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DECRETO--/--, de de ----- de 2015,..., por el que se regula la venta directa de productos primarios en la Comunidad Autónoma de La Rioja. La comercialización de productos agroalimentarios mediante la venta directa de la producción primaria al consumidor final está tomando cuerpo en los últimos tiempos. De este modo se favorece la relación directa entre productor y consumidor, mejora las rentas de agricultores y ganaderos, potencia el desarrollo de la economía local y reduce los costes ambientales, procedentes del envasado y del transporte al prescindir o reducir el número de intermediarios. Asimismo, la venta directa da respuesta a las nuevas tendencias en el consumo, sobre todo en lo que se refiere a los llamados productos de temporada, por las que el consumidor valora cada vez más y otorga mayor confianza a los productos que le llegan directamente desde el productor, lo que brinda nuevas oportunidades de mercado para los productores de zonas rurales. Los circuitos cortos representan por tanto oportunidades de crear valor añadido en el territorio y de reforzar la especificidad de los productos locales. Se sabe también que el sector agroalimentario tiene un impacto directo en el cambio climático. Así la comercialización de productos agroalimentarios mediante la venta directa de la producción primaria al consumidor final determina un ahorro de energía. Las relaciones estrechas entre productores y consumidores permiten a estos conocer y entender mejor los alimentos y tiene un positivo efecto en las actividades agrarias y en los aspectos medioambientales. Asimismo puede dar lugar en algunos casos a cambios de conducta por ejemplo, en los hábitos de consumo o en las decisiones de compra. Desde la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente se ha tomado conciencia de esta nueva modalidad de venta de los productos agroalimentarios, siendo una realidad también en la Comunidad Autónoma de La Rioja, lo que plantea la necesidad de regular este tipo de actividad, entendida como una venta de la producción primaria en un entorno próximo, cercano, que el presente decreto denomina venta directa. Procede en consecuencia el diseño propio de un sistema de regulación a este tipo de venta, mediante la creación de un fichero (sección) de identificación de las personas acogidas a la realización de esta modalidad de venta, así como el diseño de un logotipo identificativo, opcional y visible para el consumidor final, de las personas y productos acogidos al sistema de venta directa. Teniendo en cuenta que la venta directa de productos primarios forma parte de la cadena alimentaria, todos los acogidos al sistema están sometidos al cumplimiento de una serie de requerimientos que tienen por objetivo garantizar la seguridad alimentaria y, en último término, la protección de la salud de las personas. A estos efectos, serán de aplicación en la medida que resulte necesario lo establecido en el Reglamento (CE) 178/2002, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaría, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaría y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaría, el cual establece los requisitos generales en materia de legislación alimentaría, entre ellos el de la trazabilidad de los productos alimenticios, el Reglamento (CE) 852/2004, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, el Reglamento (CE) 853/2004, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las Disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios. Considerando los reglamentos comunitarios mencionados y de acuerdo con las competencias en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma y en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias previstas en los artículos 8.1.4 y 8.1.19 de la Ley orgánica 3/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de La Rioja, y de acuerdo con el dictamen favorable del Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día..el Gobierno acuerda aprobar el siguiente:

Decreto: Capítulo I. Disposiciones generales 1. Objeto El presente decreto tiene por objeto regular en la Comunidad Autónoma de La Rioja: 1. Las condiciones para la venta directa de productos primarios por los productores al consumidor final o a través de un intermediario. 2. Crear y regular el funcionamiento del registro de operadores de venta directa de producción primaria de La Rioja para la inscripción de explotaciones acogidas. Artículo 2. Finalidad 1. Este decreto tiene como finalidades: a) Establecer un sistema de venta directa de productos primarios, por los productores al consumidor final o a establecimientos de comercio al por menor para el abastecimiento al consumidor final garantizando una información correcta, adecuada y suficiente a los consumidores. b) Reducir el proceso de traslado, intermediación y venta de los productos agroalimentarios y disminuir el coste derivado de este, en beneficio de los productores, los consumidores y del medio ambiente. c) Favorecer el aumento del valor añadido de los productos agroalimentarios y la diversificación de las fuentes de ingresos de las personas que los producen o elaboran que permita un incremento de su renta y favorezca la viabilidad de sus explotaciones. d) Contribuir a la consolidación del turismo rural y la restauración relacionados con la venta directa de los productos agroalimentarios de La Rioja. e) Favorecer actividades de promoción en contextos locales con miras al desarrollo de cadenas de distribución cortas y mercados locales. f) Favorecer las intervenciones para atenuar o adaptar el cambio climático. Artículo 3. Ámbito de aplicación 1. Este decreto será de aplicación: - A la venta directa de la producción primaria, por el productor directamente al consumidor final, o a través de un establecimiento intermediario. - A todas las explotaciones agrarias inscritas en el registro de explotaciones agrarias de La Rioja (REA) que producen alimentos destinados al consumo humano y que los vendan bajo las condiciones establecidas en el presente decreto. 2. Queda exceptuado del ámbito de aplicación de este decreto: a) Los productos recolectados en el medio natural. b) Los productos de la caza y la pesca. c) La producción primaria para uso doméstico. 3. No podrá comercializarse como venta directa: a) La leche cruda b) Moluscos bivalvos vivos c) La carne procedente de animales que no hayan sido sacrificados en mataderos autorizados, de acuerdo con lo establecido (artículo 4 del Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, que regula

