ACUERDO No. IEE/CG/A013/2016

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Tomo 101, Colima, Col., Sábado 30 de Abril del año 2016; Núm. 25, pág. 47. ACUERDO No. IEE/CG/A013/2016 DEL GOBIERNO DEL ESTADO INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2016; RELATIVO AL DESAHOGO DE LA CONSULTA QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 114, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULÓ A ESTE ÓRGANO ELECTORAL EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO EL DÍA 30 DE MARZO DE 2016. IEE/CG/A013/2016 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, RELATIVO AL DESAHOGO DE LA CONSULTA QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 114, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULÓ A ESTE ÓRGANO ELECTORAL EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO EL DÍA 30 DE MARZO DE 2016. A N T E C E D E N T E S: I. Mediante Acuerdo INE/CG29/2016, aprobado en sesión de fecha 27 de enero de 2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se dio cumplimiento a las sentencias de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaídas a los recursos de apelación identificados con los números SUP-RAP-519/ 2015, SUP-RAP-474/2015, SUP-RAP-542/2015, SUP-RAP-440/2015 y SUP-RAP-544/2015, interpuestos por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano y Morena, respectivamente, en contra del Dictamen Consolidado y la Resolución identificados con los números de Acuerdo INE/CG776/2015 e INE/CG777/2015, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Colima; Acuerdo en el que se determinó la imposición de multas económicas al Partido Movimiento Ciudadano establecidas en virtud de punto de acuerdo primero y Consideración 21 de dicho instrumento, mismos que a la letra señalan lo siguiente: " 21. Que de conformidad con los razonamientos y consideraciones establecidas en el considerando 13.3 del acuerdo de mérito, se impone al Partido Movimiento Ciudadano, las sanciones consistentes en: a) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 3. Conclusión 3 Una reducción de la ministración mensual del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $114,931.20 (ciento catorce mil novecientos treinta y un pesos 20/100 M.N.). b) 4 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 6, 7, 8 y 18. Conclusión 6 Una multa consistente en 74 (setenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $5,187.40 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 40/100 M.N.).

Conclusión 7 Una reducción de la ministración mensual del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $482,040.00 (cuatrocientos ochenta y dos mil cuarenta pesos 00/100 M.N.). Conclusión 8 Una reducción de la ministración mensual del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de 150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.). Conclusión 18 Una reducción de la ministración mensual del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $262,500.00 (doscientos sesenta y dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.). PRIMERO. Se modifica la parte conducente del Dictamen Consolidado identificado con el número de Acuerdo INE/CG776/2015 y la Resolución INE/CG777/2014, aprobados en sesión extraordinaria celebrada el doce de agosto de dos mil catorce, en los términos precisados en el Considerando 9, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 22 del presente Acuerdo. " II. Con fecha 02 de marzo de 2016, la Sala Superior de la Federación resolvió el Recurso de Apelación SUP-RAP- 62/2016, interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano en contra del Acuerdo INE/CG29/2016, sentencia por la cual quedó firme el citado Acuerdo en los términos citados en el Antecedente I. Dicha Sentencia, resolvió lo que a continuación se transcribe: "Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E: ÚNICO. En la materia de impugnación, se confirma la resolución INE/CG29/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral." III. Con fecha 30 de marzo de 2016 el ciudadano Leoncio A. Morán Sánchez, en su carácter de Coordinador de la Comisión Operativa Estatal del Partido Movimiento Ciudadano en el Estado de Colima, personalidad que tiene acreditada ante esta autoridad según constancias que obran en archivos de la misma, presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado, un oficio mediante el cual formula de manera concreta la siguiente consulta: "Por este medio me dirijo a los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima para exponer lo siguiente: 1. El pasado mes de febrero nos fue notificado el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG29/2016, por el que se da cumplimiento a las sentencias de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que derivan, en el caso de Movimiento Ciudadano, en la imposición de una serie de multas que suman la cantidad de $1,014,658.60 (Un millón catorce mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 60/100 m.n.). 2. Que Movimiento Ciudadano tiene como objeto promover la participación de las mexicanas y mexicanos en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio democrático del poder público. 3. Que para el adecuado cumplimiento de estos objetivos a nivel estatal, y derivado de la representación alcanzada en el pasado proceso ordinario del 7 de junio de 2015, se elaboró un plan de trabajo, mismo que sería imposible lograr con la retención del 50% en el monto de las prerrogativas que de forma mensual se estarían descontando hasta completar la cantidad total.

