COMPARTICIÓN DE RIESGOS: EL COASEGURO Y EL REASEGURO



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Transcripción:

INSTITUTO PARA EL FOMENTO Y EL DESARROLLO DEL SEGURO COMPARTICIÓN DE RIESGOS: EL COASEGURO Y EL REASEGURO

1. EL COASEGURO 1.1 DEFINICIÓN Las entidades aseguradoras tratan de conseguir un equilibrio entre sus ingresos y sus compromisos, equilibrio que puede alcanzarse limitando y adecuando el nivel de los compromisos asumidos a la capacidad financiera de la propia empresa. El mantenimiento de este equilibrio por parte del asegurador, sin renunciar a un razonable crecimiento, puede conseguirse a través de la distribución y compartición de riesgos, uno de cuyos exponentes más destacados lo constituye el coaseguro. El coaseguro es un mecanismo de compartición de riesgos consistente en el aseguramiento simultáneo de un mismo riesgo por más de una entidad aseguradora, de modo que cada una de ellas asume un determinado porcentaje de cobertura sobre el riesgo en cuestión. En el coaseguro existe un solo tomador del seguro y distintas entidades aseguradoras, produciéndose un reparto porcentual de riesgo asumido y percibiendo por tanto la prima en función del citado porcentaje. La Ley de Contrato de Seguro regula de forma específica, en su artículo 33, la figura del coaseguro. Por otra parte, a través de la disposición adicional 6ª de la LOSSP, se añadió un nuevo artículo a la Ley de Contrato de Seguro, el 33 A, en el que se señalan las condiciones que debe reunir una operación para tener la calificación de coaseguro comunitario. - 1 -

1.2. CLASES DE COASEGURO 1.2.1. COASEGURO EN SENTIDO ESTRICTO Es el mecanismo que hemos definido en el apartado anterior. Las características más destacadas de la figura del coaseguro son: Cada uno de los coaseguradores conoce quienes son los restantes, así como su porcentaje de participación. Coincidencia del interés asegurado. Coincidencia en la identidad del riesgo cubierto. Coincidencia en el periodo de cobertura. Salvo pacto en contrario, cada asegurador está obligado a responder del eventual pago de la indemnización solamente en proporción a la cuota respectiva. 1.2.2. EL SEGURO MÚLTIPLE Esta situación, también denominada concurrencia de seguros, está regulada en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro mediante el siguiente texto: cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Como en el caso de coaseguro, los aseguradores deberán contribuir al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada. La diferencia fundamental entre el coaseguro en sentido estricto y el seguro múltiple estriba en la necesidad del previo acuerdo entre tomador y coaseguradoras en el primer caso, circunstancia no requerida en el segundo y con respecto al cual, y salvo pacto en contrario, se contrae por parte del tomador o asegurado, la obligación de comunicar a cada asegurador los demás seguros que en su caso se estipulen. Cabe señalar, asimismo, que la excepción al principio de solidaridad previsto en el artículo 33 no tiene razón de ser con respecto a los seguros múltiples. - 2 -

1.2.3. COASEGURO INTERNO El coaseguro interno es una variante de coaseguro que se caracteriza porque el tomador del seguro y el asegurado desconocen su existencia y por lo tanto no intervienen en su realización, por lo que en realidad debería considerarse como una operación de reaseguro. Esta modalidad no está regulada de forma específica en nuestro ordenamiento jurídico, pero la práctica del mercado asegurador admitió durante una época su empleo, respondiendo a intereses estratégicos de grupos aseguradores. Actualmente, el coaseguro interno es una figura absolutamente en desuso. 1.2.4. COASEGURO COMUNITARIO El artículo 33 A de la L.C.S. define este tipo de coaseguro: 1. Un contrato de seguro tendrá la calificación de coaseguro comunitario a los efectos de esta Ley si reúne todas y cada una de las siguientes condiciones: a) Que dé lugar a la cobertura de uno o más riesgos de los definidos en el artículo 107.2 de esta Ley. b) Que participen en la cobertura del riesgo varias aseguradoras teniendo todas ellas su domicilio social en alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, y siendo una de ellas abridora de la operación. c) Que el coaseguro se haga mediante un único contrato, referente al mismo interés, riesgo y tiempo y con reparto de cuotas determinadas entre varias aseguradoras, sin que exista solidaridad entre ellas, de forma que cada una solamente estará obligada al pago de la indemnización en proporción a la cuota respectiva. d) Que cubra riesgos situados en el Espacio Económico Europeo. e) Que la aseguradora abridora, esté o no domiciliada en España, se encuentre habilitada para cubrir la totalidad del riesgo conforme a las disposiciones que le sean aplicables. f) Que al menos uno de los coaseguradores participe en el contrato por medio de su domicilio social o de una sucursal establecida en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto del Estado de la aseguradora abridora. - 3 -

g) Que la abridora asuma plenamente las funciones que le corresponden en la práctica del coaseguro, determinado, de acuerdo con el tomador y de conformidad con lo dispuesto en las leyes, la ley aplicable al contrato de seguro, las condiciones de éste y las de tarificación. 2. Las aseguradoras que participen en España en una operación de coaseguro comunitario en calidad de abridoras, así como sus actividades como tales aseguradoras, se regirán por las disposiciones aplicables al contrato de seguro por grandes riesgos. - 4 -

