DECRETO NÚMERO EL CONGRESO NACIONAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Honduras, C. A. LEY DEL FONDO DE CONTINGENCIA AGROPECUARIA DECRETO NÚMERO 25-90 EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO: Que la actividad agropecuaria, es fundamental en la vida económica y social del país. CONSIDERANDO: Que las áreas de mejor vocación agropecuaria periódicamente están siendo dañadas por la presencia de fenómenos naturales que revisten carácter de desastre. CONSIDERANDO: Que la población y productores afectados no cuentan con los recursos y facilidades para su recuperación productiva inmediata. CONSIDERANDO: Que se hace necesario la aplicación de medidas correctivas que permitan a los productores nacionales recuperarse en forma inmediata de los daños y efectos recibidos por dichos fenómenos. POR TANTO, La siguiente: DECRETA: LEY DEL FONDO DE CONTINGENCIA AGROPECUARIA TITULO I CREACION, SEDE Y FINES Artículo 1.- Crease el Fondo de Contingencia Agropecuaria, cuya sigla será FODECA, con Personalidad Jurídica propia.

Artículo 2.- El FODECA tendrá su sede en la Capital de la Republica, con jurisdicción a nivel nacional. Artículo 3.- El FODECA tendrá como objetivo general contar con recursos financieros de disponibilidad inmediata para auxiliar a los productores nacionales en el rehabilitamiento de explotaciones agropecuarias destruidas o dañadas por la incidencia de fenómenos naturales calificadas como desastres: inundaciones, sequías, huracanes, terremotos, plagas y enfermedades. El FODECA tendrá como objetivos específicos los siguientes: a) Apoyar financieramente la reposición y/o rehabilitación de explotaciones agropecuarias destruidas o dañadas; b) Atender las contingencias relativas a la reposición o reparación de la Infraestructura destruida o dañada, y; c) Atender otras demandas asociadas con la naturaleza de los rubros productivos y con el fenómeno que genere la situación. TITULO II DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES Artículo 4.- El FODECA estará integrado y dirigido por: a) Comité Ejecutivo; y, b) El Banco Central como Institución Fiduciaria del Fondo, a través de la Dirección Ejecutiva. Artículo 5.- El Comité Ejecutivo del Fondo estará integrado en la forma siguiente: a) Un representante propietario y suplente del Banco Central de Honduras, quien lo presidirá; b) Un representante propietario y suplente de la Secretaria de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público; c) Un representante propietario y suplente de la Secretaria de Estado en el Despacho de Recursos Naturales; ch) Dos representantes propietarios y suplentes de las empresas cooperativas y asociativas de la Reforma Agraria; d) Un representante propietario y suplente de las asociaciones campesinas; e) Un representante propietario y suplente de las organizaciones de productores independientes de banano; f) Un representante propietario y suplente de las organizaciones de productores independientes de plátano, y; g) Un representante propietario y suplente de la federación nacional de agricultores y ganaderos de honduras FENAGH h). Los representantes del sector privado duraran en sus funciones por un periodo de dos años, pudiendo ser reelectos. Artículo 6.- Las funciones del Comité Ejecutivo, serán las siguientes:

a) Fijar prioridades de auxilio y atención inmediata a los productores nacionales afectados por fenómenos naturales calificados de desastre; b) Recomendar medidas y acciones a tomar de conformidad a las prioridades definidas; c) Solicitar la ayuda internacional para la recuperación de las áreas y rubros afectados; ch) Nombrar al Director Ejecutivo y al personal de su dependencia; d) Conocer los resultados de auditoria periódicas aplicadas al fondo y adoptar medidas correctivas que sean necesarias; e) Aprobar los desembolsos financieros para atender la reconstrucción y rehabilitación de áreas y rubros afectados; f) Aprobar el Programa y Presupuesto Operativo Anual y el correspondiente a los periodos de emergencia. g) Gestionar la colaboración externa e interna de orden técnico y financiero en apoyo a los fines del Fondo; h) Adoptar las medidas tendientes a incrementar y fortalecer el patrimonio del Fondo a través de inversiones de inmediata convertibilidad financiera; i) Definir los procedimientos y normas relativas a la captación de recursos financieros de diferentes fuentes para fortalecer el patrimonio del Fondo en periodos normales, y las correspondientes a la asignación y entrega de recursos financieros a los productores afectados, para que se recuperen de los daños y efectos recibidos por desastres naturales, de conformidad con el Articulo 21 de la presente Ley, y; j) El Comité Ejecutivo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente, cuando lo considere conveniente. Artículo 7.- Las funciones de la Dirección Ejecutiva serán las siguientes: a) Acatar y ejecutar las órdenes y disposiciones emanadas del Comité Ejecutivo; b) Levantar un inventario de las explotaciones agropecuarias, infraestructura y otros activos existentes en áreas o zonas susceptibles de ser afectadas en periodo de desastre; c) Llevar registros contables actualizados sobre la Administración de los recursos del Fondo; ch) Desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo en las reuniones del Comité Ejecutivo; d) Proponer al Comité Ejecutivo los nombramientos del personal técnico y administrativo; e) Ordenar la práctica de auditorias e informar sus resultados al Comité Ejecutivo; f) Presentar al Comité Ejecutivo para su aprobación, el Programa y Presupuesto operativo anual y los programas especiales de emergencias; g) Mantener costos actualizados de producción de cultivos por unidad de superficie y zonas geográficas; h) Llevar el registro de los productores aportantes por ley. Así como los que voluntariamente se incorporen y coticen consecutivamente al fondo, e; i) Otras que le asigne al Comité Ejecutivo.

