90

Cuestionario 1. En qué consiste el concubinato? 2. Cuáles son los derechos y las obligaciones de los concubinos? 3. Cuál es la diferencia entre concubinato y matrimonio? 4. Señala las diferencias y las similitudes entre el concubinato, las uniones de hecho homosexuales y la sociedad de convivencia. 5. Cuál es el requisito para otorgar reconocimiento a las uniones de hecho homosexuales y sus efectos? 6. Cuáles son los requisitos para la constitución de una unión de hecho homosexual? 7. Explica brevemente el procedimiento que declara constituida la unión de hecho homosexual. 8. Cuáles son las causas de disolución de la unión de hecho homosexual reconocidas comúnmente en la legislación? 9. Cuáles son los efectos de la disolución de la unión homosexual? 10. Qué es la sociedad de convivencia? 11. Cuál es el objeto y las características de la sociedad de convivencia? 12. Cuál es el requisito para que surta efecto frente a terceros? 13. Quiénes se encuentran impedidos para establecer una sociedad de convivencia? 14. Cuáles serán las normas aplicables bajo las cuales se regirá la sociedad de convivencia? 15 Cuáles son los requisitos que debe cumplir la solicitud para la constitución de la sociedad de convivencia? 16. Cuál es el efecto del incumplimiento de alguno de los requisitos y cuál es la obligación de la autoridad en este caso? 17. Cuál es el órgano de registro y su naturaleza? 18. Cuáles son los derechos y las obligaciones entre los convivientes? 19. En qué casos termina la sociedad de convivencia? 20. Cuáles son los efectos de la disolución de la sociedad de convivencia? 91