Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el agraviado.

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Transcripción:

CONCLUSIONES 1.- El tratamiento de los recursos en un sistema procesal penal, suele ser postergado y no se le asigna la importancia que realmente reviste para la configuración de ese sistema, porque se considera que no se trata de una cuestión esencial, sino que constituye un accesorio a los temas centrales, como podrían ser la instrucción, pruebas o el juicio oral y todas las vicisitudes que cada una de esas etapas trae consigo. 2.-La desvalorización del tema constituye un error y que la cuestión de los medios impugnatorios, el modelo y la regulación que se adopte en la legislación y en la práctica son decisivos para la configuración de un sistema procesal penal y para determinar sus características. 3.- Los medios impugnatorios hacen de la doble instancia la regla general, por cuanto mediante su interposición se permite ante un tribunal superior revisar completamente los hechos y el derecho que se han debatido ante el inferior. 4.-El control por la via vertical, es decir, al interior de la organización judicial, por los órganos superiores, a generado que los jueces inferiores ejerzan sus labores pensando en que serán sujetos a revisión por un tribunal superior, capaz de descubrir y corregir sus errores en el pronunciamiento de sus resoluciones, como si la solución fuere una y que por lo tanto si no son capaces de descubrirla es por su propia inoperancia o incluso ignorancia, de modo que es natural que ello se pueda traducir en sanciones disciplinarias. De este modo se desvaloriza por completo la decisión del Juez inferior, que

incluso a veces resuelve sin mayor convicción ni prolijidad, pensando que de todas maneras la última palabra la tendrá el superior. Pero no sólo esos, sino que incluso el régimen de recursos se tergiversa de tal modo que el conocimiento y resolución de cualquiera de ellos en muchas ocasiones se transforma en un problema entre un juez inferior y superior no entre una decisión judicial que causa gravamen a una parte por la que se pide sea modificada en su favor- de modo que aquél debe defender su decisión ante este último, presentando informes suplicantes que en la práctica se convierten en verdaderos ejercicios de sumisión, con un lenguaje y unas formulas semánticas impropias de jueces independientes. 5.-El ejercicio de las funciones jurisdiccionales en materia de impugnaciones ha llevado a que el ejercicio de las funciones se haya terminado por suplir por un tráfago ( faenas molestosas y fatigosas) de diversos incidentes, delgados y voluminosos, que suben y bajan entre los órganos del Sistema judicial que tramitan la causa, constituyendo una de las razones importantes de la burocratización de la justicia, que es uno de los rasgos más perversos de nuestro sistema judicial. Incluso, esta posibilidad de resolver según copias se traduce en que tanto el juez inferior como el superior pueden estar dictando resoluciones simultáneamente en el mismo procedimiento, que incluso pueden ser contradictorias y que en definitiva se traducen en obligar al tribunal inferior a tener que desandar lo andado para dar cumplimiento a la resolución del superior, frente a la perplejidad del justiciable, traduciéndose en una pérdida de la individualidad de la decisión judicial y por consiguiente de la responsabilidad que debiera asumir cada juez por sus decisiones.

6.- En nuestro sistema, los recursos constituyen meros controles jerárquicos, los tribunales que conocen de ellos se ven especialmente compelidos a hacer un esfuerzo especialmente importante para conocer y resolverlos. Sin embargo, pocas veces los magistrados integrantes de las Salas llegan a leer por sí mismos los legajos de documentos, sino que para resolver se satisfacen con el resumen del asistente, más un alegato de los abogados de las partes, que no siempre se presentan y que es por completo prescindible, ya que la decisión se sigue tomando siempre en base a los antecedentes que proporciona el expediente escrito. 7.- El medio de impugnación se caracteriza por que requiere interposición por la parte agraviada, por que constituye un acto voluntario del justiciable, vale decir, se reconoce el principio de la libertad de la impugnación, en cuya virtud la parte cuya petición ha sido rechazada en todo o en parte y que en consecuencia solicita al superior su modificación, refutando la resolución para provocar su reforma o anulación, de modo que le conceda la petición o la parte de ella que la resolución recurrida le ha negado. 8.- La posibilidad de error o malicia con que pueda ser expedida una resolución judicial, radica en la calidad humana del juez, calidad que en cierta manera, lleva implícita el riesgo de la falibilidad pese a la ciencia y experiencia con la que actúa el Juez. 9.-La doctrina procesal tanto del extranjero como de nuestro país, afirma usualmente que el fundamento de un recurso, puede ser el error, producto de la falibilidad humana, o la injusticia de la decisión contenida en la resolución impugnada, lo cual no es exacto, por que en la mayoría de los casos ese supuesto error o injusticia sólo es considerado así por una de las partes

la que resulta perjudicada por la decisión- mientras que la otra parte generalmente la considerará acertada, y especialmente no lo es porque aunque el yerro fuera el fundamento de la impugnación, nada asegura que el tribunal que conoce y resuelve el recurso no va a volver a incurrir en el mismo o incluso en otro error. Si fuera cierto, que las salas superiores están integrados por una pluralidad de jueces con mayores conocimientos y capacidad, lo lógico sería encargarles a ellos la resolución de todos los asuntos. 10.- La razón por la que se puede interponer un recurso, desde el punto de vista subjetivo es porque la parte no se encuentra conforme con el contenido de la decisión; para lo cual debe demostrar objetivamente en qué consiste ese agravio y las razones jurídicas por la que solicita sea reparado; y, desde el punto de vista del ordenamiento, porque se considera socialmente valiosos que algunas decisiones, para recoger mejor las posturas de las partes y del propio ordenamiento, sean revisadas por otro tribunal. 11.- Precisamente para legitimar las decisiones mas importantes, se ha elevado a la categoría de derecho fundamental, la posibilidad de que toda persona pueda solicitar que esa resolución sea revisada por otro tribunal. Se ha dado origen así al denominado derecho al recurso. 12.- No existe discusión alguna en admitir que dentro de un proceso penal sólo el agraviado constituido en parte civil tiene personería para promover dentro del mismo las cuestiones que afectan su derecho y poder ejercer los recursos impugnatorios que la ley le franquea, conforme lo precisa el artículo cincuentiocho del Código de Procedimientos Penales.

13.- el agraviado, antes de la instauración del proceso penal, puede apelar del auto que declara no ha lugar a la apertura del mismo. Obviamente si no existe proceso abierto es indiscutible que no se puede exigir al agraviado que se constituya en parte civil para ejercitar su derecho de apelación. 14.- El agraviado a nivel del Ministerio Público tiene la facultad de impugnar la decisión del Fiscal Provincial que opina por el No ha Lugar a la formulación de denuncia, vía queja, al amparo del artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Si esto es así, no subsisten razones para limitar al agraviado a ejercitar el mismo derecho durante el proceso. 15.- Al desestimar el juez una denuncia, emite un auto sobre la no punibilidad del hecho denunciado, negando de esta manera la promoción de la acción penal. La apelación evita que por negligencia o parcialidad del Juez y del Fiscal, quede firme una resolución que impida investigar un hecho que puede constituir un delito. 16.- En atención a los principios procesales y constitucionales de la instancia plural, de igualdad de las partes, de tutela jurisdiccional y el derecho a la defensa el agraviado se encuentra facultado para impugnar el auto que declara NO ha Lugar a la apertura de instrucción, negarle el derecho de recurrir a la instancia superior, implica la vulneración de los principios antes mencionados. 17.- La Paz jurídica perturbada por el delito, sólo es verdaderamente restablecida cuando se hace justicia no sólo al autor, sino también a la víctima.