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Transcripción:

DECISIÓN AMPAROS ROLES C686-12 Y Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile (ISP) Requirentes: Francisco Apolonio Cid Rubilar y Rodolfo Novakovic Cerda Ingreso Consejo: 08.05.2012 En sesión ordinaria Nº 370 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C686-12 y. VISTO: Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUDES DE ACCESO: a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C686-12: El 4 de abril de 2012, don Francisco Apolonio Cid Rubilar solicitó al Instituto de Salud Pública de Chile, en adelante también ISP, lo siguiente: i. Un detalle de los equipamientos que el ISP dispone para analizar los ingredientes herbarios Ginseng, Esquisandra, Astrágalo y Ginkgo Biloba, así como indicación de los estándares y copia de los respectivos certificados de análisis que demuestren la capacidad para medir tanto las formas de extracto o planta seca molida, debiendo acompañar datos como Página 1

ii. iii. iv. el número del inventario de los equipamientos, marca, año de fabricación, fechas de mantenimiento y calibración de los mismos. Copia de los análisis químicos efectuados dentro de los últimos cuatro años, para el tipo de hierbas señaladas y los equipos. Dado que el ISP establece según lo dispone el RSA DS 977/96 que los ingredientes herbarios Ginseng y Esquisandra son alimentos y no Fitofármacos, y que por ello se presume que el ISP conoce bien y posee los estudios clínicos relativos a la Farmacocinética de ambos ingredientes, solicita se le acompañen los cuatro parámetros principales que rigen tanto al Ginseng como a la Esquisandra, a saber: Eliminación, Volumen de Distribución, Semivida de Eliminación y Biodisponibilidad ; Dado que el ISP establece según el Decreto Nº 3 de 2010 que los ingredientes herbarios Astrágalo y Ginkgo Biloba con Fitofármacos, y dado que por ello se presume que el ISP conoce bien y posee los estudios clínicos relativos a las Farmacocinética de ambos ingredientes, solicita se le acompañen los cuatro parámetros principales que rigen tanto al Astrágalo (vía oral en forma de raíz seca en polvo) como a Ginkgo Biloba (vía oral en forma de Hoja Seca en polvo). v. Una vez que el ISP haya recopilado la información relativa al literal anterior, solicita que se le proporcionen los currículums vitae de dichos profesionales, así como la experiencia profesional de los mismos. b) Solicitud que dio origen al amparo Rol : El 16 de mayo de 2012, Rodolfo Novakovic Cerda solicitó al ISP Copia fotostática y/o digitalizada de las carpetas y/o expedientes que contengan todos los antecedentes técnicos y farmacocinéticas, así como número de sujetos controlados, que se encuentran en poder del ISP, atendido el hecho de que dicha entidad ha almacenado estos documentos al momento de registrar, bajo el número ISP, el producto Ginkgo Biloba, que distribuyen y venden los laboratorios asociados a las empresas Knop, Hahnemann, FASA (GNC) y Arama. 2) RESPUESTAS: a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C686-12: El ISP respondió dicho requerimiento de información mediante Ordinario N 748, de 30 de abril de 2012, señalando, en síntesis, que: i. A través de Ordinario N 418, de 14 de marzo de 2012, el ISP en respuesta a solicitud anterior presentada por el Sr. Novakovic asesor del Sr. Cid informó que el año 2004 se efectuó un estudio, por el Programa de Control de Estantería, en relación a productos farmacéuticos autorizados, que se encontraban en el mercado que contenían, como único principio activo, preparaciones vegetales de Ginkgo Biloba en formas farmacéuticas de administración oral: cápsulas y comprimidos, en cuyo análisis se empleó un equipo de cromatografía de alta resolución HPLC, marca Agilent Modelo 1100, detector DAD, con muestrador automático, comprado a la firma Weisser Analítica. Adjuntando los datos del equipo por partes con sus Página 2