determinadas condiciones de aplicación de las Disposiciones comunitarias en materia de higiene, de producción y de comercialización de los productos alimenticios). d) productos para los que así lo determine su normativa específica. Artículo 4. Definiciones 1. A efectos del presente decreto se entenderá por: - Venta directa: la venta o cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, realizada directamente o con la intervención máxima de una intermediario por el titular de la explotación agraria, agrupación de productores o familiares directos al consumidor final o a establecimiento de venta al por menor para el abastecimiento al consumidor final. - Producción primaria: producción, cría o cultivo de productos primarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño y la cría de animales de abasto previa a su sacrificio. - Explotación agraria: explotación inscrita en el Registro de explotaciones agrarias de La Rioja (REA) que produzca alimentos con destino al consumo humano. - Operador de venta directa: con carácter general, será el productor que pretende que sus productos se vendan a través del sistema de venta directa regulada en el presente Decreto. - Intermediario: los establecimientos minoristas, los alojamientos rurales, los establecimientos de restauración, incluidos los de restauración colectiva, que vendan productos agrarios procedentes de explotaciones agrarias de La Rioja directamente al consumidor final. 2. Para las definiciones no contempladas expresamente, serán de aplicación las descritas en el Reglamento CE 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaría, se crea la autoridad europea de seguridad alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria y en el Real Decreto 1334/1999, del 31 de julio de 1999, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios y resto de normativa aplicable. Artículo 5. Sistemas de venta directa La venta directa incluye cuatro modalidades: A) Venta In situ: venta directa que se produce en la explotación agraria directamente al consumidor final por el productor o por una agrupación de productores, constituidos en cooperativa o cualquier otra forma asociativa reconocida en derecho para la venta de sus propios productos. A estos efectos se entienden incluidas las cooperativas agrarias y las sociedades agrarias de transformación B) Venta en mercado: venta realizada en un lugar público destinado permanentemente en días señalados para vender, comprar o permutar bienes o servicios. C) Establecimiento de venta al por menor: establecimiento comercial registrado que vende alimentos o productos alimentarios al consumidor final. Se incluyen en esta modalidad los establecimientos de venta minorista, las actividades de restauración, los alojamientos rurales, los comedores de empresa, los servicios de restauración de instituciones, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares. D) La venta ambulante Capitulo ll. Seguridad e información alimentaria de los productos en la venta directa Artículo 6. Responsabilidades de los operadores 1. Las personas que realicen venta directa al amparo de este decreto son responsables de la seguridad e inocuidad de los productos que producen y venden tienen que cumplir las normativas que afecten a sus actividades. 2. Las explotaciones que realicen venta directa llevarán un registro básico con los siguientes contenidos: producto vendido, cantidad, fecha y lugar de venta. En el caso de venta a intermediarios, se dejará constancia

de la identificación del establecimiento. El registro estará en la explotación a disposición de la autoridad competente y se conservará durante al menos dos años. 3. Los operadores deben disponer, aplicar y mantener sistemas de autocontrol adecuados, de acuerdo con la actividad que realizan. En este sentido pueden optar por utilizar guías de prácticas correctas de higiene, a efectos de dar cumplimiento a los requisitos de higiene y autocontrol establecidos por el Reglamento (CE) 852/2004. Artículo 7. Información alimentaria 1. Excepto en el caso de venta in situ, los productos se presentarán a la venta de acuerdo a las prescripciones establecidas en el Reglamento (UE) 1169/2011, de 25 de octubre, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. 2. Se entenderá por etiquetado las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio que figure en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collar que acompañe o se refiere a dicho producto alimenticio. 3. En particular, en lo relativo a los datos de la persona responsable del producto figurarán el nombre de la persona titular de la explotación, el código REA y la dirección de la explotación. El código REA servirá para identificar al operador de venta directa. 4. En el caso de transacciones efectuadas con establecimientos de venta al por menor a la persona consumidora final, el etiquetado podrá consistir en el documento comercial en el que figure la información preceptiva. 5. En el caso de venta in situ el etiquetado no será necesario y podrá sustituirse por la información oral transmitida por el productor, excepto en el caso de los productos que preceptivamente tengan que ser comercializados envasados, en cuyo caso deberán presentar las indicaciones de la información del etiquetado en el envase o en una etiqueta unida a este. 6. La publicidad de los productos que hagan referencia a la venta directa sólo se podrá efectuar cuando se cumpla lo dispuesto en el presente decreto. 7. Se habilita al Consejero competente en materia de agricultura para establecer mecanismos referentes al etiquetado o logos de promoción que sirvan para diferenciar los productos comercializados a través de la venta directa, con el fin de mejorar la información al consumidor y aportar valor añadido a esta modalidad de venta. Capítulo III. Requisitos y registro de operadores de venta directa. Artículo 8. Requisitos para el ejercicio de la venta directa 1. Los productores que se acojan al sistema de venta directa, deben cumplir los siguientes requisitos: a) Los productos primarios objeto de venta deberán proceder de explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias (REA), así como comunicar a la consejería competente en la materia su intención de acogerse a este régimen, para su incorporación de oficio en el registro de operadores de venta directa. En el caso de agrupaciones de productores sus asociados productores deben ser titulares de una explotación agraria, cuyos datos consten en el REA. b) Cumplir los requisitos aplicables a la producción, comercialización y trazabilidad de los productos primarios de acuerdo con lo establecido en la normativa de seguridad alimentaria y la sectorial en materia de calidad

