Proceso No 29074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta número 28 Bogotá, D.C., trece de febrero de dos mil ocho. Define la Corte la competencia para conocer de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia, en contra de JOSÉ JAVIER ARENAS VALENCIA, RUBÉN DARÍO ARDILA ÁLVAREZ y LUIS ARMANDO PÉREZ VALENCIA, a quienes imputó los delitos de secuestro extorsivo agravado, trata de personas agravada y estímulo a la protección de menores. ANTECEDENTES 1
1. Según se advierte en la actuación, en el mes de febrero del año anterior dos menores de edad, residentes en el municipio de Montenegro (Quindío), fueron contactadas por RUBÉN DARÍO ARDILA ÁLVAREZ, alias Gatillo, quien les ofreció trabajo en un hotel de la ciudad de Cali para realizar labores de cocina y de arreglo de habitaciones. Las menores aceptaron la propuesta y al día siguiente Gatillo las condujo a Calarcá y las dejó a cargo de su hermana ROSA ELVIRA ARDILA ÁLVAREZ, quien a su vez las llevó en un bus interdepartamental hasta Mocoa (Putumayo) y de ahí al municipio de Orito, donde las recibió JOSÉ JAVIER ARENAS VALENCIA administrador del Bar Candilejas, sitio en el que quedaron recluidas. Ubicadas en ese sitio LUIS ARMANDO PÉREZ VALENCIA les informó que habían sido llevadas hasta Orito para ser explotadas sexualmente y que con su trabajo debían cancelarle la suma de ciento cincuenta mil pesos que había invertido en el trasporte. Informan, además, la menores que constantemente las amenazaban con que los paramilitares las matarían si intentaban huir y que para evitar la fuga las encerraban en una habitación cuando no debían trabajar. 2
Después de mes y medio de sometimiento lograron fugarse e informar a las autoridades acerca de lo ocurrido. 2. La Fiscalía Segunda Especializada solicitó al Juez Promiscuo Municipal de Montenegro orden de captura en contra de los indiciados, lográndose la aprehensión de REUBÉN DARÍO ARDILA ÁLVAREZ, LUIS ARMANDO PÉREZ VALENCIA y JOSÉ JAVIER ARENAS VALENCIA. 3. En oportunidad se verificó audiencia de legalización de captura y se formuló imputación contra JOSE JAVIER ARNAS VALENCIA y LUIS ARMANDO PÉREZ VALENCIA, por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO arts. 169 y 170 numeral 1, TRATA DE PERSONAS AGRAVADA arts. 188 A y 188B numeral 1 y ESTÍMULO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES art. 217, { y } al indiciado RUBÉN DARÍO ARDILA ÁLVAREZ los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y TRATA DE PERSONAS AGRAVADA. 4. ROSA ELVIRA ARDILA ÁLVAREZ, capturada el 5 de diciembre de 2007, en audiencia de formulación de imputación se allanó al único cargo que se le atribuyo por el delito de trata de personas agravada. 5. En audiencia del 11 de diciembre RUBÉN DARÍO ARDILA ÁLVAREZ y LUIS ARMANDO PÉREZ VALENCIA, 3
también aceptaron el cargo que por el mismo delito se les había imputado. 6. La Fiscalía presentó el día doce siguiente escrito de acusación por los delitos de secuestro extorsivo agravado (art. 169 y 170-1 C.P.), trata de personas agravada (art.s 188 A y 188 B-1) y estímulo a la prostitución de menores (art. 217 Ib.), en contra de JOSÉ JAVIER ARENAS VALENCIA; secuestro extorsivo agravado por la misma causal y estímulo a la prostitución de menores, frente a LUIS ARMANDO PÉREZ VALENCIA; y secuestro extorsivo agravado, respecto de RUBÉN DARÍO ARDILA ÁLVAREZ. 7. En la audiencia de formulación de acusación que se solicitó ante el Juzgado del Circuito Especializado de Armenia, el defensor de los imputados JOSÉ JAVIER ARENAS VALENCIA y LUIS ARMANDO PÉREZ VALENCIA impugnó la competencia del funcionario alegando razones de territorio y de materia. Al respecto señaló que de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito y que según el artículo 52 de la misma codificación, si se trata de delitos conexos conocerá el juez de mayor jerarquía por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, y que si corresponden a la misma jerarquía el territorio es factor de competencia, en forma excluyente y 4
preferente, según el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave; ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos; iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Sin hacer precisiones sobre el particular afirma que como en este asunto se habla de un secuestro extorsivo agravado por la causal prevista en el numeral primero del artículo 170 del Código Penal (si se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma, o que padezca enfermedad grave, o en un menor de 18 años, o en mayor de 65 años, en mujer embarazada, o en persona que no tenga plena capacidad de autodeterminación), la competencia no corresponde a un juez especializado sino a uno de circuito, y como la conducta se cometió en el departamento de Putumayo, debe conocer del juicio un funcionario con competencia en el distrito judicial correspondiente. Frente a estas manifestaciones el Juzgado Especializado de Armenia dispuso remitir el expediente para el trámite de definición de competencia, previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES 5