ii. iii. iv. respectivos N os de registro de inventario, año de fabricación, fechas de mantenimiento y calibración. Acompaña registros de verificación del equipo realizadas entre los años 2007 al 2010. Además, informa que en los últimos 4 años no se han realizado análisis de productos que contengan preparaciones de Ginkgo Biloba, adjuntando documento denominado Informe Analítico por principio activo N 4/2004, Ginkgo Biloba Cápsulas y Comprimidos, de diciembre de 2004 en dicho equipo. Señala que mediante el señalado Ordinario N 418, de 2012, también se especificaron los estándares usados en los análisis de medicamentos que contenían preparaciones vegetales de hojas de Ginkgo Biloba, como principio activo, del año 2004, acompañando los certificados de esos estándares. Agrega que en respuesta a la consulta OIRS N 21346, presentada por el Sr. Novakovic, se indicó que el Subdepartamento Laboratorio Nacional de Control, del Departamento ANAMED y el Subdepartamento Alimentos y Nutrición, del Departamento de Salud Ambiental, a la fecha no han analizado medicamentos o alimentos, respectivamente, que contengan esquisandra. Adicionalmente, se señaló la fuente bibliográfica para obtener métodos para determinar cualitativa y cuantitativamente preparaciones de frutos de Schisandra chinesis Baill por cromatografía líquida de alta resolución (HPLC). El ISP agrega que no ha montado técnicas para determinar preparaciones de Ginseng y Astrágalo en alimentos o medicamentos, indicando que solo una vez que se decide o requiere montar una técnica analítica se definen los estándares que es necesario comprar, si corresponde. v. Añade que mediante solicitud de información folio AO005W001177, presentada también por el Sr. Novakovic, se requirió información de la farmacocinética de los ingredientes herbarios Ginseng, esquisandra, astrágalo y Ginkgo Biloba, habiéndose respondido a través del ordinario N 610, de 12 de abril de 2012, del ISP, señalando referencias bibliográficas especificas en las cuales se puede obtener información farmacocinética de esos 4 vegetales. vi. Finalmente, el ISP hace presente que adjunta un CD que contiene los siguientes archivos: Ordinario N 418, de 14 de marzo de 2012 y los certificados de estándares, Quercetina USP y Kaemferol SIGMA; Consulta OIRS N 21346 y respuesta; Archivos Verificatión-Mant HPLC 01 y Verificación-Mant HPLC 02, que contienen los registros de verificación del equipo HPLC; el archivo Informe Analítico p.a. Ginkgo Biloba 004, que corresponde al Informe Analítico por principio activo N 4/2004, Ginkgo Biloba cápsulas y comprimidos, de diciembre 2004 y el Ordinario N 610, de 12 de abril de 2012. Página 3

b) Solicitud que dio origen al amparo Rol : El 31 de mayo de 2012, el ISP respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ordinario Nº 909, de 29 de mayo de 2012. A través de ese documento el ISP señala, en síntesis, que: i. Adjunta una tabla correspondiente a los productos con registro sanitario vigente para las empresas solicitadas. Dicha tabla señala el Nº de registro y fecha de inscripción de cada producto Ginkgo Biloba, tanto en cápsulas blandas como en comprimidos. ii. iii. iv. 3) AMPAROS: Informa que los productos que son materia de la consulta, corresponden a productos similares, regulados en el artículo 42 del Decreto Supremo N 1876/95, dónde se señala que estos productos no requerirán estudios farmacológicos selectivos y toxicológicos en animales, estudios clínicas y estudios farmacocinéticas para ser registrados como producto farmacéutico (artículo 52 del D.S. N 3/10), por lo que dichos productos no contienen en sus carpetas los documentos requeridos por el reclamante. El ISP, a modo de ejemplo, adjunta la Resolución Exenta N 1720, de 21 de febrero de 2002, que otorga el registro sanitario N N-127/12, de Laboratorio de Espacialidades Farmacéuticas Knop Ltda., por la cual se señala explícitamente que ese producto corresponde a un producto farmacéutico similar y dada su finalidad de uso atribuida se ha clasificado y evaluado como preparado de orden vegetal similar con propiedades terapéuticas, agregando a su vez la documentación existente para ese principio activo que avala seguridad, calidad y eficacia. Finalmente, indica que el producto innovador para ese principio activo corresponde a Rokan Comprimidos