agroalimentaria, así como aquellos requisitos establecidos por la normativa específicos propios del producto que se comercializa y los especificados por el presente decreto. 2. Cuando la venta directa se realice por persona distinta del productor el vendedor deberá proporcionar, en caso de ser requerido para ello por parte de las autoridades, la información sobre el origen de los productos vendidos. Artículo 9. Registro de operadores de venta directa de producción primaria 1. Se crea el registro de operadores de venta directa de producción primaria. 2. El Registro de operadores de venta directa de producción primaria es un registro de carácter público y naturaleza administrativa, dependiente de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, cuyo objetivo es la obtención de información de los productores que practican la modalidad de venta directa en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la elaboración de un censo actualizado. 3. La información de este registro será pública y se actualizará en la web del Gobierno de La Rioja para facilitar a los consumidores y productores la comercialización directa. La relación de operadores se pondrá a disposición del Registro de Explotaciones Agrarias. 4. Los datos del registro deberán mantenerse actualizados. A tal fin los operadores deberán comunicar las variaciones producidas, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, y el cese en la actividad en el momento en el que tengan lugar. Los productos objeto de venta directa se actualizarán a través de los procedimientos de modificación del Registro de Explotaciones agrarias de La Rioja. Artículo 10. Procedimiento para la adhesión al sistema de venta directa 1. La adhesión al sistema de venta directa, se realiza en cualquier momento mediante la presentación de una declaración responsable ante la Dirección General con competencia en la materia en la que se comunique el inicio de la actividad y el compromiso de cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto. 2. La declaración responsable permitirá el ejercicio de la venta directa, sin perjuicio de otras autorizaciones que fueran precisas relacionadas con la actividad concreta a desarrollar y de los controles oficiales que pueda efectuar la autoridad competente. 3. La adhesión al sistema de venta directa habilita para realizar esta modalidad de venta respecto de todos los productos que consten en el REA para la explotación agraria del operador adherido al sistema. 4. La inexactitud, omisión o falsedad de los datos referidos en la comunicación de inscripción al sistema de venta directa dejará sin efecto dicha inscripción, e impedirá el ejercicio de la actividad en los términos establecidos en el presente decreto. Artículo11. Vigencia y revocación de la inscripción. 1. La adhesión al sistema de venta directa tiene vigencia indefinida siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su obtención según las obligaciones establecidas en el presente decreto. 2. Si se produce cualquier modificación en las condiciones acreditadas por parte del productor o en su comunicación inicial de inscripción, estas se comunicarán, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, a la Dirección General competente en la materia a través del modelo que será aprobado por dicha Dirección General, para su incorporación al registro de operadores de venta directa. 3. La inscrpción en el registro de venta directa de la producción primaria se puede dejar sin efecto:

a). De forma voluntaria mediante comunicación del operador comunicando el cese de la actividad dirigida al órgano competente para la gestión del Registro. b). Por Resolución motivada del órgano competente cuando se compruebe un incumplimiento de las obligaciones esenciales exigidas en este decreto. La Resolución que deja sin efecto dicha inscripción, se adoptará previa audiencia del interesado, y conllevará que Ia persona beneficiaria tiene que poner fin a cualquier actividad relacionada con la venta directa. Contra esta Resolución, se puede interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el consejero con competencias en materia de agricultura y ganadería. Capítulo IV. Artículo 12. Controles 1. Las autoridades competentes en materias de agricultura, ganadería y alimentación, salud, consumo y comercio deben verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a cada uno de los ámbitos de sus respectivas competencias. 2. Las autoridades competentes podrán realizar en cualquier momento los controles y las inspecciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones exigidas en este decreto. 3. Las infracciones contra lo dispuesto en la presente reglamentación podrá ser objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con lo previsto en la aquellas normas que sean de aplicación y en particular en la Ley 5/2013, de 12 de abril, para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando la acción u omisión constitutiva de infracción no afecte a la salud pública y lo previsto en el capítulo IX de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, cuando la acción u omisión constitutiva de infracción afecte a la salud pública, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir. 4. En caso de que, como consecuencia del control realizado se detectara el incumplimiento de requisitos de acceso a la actividad de los operadores o de normas de producción o requisitos del producto, se comunicará al autoridad competente y se adoptarán las medidas oportunas, incluidas las sancionadoras que correspondan. Disposición final primera Se autoriza al Consejero competente en materia de agricultura para desarrollar mediante Orden el contenido del presente decreto, incluyendo la posibilidad de establecer un logotipo o identificación gráfica para uso exclusivo de venta directa Disposición final Segunda.- Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.