1.3. FUNCIONAMIENTO DEL COASEGURO Toda vez que los seguros múltiples no comportan una operativa específica, a continuación nos referiremos al funcionamiento del coaseguro en sentido estricto, distinguiendo entre aquella forma que da lugar a la existencia de más de un contrato o póliza de seguro, de la que comporta la emisión de un solo documento contractual. En el primer caso, la participación en el coaseguro se materializará mediante la formalización de un documento contractual o póliza a suscribir por cada coasegurador y el tomador del seguro, respectivamente. En principio, pues, coexistirán tantas pólizas como entidades coaseguradoras asuman la cobertura del riesgo asegurable, correspondiendo a cada una de ellas la parte proporcional del total asegurado, en función de la cuota previamente asignada. La existencia de más de un contrato puede dar lugar, como es obvio, a una diferencia en las condiciones o cláusulas contractuales, e incluso en la prima a percibir por cada coasegurador. Pero en cualquier caso se mantiene el principio de la proporcionalidad entre la cuota de cada coasegurador y la responsabilidad asumida. Además, al inconveniente que presenta la posible existencia de condiciones diferenciadas, hay que añadir el de una mayor complejidad administrativa con el consiguiente incremento de costes que aquella pueda comportar. Tal situación sobre todo si el volumen de capitales a asegurar o las especiales características de gravedad del propio riesgo obligan a aconsejar la distribución entre un considerable número de aseguradores- puede originar una ardua labor de gestión. De ahí que la fórmula de coaseguro realizada a través de contratos independientes encuentre cada día menor aplicación en la práctica de mercado, dando lugar a la utilización generalizada del sistema conocido con el nombre de coaseguro con póliza única. El artículo 33 de la L.C.S., anteriormente citado, prevé en su párrafo segundo la posibilidad de acudir al sistema de póliza única, reconociendo la facultad para delegar en uno o varios aseguradores (normalmente es uno) para suscribir los documentos contractuales, pedir su cumplimiento al asegurado en nombre del resto de los coaseguradores, ejercitar todos los derechos derivados de la relación contractual y recibir cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan al asegurado. Salvo en contadas excepciones, tal función delegada corresponde al asegurador que lleve un mayor porcentaje de participación en el coaseguro, asumiendo, por tanto, la administración del contrato en su sentido más amplio, de acuerdo con el contenido de las cláusulas de gestión del coaseguro que forman parte integrante de la póliza. - 5 -

El coasegurador encargado de tal gestión es designado con el nombre de abridor o líder, y a él, como ya se ha dicho, le corresponde la administración del seguro y, por consiguiente el cobro de las primas por cuenta del conjunto de entidades coaseguradoras y, en caso de siniestro, su tramitación y liquidación. No hay que olvidar, sin embargo, que en razón de la función delegada que le ha sido confiada, debe facilitar la pertinente información sobre la evolución del contrato a los restantes aseguradores, e incluso recabar o contar con su conformidad ante situaciones de cierta trascendencia, como podría ser, por ejemplo, en la resolución de un siniestro de dudosa aceptación o notable importancia. El mayor trabajo administrativo que comporta la gestión del contrato por parte de la entidad abridora justifica el generalizado reconocimiento de una compensación que se suele calcular en base a un determinado porcentaje a aplicar sobre la prima correspondiente a cada coaseguradora. No cabe olvidar, no obstante, que cada asegurador que participa en la operación de coaseguro está únicamente responsabilizado del pago de la indemnización en función de su cuota de participación. No existe, por tanto, solidaridad en la responsabilidad entre los aseguradores, aunque la L.C.S. admite, mediante pacto expreso en contrario, la excepción a este principio. A pesar de la considerable simplificación que ha representado el sistema de póliza única en la práctica del coaseguro, la fuerte demanda de cobertura de grandes riesgos ha dado lugar, en algunos mercados y con respecto a determinados ramos, a la creación de bolsas de contratación. De esta forma, es factible, en un mismo lugar físico, concertar la distribución del riesgo entre diferentes aseguradores interesados en asumir una participación. Suelen ser los corredores de seguros los encargados de realizar tal función, negociando al propio tiempo, con el abridor, las principales condiciones de contratación del seguro, así como la prima aplicable. - 6 -