Recubiertos 40 Mg. Registro N N- 387/10, cuyo titular es Laboratorio Andrómaco S.A. registrado mediante Resolución Exenta N 1343, de 7de febrero de 1989, registro N 26021, Decreto Supremo N 435, de 1981. a) Amparo Rol C686-12: El 8 de mayo de 2012, don Francisco Cid Rubilar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del ISP, al cual se asignó el Rol C686-12, fundado en que dicho órgano no habría entregado información solicitada en los numerales iii) y iv) de la solicitud identificada en el literal a) del numeral 1 de ésta decisión. Además, el reclamante hizo presente que: i. El ISP no proporcionó los 4 parámetros farmacocinéticos de los ingredientes herbarios Ginseng; Esquisandra, Astrágalo y Ginkgo Biloba, limitándose a efectuar una descripción de aspectos legales y a referir bibliografía. ii. Agrega que para resolver si la acción de un determinado ingrediente será considerado fitofármaco o fármaco, para aplicaciones de seres humanos según lo previsto en el D.S. N 3/10 del MINSAL, previamente se requiere conocer los denominados cuatro parámetros farmacocinéticos. Página 4

iii. iv. Señala que, habida cuenta que el ISP ha considerado al astrágalo y al Ginkgo Biloba como fitofármacos, regidos por el D.S. N 37, del MINSAL y al Ginseng y esquisandra como alimentos, regidos por el RSA DS N 977/96, sería obvio suponer que el ISP tenga los cuatro parámetros farmacocinéticos de, al menos, el astrágalo y el Ginkgo Biloba, puesto que estos han sido clasificados por el ISP como fitofármacos. En cuanto al astrágalo, señala que no existe literatura científica que describa o enumere los valores para los cuatro parámetros farmacocinéticos de ese ingrediente herbario, por lo que no podría ser considerado fármaco si no tiene definido tales parámetros, por lo que, si el ISP considera que dicho ingrediente es un fitofármaco, debiera entregar la información solicitada. b) Subsanación y Aclaración al amparo Rol C686-12: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N 1.725, de 18 de mayo de 2012, solicitó al reclamante Francisco Apolonio Cid Rubilar, conforme a lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamación, a fin que acompañara copia íntegra de la respuesta y de los antecedentes proporcionados por el ISP el 2 de mayo de 2012. El reclamante, el 8 de junio de 2012, presentó carta a este Consejo, en cuya virtud acompañó: i. Fotocopia de presentación N 1577/12, de 4 de abril de 2012. ii. Copia de la solicitud de información y del Oficio Ord. N 748, de 30 de abril de 2012, del ISP que dio respuesta a la solicitud. c) Amparo Rol : El 4 de junio de 2012, Rodolfo Novakovic Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada por el ISP sería incompleta y falta a la verdad. Agrega, en síntesis, que el ISP sólo indicó las fechas de inscripción de los productos que contienen Ginkgo Biloba, sin entregar las carpetas y/o expedientes solicitados, los que según el reclamante, habrían sido proporcionados por la Comisión de Régimen de Control del ISP, o ante el mismo ISP, al momento de inscribir el producto Ginkgo Biloba como fármaco. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos Roles C686-12 y, trasladándolos a la Sra. Directora del ISP, mediante Oficios N os 2.170 y 2.151, ambos de 15 de junio de 2012. a) Descargos al amparo Rol C686-12: La Directora del ISP, mediante Oficio N 1.196.de 31 de julio de 2012 presentó sus descargos señalando, en síntesis, que: i. De acuerdo al artículo 94 del Código Sanitario El Instituto de Salud Pública será la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmacéuticos y cosméticos, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones que sobre la materia se contienen en el presente Código y sus reglamentos. Tratándose de productos alimenticios, la autoridad sanitaria serán los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana de Santiago, el Servicio de Salud del Ambiente. Página 5