1. De las afirmaciones del apoderado se deduce que su pretensión apunta a que se asigne el conocimiento de este caso a un juez de otro distrito judicial diferente al de Armenia; según insinúa, al competente para conocer los ilícitos ejecutados en el municipio de Orito, Departamento del Putumayo, de lo cual se infiere que la Corte está facultada para resolver este trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, porque se trata de definir competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales. 2. En concreto, el defensor sostiene que el Juez Especializado de Armenia carece de competencia para adelantar el juicio porque: i) por la naturaleza de las conductas imputadas corresponde tramitarlo a un juez penal del circuito, no al especializado, y ii) porque aplicando las reglas de competencia por conexidad, debe conocer el juez de mayor jerarquía del territorio donde se haya cometido el delito más grave. En orden a definir la competencia en este asunto y atendidas las manifestaciones del profesional que la impugna, resulta pertinente recordar que la Corte tiene precisado que la competencia para conocer del juzgamiento del delito de secuestro extorsivo radica en los jueces penales del circuito especializado, conforme establece el artículo 35-5 de la Ley 906 de 2004. 6
Al respecto en auto del 6 de abril de 2004 (Rad. 23348) señaló: Desde esa óptica se estima que el {juez} Especializado debe conocer (i) de todas las modalidades y variantes del secuestro extorsivo, incluidas las agravadas por cualquier causal (arts 169 y 170, in integrum), recogiéndose en esta apreciación conclusiva el señalamiento de competencia efectuado en la parte inicial del artículo 35-5 de la Ley 906/04. Además, el mencionado servidor judicial tendrá competencia (ii) respecto del delito de secuestro simple cuando en él concurra alguna de las cuatro causales señaladas en el dispositivo antes reseñado, siendo ese el debido entendimiento que ha de otorgársele a la expresión legal o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 179 del Código Penal. En ese contexto, entonces, el juzgado del circuito conocerá (i) del secuestro simple en todas sus posibilidades, conforme el artículo 168 del C.P. y (ii) del secuestro simple agravado por cualesquiera de las restantes doce (12) causales del artículo 170 del C.P., tal como lo definió la Sala en auto de octubre 29 de 2002 (rad. 20062), en seguimiento de norma de similar alcance y descripción) En tal orden de ideas, como a los imputados en este asunto se les atribuye el delito de secuestro extorsivo, agravado además por la causal 1ª del artículo 170 del Código Penal, ninguna duda queda que la competencia para conocer de tal conducta radica en los juzgados penales del circuito especializado, de manera que el 7
argumento relacionado con la naturaleza del asunto, del que se vale la parte interesada para impugnar la competencia, no cobra vigencia en la actuación y da al traste con sus pretensiones. De otra parte, si se tratara de dar aplicación a las normas relativas a la competencia por conexidad, a similar conclusión se llegaría porque a pesar de que el escrito de acusación contempla conductas cuyo conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito, es lo cierto que en los eventos de conexidad, conforme prevé el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, el juzgamiento radica en el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, de manera que en esta especie corresponde tramitar el juicio a un juzgado penal del circuito especializado, teniendo en cuenta que junto con los ilícitos de trata de personas agravada y estímulo a la prostitución de menores, concurre el de secuestro extorsivo. Así las cosas, advierte la Corte, la impugnación que se propone debe examinarse específicamente desde la perspectiva del artículo 43 ib., de conformidad con el cual, Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. 8
Cuando no fuera posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. En el presente asunto, salta a la vista que los delitos de secuestro extorsivo, agravado, y trata de personas agravado, se desarrollaron en municipios de los departamentos del Quindío y del Putumayo, si en cuenta se tiene que las menores fueron sustraídas, es decir, apartadas, separadas o extraídas de sus familias y lugar de residencia, Montenegro, Quindío, para ser trasladadas con fines de explotación sexual al municipio de Orito, de donde surge evidente que asiste competencia para tramitar el correspondiente juicio a los jueces penales del circuito especializado de los distrito judiciales a los que corresponden esos municipios. En consecuencia, resulta lógico inferir que la Fiscalía presentó acusación ante el Juez Especializado de Armenia, el cual está investido de competencia territorial y por la naturaleza del asunto, porque para presentar el escrito respectivo valoró previamente que allí era donde podía contar con los elementos fundamentales de la acusación. 9
Según lo expuesto, la impugnación a la competencia promovida por el defensor de los imputados JOSÉ JAVIER ARENAS VALENCIA y LUIS ARMANDO PÉREZ VALENCIA, no está llamada a prosperar, motivo por el que la Corte definirá que la requerida para conocer de la acusación que se les formula, junto con el imputado RUBÉN DARÍO ARDILA ÁLVAREZ, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, ante el cual se presentó escrito de acusación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Definir la competencia para conocer de la acusación que se formula en contra de JOSÉ JAVIER ARENAS VALENCIA, RUBÉN DARÍO ARDILA ÁLVAREZ y LUIS ARMANDO PÉREZ VALENCIA, por los delitos que a cada uno se le imputa en este asunto, en el sentido de que corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, despacho judicial ante el cual la Fiscalía presentó escrito de acusación. 10
2. Envíese el expediente al centro de servicios correspondiente a ese despacho judicial. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ 11
Secretaria 12