Por lo que, en base al Art. 114, Fracc. X del Código Electoral del Estado de Colima, realizamos consulta a efecto de que pueda ser analizada y desahogada la siguiente petición: 1.- Tenga a bien este Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, autorizar una amortización mensual de hasta un 25% en lugar del 50% que a la fecha está determinado. " Atento a lo anterior, este Órgano Colegiado emite las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: 1ª.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en correlación con el precepto 97 del Código Electoral del Estado, el Instituto Electoral de la entidad, es el organismo público autónomo, de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, depositario y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones en la entidad, así como de encargarse de su desarrollo, vigilancia y calificación, en su caso. Además, es autoridad en la materia electoral, profesional en su desempeño e independiente en sus decisiones y funcionamiento. 2ª.- El Instituto Electoral del Estado tiene como función primordial, la de organizar las elecciones en la entidad, para que los ciudadanos colimenses renueven a sus representantes de elección popular, según lo dispuesto por la propia Constitución Política local; además, dicho organismo público tiene como fines permanentes los de: preservar, fortalecer, promover y fomentar el desarrollo de la democracia en la entidad; preservar y fortalecer el régimen de partidos políticos, garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos electorales, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura cívica, política democrática, entre otros; lo anterior, de conformidad con el artículo 99 del Código Electoral del Estado. 3ª.- En relación a la competencia de este Órgano Electoral para el desahogo de la consulta motivo del presente Acuerdo, el artículo 114, fracción X, del Código Electoral local, señala que es atribución del Consejo General: "Desahogar las consultas que formulen los partidos políticos y candidatos independientes, acerca de los asuntos de su competencia". Por lo que al tratar sobre la procedencia o no de la consulta en comento, considerando que el Partido Movimiento Ciudadano es un partido político nacional, con inscripción vigente ante este organismo electoral local, mismo que realiza la consulta en materia a través de Coordinador Estatal, de quien se tiene reconocida su personalidad ante esta autoridad. Así como que aunado a ello, resulta aplicable al caso lo que señala el artículo 98 del Código Comicial referido, que establece: ARTÍCULO 98.- El patrimonio del INSTITUTO se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas anuales que se señalen en el presupuesto de egresos del ESTADO, para la organización de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los PARTIDOS POLÍTICOS. Así como lo previsto en la fracción VIII del artículo 114 del Código en cita, que establece como atribución del Consejo General lo siguiente: VIII. Garantizar y vigilar que las actividades y prerrogativas de los PARTIDOS POLÍTICOS y, en su caso, de candidatos independientes, se desarrollen con apego a la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la LEGIPE, la CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO y demás leyes aplicables; Por todo lo anterior, es que se actualiza la competencia de este Consejo para resolver el cuestionamiento a que inicialmente se hizo referencia. 4ª.- Aunado a lo anterior, cabe señalar además, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito

de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario", disposición aplicable también al caso que nos ocupa. Razón por lo cual debe acordarse una respuesta en atención a la solicitud escrita realizada por el Partido Político acreditado, la cual deberá formularse atendiendo en todo momento los preceptos de la Constitución Federal y la Local, así como de todas las disposiciones legales aplicables. 5ª.- En lo concerniente a las multas a la que se refiere el partido político a través de su coordinador estatal y descritas en el primer antecedente de este documento, ascienden a un total de $1,014,658.60 (Un millón catorce mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 60/100 m.n.), de conformidad con el siguiente cuadro:

CONCLUSIÓN ACUERDO MONTO DE LA SANCIÓN FORMA DE PAGO INE/CG29/2016 DETERMINADA EN ACUERDO INE/CG29/2016, CONFIRMADA EN SUP- RAP-62/2016 3 $114,931.20 Página 214. Acuerdo INE/CG29/2016 Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al partido en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir comprobar el ingreso obtenido, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, es una sanción económica equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, cantidad que asciende a un total de $114,931.20 (ciento catorce mil novecientos treinta y un pesos 20/100 M.N.) En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de la ministración mensual del 50% del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de$114,931.20 (ciento catorce mil novecientos treinta y un pesos 20/100 M.N.). 6 $5,187.40 Página 238. Acuerdo INE/CG29/2016 Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Movimiento Ciudadano en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $3,500.00 (tres mil quinientos pesos 00/100 M.N.) En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, partidos inciso a),

fracción II de la Ley Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 74 (setenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $5,187.40 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 40/100 M.N.). 7 $482,040.00 Página 241. Acuerdo INE/CG29/2016 Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Movimiento Ciudadano en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $321,360.00 (trescientos veintiún mil trescientos sesenta pesos 00/100 M.N).

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de la ministración mensual del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $482,040.00 (cuatrocientos ochenta y dos mil cuarenta pesos 00/100 M.N.). 8 $150,000.00 Página 244. Acuerdo INE/CG29/2016 Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Movimiento Ciudadano en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.)

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de la ministración mensual del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.). 18 $262,500.00 Página 247. Acuerdo INE/CG29/2016 Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Movimiento Ciudadano en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $175,000.00 (ciento setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.)

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de la ministración mensual del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $262,500.00 (doscientos sesenta y dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.). TOTAL $1,014,658.60 6ª.- En relación con la forma en la que debe ser ejecutada o cobrada una sanción a un partido político (al igual que en la determinación del monto), la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado esencialmente que las sanciones impuestas no deben impedir la supervivencia de los institutos políticos, ni pueden poner en riesgo el cumplimiento de los fines esenciales de aquellos, y que ello constituye un elemento a considerar para determinar el cálculo final del monto a descontar de las ministraciones mensuales del financiamiento público, criterio establecido en la ejecutoria de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador número SUP-REP-136/2015 y acumulados. En ese sentido, si bien es cierto que los partidos políticos deben cubrir plenamente las sanciones impuestas por una autoridad, por tratarse de consecuencias legítimamente autorizadas por el Estado ante la comisión de hechos contrarios a la norma, también debe tenerse presente que cuando la consecuencia no tiene la finalidad de privarlo de su registro, no debe ejecutarse en un extremo que le impida cumplir básicamente con sus encomiendas constitucionales de promover la participación del pueblo en la vida democrática, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Tales criterios pueden ser observados en las determinaciones de los órganos que impusieron y confirmaron las multas que hoy nos ocupan.

7ª.- Por otra parte, esta autoridad administrativa electoral ha considerado que si bien es cierto se debe considerar que las sanciones sean cubiertas con la mayor eficacia posible, en el caso de reducción a las ministraciones mensuales, ello no debe implicar la retención de un porcentaje que afecte total o gravemente el funcionamiento y cumplimiento elemental de las finalidades que constitucionalmente tiene encomendadas, siempre y cuando ello sea legalmente posible. En el caso que nos ocupa, contrario a casos similares sobre cobro de multas a partidos políticos sobre los que se ha pronunciado este Consejo General, como es el caso de los Acuerdos IEE/CG/A003/2015 e IEE/CG/A008/2016, en donde no se precisaba la manera en la cual realizar los cobros respectivos, en el presente caso existe una disposición expresa de la autoridad administrativa electoral nacional que establece de manera puntual la forma en que las multas impuestas al Partido Movimiento Ciudadano se deberán descontar, disposición que además surge del cumplimiento de una resolución de órgano jurisdiccional, y que alcanzó firmeza en sus términos, basada en una resolución en ese mismo sentido. En ese sentido, el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establece esta Constitución y las leyes: a) Para los procesos electorales federales y locales: 6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, ( ) Por lo que las multas establecidas, al surgir de un Acuerdo del Instituto Nacional Electoral proveniente de su atribución constitucional exclusiva de fiscalización, obligan a esta autoridad a cumplimentarla en sus términos, ya que de lo contrario, se estaría tomando una decisión invadiendo una esfera competencial establecida desde la propia Constitución General. Tienen pertinencia asimismo en ese sentido, lo que establecen los artículos 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 104, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establece: "Artículo 5 1. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento." "Artículo 104. 1. Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias: a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y esta Ley, establezca el Instituto; ( )" Por lo que en razón de los motivos y fundamentos expuestos, y toda vez que esta autoridad está obligada a acatar en sus términos las disposiciones que en materia de fiscalización emite el Instituto Nacional Electoral, así como las que emite el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta autoridad considera como no procedente solicitud derivada de la consulta que realizó el Partido Movimiento Ciudadano. En razón de lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes puntos de A C U E R D O: PRIMERO: Este Consejo General del Instituto Electoral del Estado, tiene por desahogada la consulta que con fundamento en el artículo 114, fracción X, formuló el C.P. Leoncio A. Morán Sánchez, en su carácter de Coordinador