ii. iii. iv. Indica que el artículo 7 del Decreto Supremo N 3, de 2010, Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmacéuticos de Uso Humano, define producto farmacéutico o medicamento, considerándose productos de éste tipo las materias primas activas, los preparados farmacéuticos, las especialidades farmacéuticas y los medicamentos herbarios tradicionales. Agrega que el Sr. Cid Rubilar realiza un análisis errado de la condición de los productos mencionados, asumiendo equivocadamente que éstos tendrían la calidad de alimentos (Ginseng y esquisandra) y fitofármacos (astrágalo y Ginkgo Biloba), todo lo anterior basado en el acta de la Comisión de Régimen Aplicable realizada a propósito del análisis que calificó como medicamento al producto Huang He, lo cual ya habría sido respondido con ocasión de solicitudes efectuadas por el Sr. Novakovic, asesor del Sr. Cid. Tratándose de información que ya ha sido entregada al reclamante y a su asesor en el marco de consultas anteriores relacionadas a la misma materia, el ISP señala que no tiene más información que la ya entregada previamente. b) Descargos al amparo Rol : Mediante Oficio N 1.195, de 30 de julio de 2012, la Directora del Instituto de Salud Pública, presentó sus descargos, señalando, en síntesis que: i. No resulta posible acceder a lo solicitado, pues los productos indicados en la solicitud han sido registrados en el ISP conforme lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto N 1.876, del año 1995, que aprobó el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, norma que se encontraba vigente al momento de su registro. ii. En razón de ello, los laboratorios aludidos en la solicitud de información no se encontraban en la obligación de presentar los antecedentes técnicos y farmacocinéticos solicitados por el reclamante. Y CONSIDERANDO: 1) Que, en primer término, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9 de la Ley N 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Teniendo ello presente y atendiendo al hecho que entre los amparos Roles C686-12 y existe identidad respecto del órgano requerido y que las solicitudes que les dan origen han versado sobre información de similar naturaleza, que se encuentra vinculada entre sí, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha determinado resolver conjuntamente ambos amparos. Página 6

2) Que, a continuación, y a modo de contexto, es menester señalar que las solicitudes que han dado lugar a los amparos señalados precedentemente se plantean con ocasión de un pronunciamiento realizado por el ISP respecto del régimen de control aplicable al producto Huang He. Al efecto, dicho órgano determinó que el mencionado producto corresponde a un medicamento, y no a un alimento, toda vez que, si bien 3 de sus ingredientes, entre los que se contempla la raíz de ginseng y el fruto de la esquisandra, se encuentran dentro de los rangos autorizados en alimentos, los otros dos, a saber, las hojas de Ginkgo Biloba y de astrágalo, no tienen límites definidos para su uso en suplementos alimentarios. De esta forma, estos últimos ingredientes no pueden emplearse en esa clase de alimentos, más aún que en la literatura consultada no se encontraron usos alimenticios para dichos vegetales. Dicha cuestión ha dado lugar a diversos requerimientos efectuados por el Sr. Francisco Cid Rubilar y por el Sr. Rodolfo Novakovic Cerda, en orden a establecer las características de los ingredientes de dicho producto. 3) Que, respecto del amparo Rol C686-12, deducido por el Sr. Cid Rubilar, de acuerdo al tenor de la solicitud y de la respuesta dada por el ISP, cabe concluir que el órgano reclamado proporcionó la información relativa a los requerimientos identificados en los numerales i) y ii), de la letra a) del numeral 1 de lo expositivo de esta decisión, toda vez que señaló expresamente el detalle de los equipamientos que el ISP dispone para analizar los ingredientes herbarios Ginseng, Esquisandra, Astrágalo y Ginkgo Biloba, con expresa mención del número de inventario, marca, fecha de fabricación y demás antecedentes requeridos por el solicitante, además de referirse expresamente a los análisis químicos efectuados dentro de los últimos cuatro años, para el tipo de hierbas señaladas. Respecto del numeral v), cabe precisar que éste se refiere al curriculum vitae de los profesionales que hubieren efectuado los análisis requeridos en el numeral iv) de la solicitud en análisis. Atendido que el reclamante no formuló observación alguna acerca de los requerimientos indicados en los literales i), ii) y v) de esa solicitud de información, fundando su amparo de manera clara y expresa sólo en la respuesta parcial que el ISP habría dado respecto a la solicitud de información relativa a los requerimientos contenidos en los numerales iii) y iv) del literal a) del numeral 1 de la parte expositiva de esta decisión, el presente amparo se circunscribirá únicamente a tales peticiones. 