I. Del objeto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y su reflejo en el contenido de los actos de trámite.

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1 Instructivos SEIA INSTRUCTIVO SOBRE CONDICIONES Y EXIGENCIAS RESPECTO DE PROYECTOS O ACTIVIDADES CONTENIDOS EN UNA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL 1. El presente documento, denominado Instructivo sobre condiciones y exigencias respecto de proyecto o actividades contenidos en una Declaración de Impacto Ambiental, tiene por objeto reiterar el sentido y alcance de ciertas disposiciones en orden a llevar adelante los procedimientos de evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental conforme con la naturaleza que esta modalidad de presentación detenta. En efecto, y conforme se abundará más adelante, la regla general en estos casos es la improcedencia de establecer condiciones, requisitos o exigencias a los antedichos proyectos. A consecuencia de lo anterior, y en tanto estas instrucciones puedan ser efectivamente cumplidas, se espera lograr procedimientos de evaluación ambiental que se correspondan con el instrumento que les ha dado origen, evitando, adicionalmente, la dilación innecesaria en la tramitación de los referidos procesos, por un lado; y, por otra parte, se persigue levantar un elenco adecuado de reglas claras que permitan a los ciudadanos y a los titulares de los respectivos proyectos o actividades, despejar dudas acerca del criterio sobre el cual la Administración, en esta materia, debe operar. I. Del objeto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y su reflejo en el contenido de los actos de trámite. A. El objeto general y particular del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según se trate de un Estudio o de una Declaración de Impacto Ambiental. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental es un procedimiento administrativo especial y reglado, que se encuentra representado por una 1 Instructivo expedido mediante Oficio Ordinario N , de 27 de mayo de 2008, de la Dirección Ejecutiva de CONAMA. 251 Ley de bases generales.indd /09/ :47:55

2 Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus Reglamentos sucesión de actos trámite, vinculados entre sí, emanados de la Conama 2 y, en su caso, de particulares interesados 3, que tiene por finalidad determinar si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes, y que concluye con un acto administrativo terminal representado por la resolución de calificación ambiental pertinente (Artículo 18, Ley N , que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (LPA); y artículos 2, letra j) y 24 LSBGMA) 4. En el caso que el procedimiento se haya iniciado mediante la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, habría que agregar que en tal hipótesis el procedimiento tiene por fin no sólo determinar si el Proyecto se ajusta a las normas jurídicas vigentes (incluyendo los permisos ambientales sectoriales aplicables), sino, además, persigue establecer si con respecto a los efectos, características o circunstancias se han adoptado adecuadas e idóneas medidas de mitigación, compensación o reparación, según corresponda (Artículos 2, letra i) LSBGMA; 27 letras d), f) y g) y 37, ambos del RSEIA. Si, por el contrario, la presentación del proyecto hubiere sido conducida a través de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), el añadido consiste en que el objeto del procedimiento es el de determinar si la actividad bajo evaluación requiere o no de un EIA y si cumple con la normativa ambiental. B. El objeto del procedimiento traducido en los diversos actos de trámite Una vez iniciado el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental, corresponde que los órganos correspondientes emitan su pronunciamiento sobre el EIA o la DIA presentada 5. En ese sentido, 2 Denominación genérica que comprende a la Dirección Ejecutiva y a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva, según corresponda, a la luz de lo que dispone la regla de competencia basada en el factor territorio a que se alude en el artículo 9 de la Ley N (LSBG- MA) y 17 y 18, del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 95 DE 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el Texto Refundido del Decreto Supremo Nº 30, de 1997, de la misma cartera, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA). 3 Que, en este caso, pueden referirse tanto al titular del proyecto, como a todo aquél que formule observaciones en el contexto de un procedimiento asociado a un Estudio de Impacto Ambiental. 4 Instructivo para la adecuada fundamentación de los Informes Sectoriales, de los Acuerdos y de las Resoluciones de Calificación Ambiental adoptados en el contexto del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Of. Ord. Dj. N /07, de 14 de marzo de 2007). 5 Se trata de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, defini- 252 Ley de bases generales.indd /09/ :47:55

3 Instructivos SEIA también se indicó que el contenido de dicha opinión, que ha de verterse en el informe pertinente, varía según haya sido la modalidad de ingreso, conforme se expone a continuación: 1) Si es un EIA, deben indicar fundadamente si el proyecto cumple con la normativa de carácter ambiental en el ámbito de sus respectivas competencias; si cumplen con el o los permisos ambientales sectoriales asociados a su competencia y, también razonadamente, si las medidas propuestas por el titular se hacen cargo debidamente de los efectos, características o circunstancias a que se refiere el artículo 11, LSBGMA. Por último, en el antedicho Informe, ha de expresarse si es menester que se efectúen aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones (art. 23, incisos 2 y 3, del RSEIA). 2) Si es una DIA, deben indicar fundadamente si el proyecto cumple con la normativa de carácter ambiental; si, razonadamente, cumple con el o los permisos ambientales sectoriales asociados y dentro de su competencia; si el proyecto o actividad requiere o no de la presentación de un EIA; y si son o no necesarias aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, conforme obedezcan a errores, omisiones o inexactitudes (Artículo 19, inciso 1, LSBGMA; Artículo 29, incisos 2 y 3, RSEIA) 6. II. Normas generales que gobiernan la posibilidad de establecer condiciones y/o exigencias en una resolución de impacto ambiental. A. Una DIA, a la luz de la LSBGMA, es el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes. (Artículo 2, letra f). dos como Ministerio, servicio público, órgano o institución creado para el cumplimiento de una función pública, que otorgue algún permiso ambiental sectorial de los señalados en este Reglamento, o que posea atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y manejo de algún recurso natural y/o la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales se dicta la resolución calificatoria de un proyecto o actividad (Artículo 2, letra e), RSEIA). 6 Instructivo para la adecuada fundamentación de los Informes Sectoriales, de los Acuerdos y de las Resoluciones de Calificación Ambiental adoptados en el contexto del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Of. Ord. Dj. N /7, de 14 de marzo de 2007). 253 Ley de bases generales.indd /09/ :47:55