de la Comisión Operativa Estatal del Partido Movimiento Ciudadano en el Estado de Colima, en los términos de las consideraciones expuestas. SEGUNDO: En términos de lo fundado y motivado, esta autoridad considera como NO procedente solicitud derivada de la consulta que realizó el Partido Movimiento Ciudadano el 10 de marzo de 2016. TERCERO: Se instruye al Secretario Ejecutivo para que notifique el presente al promovente y a los partidos políticos a través de sus representantes acreditados ante este Consejo General, con la finalidad de que surtan los efectos legales a que haya lugar. CUARTO: Publíquese en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" y en la página de internet del Instituto Electoral del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 del Código Electoral del Estado. El presente Acuerdo fue aprobado en la Séptima Sesión Extraordinaria del Periodo Interproceso 2015-2017, del Consejo General celebrada el 22 (veintidós) de abril de 2016 (dos mil dieciséis), en lo general por siete votos a favor de los Consejeros Electorales: Consejera Presidenta Maestra Felícitas Alejandra Valladares Anguiano, Maestra Noemí Sofía Herrera Núñez, Licenciada Ayizde Anguiano Polanco, Licenciado Raúl Maldonado Ramírez, Licenciado José Luis Fonseca Evangelista, Maestra Isela Guadalupe Uribe Alvarado y Doctora Verónica Alejandra González Cárdenas. En lo particular respecto a la propuesta de modificación relativa al antecedente segundo, realizada por la Consejera Noemí Sofía Herrera Núñez; por cuatro votos a favor de los Consejeros Electorales: Consejera Presidenta Maestra Felícitas Alejandra Valladares Anguiano, Maestra Noemí Sofía Herrera Núñez, Licenciado Raúl Maldonado Ramírez, Maestra Isela Guadalupe Uribe Alvarado; y tres en contra de los Consejeros Electorales: Licenciada Ayizde A nguiano Polanco, Licenciado José Luis Fonseca Evangelista y Doctora Verónica Alejandra González Cárdenas. CONSEJERA PRESIDENTA, MTRA. FELÍCITAS ALEJANDRA VALLADARES ANGUIANO. Rúbrica. SECRETARIO EJECUTIVO, MTRO. MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ MARTÍNEZ. Rúbrica. CONSEJEROS ELECTORALES, MTRA. NOEMÍ SOFÍA HERRERA NÚÑEZ. Rúbrica. LICDA. AYIZDE ANGUIANO POLANCO. Rúbrica. LIC. RAÚL MALDONADO RAMÍREZ. Rúbrica. LIC. JOSÉ LUIS FONSECA EVANGELISTA. Rúbrica. MTRA. ISELA GUADALUPE URIBE ALVARADO. Rúbrica. DRA. VERÓNICA ALEJANDRA GONZÁLEZ CÁRDENAS. Rúbrica.