4) Que, al respecto, cabe señalar que las solicitudes de información que dieron origen al presente amparo, se relacionan directamente con un requerimiento previo efectuado por el Sr. Novakovic Cerda y que dio origen a la decisión de este Consejo recaída en el amparo Rol C569-12. En dicha oportunidad, el Sr. Novakovic requirió igual información que en el caso en análisis, a saber: eliminación; volumen de distribución; semivida y biodisponibilidad, conocidos como los cuatro parámetros farmacocinéticos principales que rigen los ingredientes herbarios del Ginseng, esquisandra, astrágalo y Ginkgo Biloba. En dicha decisión, este Consejo constató que el ISP no dispone en su registro sanitario de algún producto con propiedades farmacéuticas cuyos componentes activos sean el Ginseng o la esquisandra, y tampoco se han dispuesto estudios para determinar preparaciones que las contengan en alimentos o medicamentos. Por su parte, respecto al astrágalo y al Ginkgo Biloba cuyos efectos terapéuticos han sido reconocidos por el ISP, sólo este último ha sido incluido en el Página 7

registro como principio activo en algunos medicamentos, de modo que, corresponde a un fitofármaco para cuyo registro se ha debido acreditar la forma farmacéutica utilizada con alguno de los documentos que el artículo 32, N 5, del Decreto N 3, de 2010, del Ministerio de Salud contempla, entre los que figura, el informe o estudio farmacocinético. 5) Que, asimismo, este Consejo determinó en el marco de la decisión de amparo citada precedentemente que no existiendo antecedentes en virtud de los cuales se derive que los ingredientes herbarios Ginseng, esquisandra y astrágalo actúan como principios activos en algún medicamento de aquellos registrados por el ISP, es posible concluir, en razón de lo indicado, que el organismo reclamado no dispone de la información farmacocinética referida a tales ingredientes vegetales. En relación con el Ginkgo Biloba, y no obstante tratarse de un ingrediente vegetal que es utilizado como principio activo de productos farmacéuticos, cabe anotar que el informe farmacocinético que contenga el análisis de los cuatro parámetros requeridos no resulta ser obligatorio para quien ha requerido su registro. Teniendo ello presente y considerando, además, que la propia reclamada ha manifestado que no dispone de la información solicitada, corresponde dar aplicación a los criterios adoptados por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, no resultando posible requerir al organismo reclamado la entrega de lo solicitado, procediendo, por ende, el rechazo del amparo Rol C686-12. 6) Que, en cuanto al amparo Rol, deducido por Rodolfo Novakovic Cerda, cabe señalar que la solicitud que le dio origen también se encuentra estrechamente vinculada con la decisión recaída en el amparo rol C569-12, toda vez que el requirente ha pedido, en la especie, los antecedentes técnicos y farmacocinéticos y el número de sujetos controlados, contenidos en carpetas y/o expedientes, que se encuentren en poder del ISP, que hubieren presentado las empresas Knop, Hahnemann, Fasa y Arama, al momento de registrar el producto Ginkgo Biloba en dicho órgano. Al respecto, la reclamada acompañó a su respuesta una tabla con el N de registro y fecha de inscripción de los productos Ginkgo Biloba, tanto en cápsulas blandas y comprimidos, agregando en sus descargos que la normativa vigente a la fecha de registro de tales productos no obligaba a los laboratorios individualizados en la solicitud, a presentar antecedentes de la naturaleza requerida por el reclamante, lo que, por lo demás, se encontraría en directa relación con la naturaleza del producto Ginkgo Biloba, el cual es un producto farmacéutico similar, resultando aplicable el Decreto Supremo N 1.876, de 1995, del MINSAL, que dispone que tales productos no requieren de estudios farmacológicos selectivos y toxicológicos. 