4 Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus Reglamentos De acuerdo con el artículo 18, los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación ambiental vigente. No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios (presentados por el propio titular), no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos (con la limitación que más adelante se indicará). Coherente con todo lo predicho, es que una causal de rechazo de las Declaraciones se debe a que el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental (Artículo 19). B. Un EIA, conforme lo define la LSBGMA, es el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos (Artículo 2, letra i). En los términos expuestos en el artículo 11 de la LSBGMA, un proyecto o actividad debe elaborar un EIA si se generan o presentan a lo menos uno de los efectos, características o circunstancias que la misma disposición establece. Por consiguiente, y según reza el artículo 16 inciso final, un EIA puede ser rechazado, entre otras razones, por no hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la LSBGMA. C. Dada la diversa naturaleza que representa uno y otro documento (DIA / EIA), es que, conforme ya se indicara, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental presenta un objeto diverso, según corresponda. En suma, la diferencia estriba en que mientras el asociado a un EIA tiene por fin establecer si con respecto a los efectos, características o circunstancias se han adoptado adecuadas e idóneas medidas de mitigación, compensación o reparación, según corresponda, en el caso de una DIA el objeto es determinar si la actividad bajo ponderación cumple con la normativa y si requiere o no de un EIA. 254 Ley de bases generales.indd /09/ :47:55

5 Instructivos SEIA D. Por otra parte, ha de manifestarse que el proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad (Artículo 24). Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes (Artículo 24). Tal resolución de calificación ambiental establecerá, cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado. (Artículo 25) 7. Iii. Conclusiones. A. La presentación de una DIA corresponde siempre y cuando el proyecto o actividad no genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias indicadas en el artículo 11 de la Ley. En consecuencia, en la resolución de calificación ambiental aprobatoria la autoridad no podrá establecer condiciones o exigencias ambientales, para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias indicados en el artículo 11 de la Ley, ya que de generarse o presentarse tales efectos, la alternativa para la autoridad no es establecer condiciones, sino derechamente rechazar la declaración respectiva, en razon de que debe presentarse un Estudio de Impacto Ambiental. Por lo mismo, no resulta procedente que un compromiso ambiental voluntario tenga por objeto hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias indicadas en el artículo 11 de la LSBGMA. De esta forma, lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la LSBGMA debe interpretarse en conformidad y consistencia con el resto de disposiciones sobre el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. B. La autoridad, a propósito de una DIA, sólo y excepcionalmente puede en la resolución de calificación ambiental imponer requisitos, condiciones o 7 Respecto de los pasos necesarios para expedir la correspondiente RCA, debe tenerse presente el Instructivo acerca de la elaboración, fecha y número de las resoluciones de calificación ambiental (Of. Ord. Dj. N , de 07 de diciembre de 2006). 255 Ley de bases generales.indd /09/ :47:55

6 Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus Reglamentos exigencias al proyecto o actividad, en tanto éstas sean, primero, fundadas; segundo, revistan el carácter de ambientales; y, tercero, que acudan en beneficio ya sea del cumplimiento de la normativa de carácter ambiental, o bien, del otorgamiento de los permisos ambientales sectoriales pertinentes. Todo lo que se ha venido señalando, se encuentra ratificado por diversos Dictámenes emanados de la CGR 8. Iv. Instrucciones. Sobre la base de todo lo expuesto precedentemente, se instruye lo siguiente: A. Por regla general, no se podrán establecer requisitos, condiciones o exigencias para efectos de calificar ambientalmente un proyecto o actividad en una DIA. B. En particular, respecto de proyectos o actividades contenidos en una DIA, no se podrán establecer condiciones, requisitos o exigencias, ni aceptar compromisos voluntarios, que digan relación con efectos, características o circunstancias a que se refiere el artículo 11 de la LSBGMA. C. Sólo procederá establecer condiciones, requisitos o exigencias en una DIA, cuando copulativamente se satisfagan los siguientes tres requisitos: 1.- Que el objeto de las mismas sea sola y exclusivamente el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, o bien, el de los permisos ambientales sectoriales correspondientes; 2.- Sean de carácter ambiental; y 3.- Su imposición se encuentre fundada 9. 8 Básicamente Dictamen N , de 06 de noviembre de 2004; N , de 21 de marzo de 2006; y N , de 27 de marzo de Situación particular se presenta en los casos de evaluación de instrumentos de planificación territorial, en los cuales, bajo determinadas y excepcionales circunstancias, es factible la imposición de condiciones, requisitos o exigencias que se traducen en la incorporación de normas especiales en el texto de la ordenanza respectiva. Con todo, cabe hacer presente que ello, en principio, no debiese suceder, pues conforme lo ordena la legislación sectorial urbanística, previo a su ingreso al SEIA, debe existir un trabajo conjunto y coordinado entre el titular del proyecto del instrumento, y la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en torno al contenido de este tipo de regulaciones de uso de suelo que posteriormente se ponderarán ambientalmente. 256 Ley de bases generales.indd /09/ :47:55

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