Ejemplo de coaseguro Diez entidades aseguran, en régimen de coaseguro, el casco de un buque con un capital asegurado de 1.000.000 de unidades monetarias. La prima del seguro (con póliza única) es de 12.000 unidades monetarias La participación correspondiente a la entidad abridora es de un 20%, la de las cuatro compañías siguientes de un 10% y la de las cinco restantes, de un 8%. Supongamos que se ha producido un siniestro cuya indemnización asciende a 50.000 unidades monetarias. La distribución de capital asegurado, prima y participación en la indemnización del siniestro sería la siguiente: Aseguradora Participación Capital Asegurado Prima Siniestro A (abridora) 20% 200.000 2.400 10.000 B 10% 100.000 1.200 5.000 C 10% 100.000 1.200 5.000 D 10% 100.000 1.200 5.000 E 10% 100.000 1.200 5.000 F 8% 80.000 960 4.000 G 8% 80.000 960 4.000 H 8% 80.000 960 4.000 I 8% 80.000 960 4.000 J 8% 80.000 960 4.000 TOTAL 100% 1.000.000 12.000 50.000-7 -

2. EL REASEGURO 2.1. CONCEPTO Y FUNCIÓN El reaseguro tiene por objeto garantizar a la entidad aseguradora contra el riesgo de que su patrimonio se vea afectado por una siniestralidad en su cartera de seguros superior a la prevista o a la que técnicamente pudiera soportar. Dicha operación, que reviste asimismo carácter contractual, se efectúa mediante la transferencia, a otra entidad aseguradora (denominada reaseguradota) de parte, o incluso de la totalidad, de los riesgos originariamente asumidos por el asegurador directo. La característica fundamental del reaseguro es la de constituir un factor de división y reparto de riesgos. A través del reaseguro, la entidad aseguradora persigue eliminar las causas de una posible desviación de la siniestralidad que puede tener su origen: a) En una falta de homogeneidad de los riesgos suscritos. Esta falta de homogeneidad puede ser de orden cuantitativo (es decir, diferencia en el valor de los riesgos) o cualitativo (es decir, diferencia en la gravedad de tales riesgos). b) En la formación de cúmulos imprevistos o la existencia de riesgos conexos. c) En la variación del riesgo en el tiempo como consecuencia de alteraciones de orden estructural (empleo de nuevos materiales o técnicas, promulgación de nuevas disposiciones legales, etc.) o cíclico (fenómenos meteorológicos, crisis económicas, epidemias, etc.) Entre las características fundamentales que concurren en el reaseguro conviene resaltar las siguientes: a) El reaseguro no elimina ni reduce el daño, pero reparte la incidencia financiera de los siniestros entre la entidad aseguradora y el reasegurador. b) El reaseguro mejora las condiciones de equilibrio técnico de la empresa aseguradora, nivelando la cuantía de sus diferentes exposiciones por riesgos y favoreciendo el logro de un equilibrio entre las primas recaudadas y el conjunto de siniestros c) El reaseguro incrementa indirectamente las posibilidades de expansión del asegurador al permitirle, con el aumento automático de su capacidad de cobertura y sin que por ello ponga en peligro el logro de una estabilidad en sus resultados, satisfacer las exigencias y las necesidades del mercado. d) El reaseguro no altera las relaciones preexistentes entre asegurado y asegurador. Se trata, pues, de una operación autónoma que ha de estimarse totalmente extraña al asegurado, ya que, ni en sus aspectos - 8 -

técnicos ni jurídicos, puede considerarse que exista relación alguna entre aquél y el reasegurador. En consonancia con esta última característica, el segundo párrafo del artículo 77 de la L.C.S. prescribe que el pacto de reaseguro, efectuado entre el asegurador directo y otros seguradores, no afectará al asegurado, que podrá, en todo caso, exigir la totalidad de la indemnización a dicho asegurador. Consecuencia lógica de este principio y, al propio tiempo, norma legal, lo constituye el hecho de que al asegurado no le cabe la posibilidad de reclamar o exigir del reasegurador indemnización ni presentación alguna. Sin embargo, lo que en nuestro ordenamiento jurídico podría parecer una discutible indefensión del asegurado, viene en parte, relativamente paliado, por medio de lo previsto en el art. 78 de la L.C.S., al disponer que en caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el asegurado gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador. Puede ocurrir asimismo que la entidad reaseguradora, ceda parte de la operación a otra entidad, es decir reasegure nuevamente el riesgo. A esta operación se le denomina retrocesión. La Ley de Contrato de Seguro incluye el reaseguro dentro de su Título II, que desarrolla los seguros contra daños, dedicándole los artículos 77 al 79, que comprenden la totalidad de la Sección novena. El párrafo primero del artículo 77 establece que por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a reparar, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación por éste asumida como asegurador en un contrato de seguro. La Ley de Ordenación y Supervisión Privados define las entidades que podrán operar en el reaseguro y los requisitos que deben cumplir para obtener la autorización administrativa para el ejercicio. - 9 -