7) Que, de conformidad con las normas citadas en los literales a), b) y c) del considerando 1 de la decisión pronunciada en el amparo Rol C569-12 las cuales, en su conjunto, conforman el marco normativo aplicable a los productos farmacéuticos y alimentos, cabe concluir que los productos farmacéuticos, dentro de los que se encuentran las materias primas activas y los fitofármacos, requieren ser registrados por el ISP y cumplir con los requisitos de carácter general, uno de los cuales consiste en que los interesados acrediten la forma farmacéutica utilizada, pudiendo, para tales efectos, acompañar estudios farmacocinéticos, ensayos de disolución o de difusión u otro tipo de estudios apropiados, debidamente respaldados. Página 8

Ello difiere de aquellos alimentos o materias primas de carácter alimentario, los que quedan bajo la supervisión de los Servicios de Salud correspondientes. En el caso de la especie, la utilización del Ginseng y de la esquisandra se encuentra especialmente regulada como ingredientes de carácter alimenticio, en alimentos para deportistas. Tratándose del astrágalo y del Ginkgo Biloba, si bien ninguno de ellos se encuentra autorizado expresamente como alimento, sí son ingredientes de uso cosmético, encontrándose registrado el Ginkgo Biloba como producto, así como principio activo, según puede apreciarse en el siguiente enlace de la página web del ISP http://www.ispch.cl/sites/default/files/5_agencia_reguladora/listado_de_ingredientes_ permitidos_en_productos_cosm%c3%a9ticos.pdf 1. 8) Que, de acuerdo a lo expresado por la reclamada en sus descargos, por los cuales hace remisión expresa a antecedentes que ya fueron acompañados y entregados al solicitante con ocasión de requerimientos formulados por el mismo acerca de información relativa a igual materia, en el marco de la decisión de amparo rol C569-12 y a lo reflexionado en el considerando 4 y 5 de ésta decisión, y teniendo presente que los productos señalados fueron registrados en el ISP conforme lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto N 1.876, del año 1995, del MINSAL, es dable concluir que los antecedentes técnicos y farmacocinéticos a los que se refiere el solicitante pueden ser presentados de manera alternativa a otros medios de acreditación, tales como ensayos de disolución o de difusión u otro tipo de estudios, por lo que se concluye que no necesariamente los informes o estudios farmacocinéticos obran en poder de la reclamada, en tanto aquéllos no son documentos que de modo obligatorio deban ser presentados al solicitar el registro de un fitofármaco. 9) Que, atendido lo señalado, y habiendo el ISP adjuntando los antecedentes que dan cuenta que los laboratorios individualizados en la solicitud no se encontraban en la obligación de presentar antecedentes técnicos y farmacocinéticos como los requeridos por el reclamante, bajo el imperio del Decreto N 1.876, de 1995, del MINSAL, que aprobó el Reglamento del Sistema de Control de Productos Farmacéuticos, resultando plenamente aplicable lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C569-12, cabe concluir que no resulta posible requerir al organismo reclamado la entrega de lo solicitado, debiendo también rechazarse el presente amparo. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: 1 Vínculo web consultado el 03.09.2012. Página 9

I. Rechazar los amparos Roles C686-12 y, deducidos por don Francisco Cid Rubilar y don Rodolfo Novakovic Cerda, respectivamente, en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos en cada caso. II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Francisco Cid Rubilar, a don Rodolfo Novakovic Cerda y a la Sra. Directora del ISP. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco. Página 10