Artículo 8.- Se autoriza a la Secretaria de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público para que suscriba con el Banco Central de Honduras el Contrato de Fideicomiso previsto en el presente Decreto con las condiciones pertinentes para el logro de los objetivos del FODECA. Artículo 9.- Los gastos de organización y administración del FODECA se subrogaran con los recursos de FODECA. Artículo 10.- Las operaciones que realice el Banco Central de Honduras como fiduciario del FODECA estarán exentos de toda clase de impuestos directos o indirectos, nacionales, distritales o municipales, así como del uso de papel sellado y timbres en todos sus actos, documentos y actuaciones. Artículo 11.- EL FONDO DE CONTINGENCIA AGROPECUARIA deberá presentar al Gobierno, en su condición de Fideicomitente y a la Superintendencia de Bancos, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, los balances e informes detallados de sus operaciones correspondientes al mes anterior. Asimismo estará obligado a proporcionar otros datos e informaciones periódicas u ocasionales que se le requieran. La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser suscrita por dos funcionarios o empleados con firma autorizada y podrá ser verificada en cualquier tiempo. Artículo 12.- El ejercicio financiero del FONDO DE CONTINGENCIA AGROPECUARIA coincidirá con el año civil y será obligación del mismo publicar el Balance correspondiente al cierre de su ejercicio, previamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Seguros. Artículo 13.- Los tipos de interés que sean aplicables a las distintas operaciones que realice el FONDO DE CONTINGENCIA AGROPECUARIA, serán fijados dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Honduras. Artículo 14.- La supervisión y vigilancia del Fideicomiso del FONDO DE CONTINGENCIA AGROPECUARIA, así como el establecimiento de los lineamientos contables, estará bajo la responsabilidad de la Superintendencia de Bancos y Seguros, y de la Auditoria Externa del Banco Central de Honduras. Artículo 15.- EL FONDO DE CONTINGENCIA AGROPECUARIA se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto y el contrato de Fideicomiso. En lo que no estuviere previsto, se regirá por las disposiciones aplicables de las leyes bancarias, el Código de Comercio y las resoluciones aplicables del Directorio del Banco Central de Honduras. TITULO III DEL PATRIMONIO DEL FONDO DE CONTINGENCIA AGROPECUARIA

Artículo 16.- El patrimonio del Fondo estará constituido por: a) Los aportes de los productores en la forma que determina la presente Ley; b) Los aportes anuales del Gobierno Central; c) Las donaciones nacionales e internacionales; ch) La adquisición de títulos valores; d) Los recursos provenientes de los prestamos que se otorguen a los productores en casos de contingencia, y; e) Otros valores y recursos que reciba el Fondo de cualquier fuente. Artículo 17.- Los recursos que constituyen el Fondo deberán estar depositados en una cuenta especial en el Banco Central de Honduras. Artículo 18.- Los productores de banano y plátanos aportaran la cantidad igual en lempiras a la que resulte de multiplicar U.S. $ 0.01 por el factor de valoración aduanera que se establece en base al Articulo 3 del Decreto No.18-90 del 3 de marzo de 1990 o en base a las disposiciones que al respecto el Estado establezca, por cada caja exportada de 40 y 50 libras respectivamente, Estos valores serán recaudados por la Secretaria de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público y transferidos a la cuenta del Fondo en el Banco Central de Honduras. Cuando las exportaciones se realicen a Centroamérica o correspondan a operaciones comerciales de trueque, se podrá aceptar esta aportación en su equivalente en Lempiras. Artículo 19.- Los productores de caña de azúcar y palma africana aportaran el 1% del valor por tonelada métrica vendida a los ingenios azucareros y plantas procesadoras de aceite respectivamente, quienes actuaran como agente de retención de estos valores y los enteraran dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, directamente a la Cuenta del Fondo en el Banco Central de Honduras conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Artículo 20.- Los productores de otros cultivos que deseen acogerse a los beneficios del Fondo, podrán gestionar su incorporación directamente a la Dirección Ejecutiva y deberán aportar el 1% del valor de la producción total anual obtenida de conformidad a los procedimientos prescritos en el Reglamento de la presente Ley. TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 21.- Los recursos del FODECA solamente podrán ser utilizados para los fines específicos siguientes: a) Establecimiento de una línea de crédito para atender el financiamiento requerido para la reposición o rehabilitación de las explotaciones agropecuarias destruidas o dañadas, cuyos propietarios coticen sistemáticamente al Fondo, y;

b) Establecimiento del fondo de contingencia, el que se usara como apoyo financiero al Estado para la reparación o reposición de la infraestructura extrapredial que haya sido destruida o dañada. La asignación de estos recursos, será igualitaria para cada uno de los fines descritos anteriormente. Artículo 22.- Para iniciar sus operaciones, el Fondo de Contingencia Agropecuaria (FODECA), recibirá un aporte del Estado por UN MILLÓN DE LEMPIRAS (L. 1,000.000.00) como capital semilla y las transferencias anuales de capital por diez millones de lempiras (L. 10,000.000.00) que se consignen en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica, durante un periodo de seis años a partir el año de 1991. TITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 23.- Las Secretarias de Hacienda y Crédito Público y Planificación, Coordinación y Presupuesto con la colaboración del Banco Central de Honduras, prepararan el Reglamento de la presente Ley en un plazo de 90 días, contados a partir de la vigencia de la misma. Artículo 24.- La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa. RODOLFO IRIAS NAVAS Presidente MARCO AUGUSTO HERNANDEZ ESPINOZA Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. CARLOS GABRIEL KATTAN SALEM Secretario Tegucigalpa, D.C., 20 de Diciembre de 1990. RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO

Presidente El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, MARIO NUFIO GAMERO