2.2. EL PLENO DE CONSERVACIÓN Desde el punto de vista técnico, el pleno de conservación responde al principio de la división de riesgos y a la necesidad de mantener una homogeneidad suficiente sobre el conjunto e operaciones aseguradoras en correspondencia con la estructura económica de la empresa aseguradora. En su acepción más genérica, debe considerarse como pleno de conservación el importe máximo que una entidad aseguradora se halla dispuesta a soportar en un mismo siniestro o en un período determinado. En un sentido más estricto o incluso de uso más frecuente la palabra pleno suele utilizarse para designar la retención de la cedente o entidad reasegurada en la modalidad de reaseguro denominada de excedente y también a la parte o proporción equivalente a tal pleno de un riesgo o responsabilidad cedidos a un reasegurador. - 10 -

2.3. LOS SUJETOS DEL REASEGURO Son las empresas que convienen entre ellas la estipulación de un contrato de reaseguro. Según la posición que ocupen o la función que desempeñen en tal relación contractual reciben respectivamente los nombres de cedente y cesionaria. La cedente busca la cobertura y la limitación de los riesgos asumidos. Por el contrario, la cesionaria o reasegurador, tiene como finalidad el ejercicio de la actividad reaseguradora. Una primera distinción, referida a la personalidad jurídica del reasegurador nos llevará a distinguir las empresas privadas de las públicas. Las primeras pueden a su vez clasificarse de la siguiente forma: a) Sociedades mixtas o empresas que ejercen simultáneamente una actividad de tipo asegurador y reasegurador. b) Sociedades que se dedican exclusivamente a la práctica del reaseguro. c) Consorcios y pools de reaseguro. Cuando por legislación pueda corresponder al Estado funciones de reaseguro en determinados riesgos, la gestión de dichas funciones es confiada a un ente público estatal, fundamentalmente el Consorcio de Compensación de Seguros. - 11 -

2.4. TIPOS DE CONTRATOS DE REASEGURO a) Por la forma de contratación Facultativo: Es aquella modalidad en la cual ni el asegurador tiene obligación de ceder ni el reasegurador está obligado a aceptar la participación en el riesgo que se le ofrece. Las condiciones de cesión y aceptación, se comunican individualmente y se establecen para cada caso. Obligatorio: Es aquél en que el asegurador se obliga a ceder y el reasegurador a aceptar las operaciones cuyas características han sido determinadas previamente en un contrato suscrito entre ambas partes. Esta modalidad resulta imprescindible para cualquier entidad aseguradora como consecuencia de la automaticidad que procura la cobertura de los excedentes. Facultativo-obligatorio: En algunas ocasiones la obligación de ceder o aceptar afecta tan sólo a una de las partes, siempre que se cumplan determinados requisitos, en tanto que la otra conserva su libertad. A esta clase de reaseguro se le denomina Facultativo-obligatorio. En la práctica es facultativo para la cedente y obligatorio para el reasegurador. b) Por su origen Legal: Si la obligación de reasegurar en unas determinadas condiciones deriva de una norma promulgada por el Estado podrá hablarse de reaseguro legal. Tal clase de reaseguro puede revestir diversos grados de intensidad según la obligatoriedad de ceder se refiera a parte o a la totalidad de las operaciones afectadas. Contractual: Es el reaseguro pactado libremente por las partes interesadas. En este caso las condiciones de reaseguro son convenidas entre cedente y reasegurador. Cuando el contrato de reaseguro, como tendremos ocasión de examinar seguidamente, contempla la cobertura de un determinado conjunto de operaciones, es usual el establecimiento de un convenio, denominado Tratado, en el cual se especifican las condiciones por las que se regirá tal relación contractual. c) Por el número de operaciones contempladas Simple: El reaseguro simple presupone el establecimiento de un contrato para la cobertura de una determinada operación en un momento dado. En la práctica el reaseguro simple viene a coincidir con el facultativo. - 12 -

Global: Cuando se ha convenido entre asegurador y reasegurador el establecimiento de un contrato que corresponda a la cobertura de todo el conjunto de operaciones durante un período determinado podremos decir que el reaseguro es global o por tratado. El reaseguro global procura un automatismo en la colocación a los excedentes, aún antes de la suscripción de las obligaciones originales. Por tanto, resulta indispensable para todo asegurador, ya que le permite acudir al mercado con unos límites de capacidad de suscripción suficientes para atender una razonable demanda de cobertura. d) Por su fundamento técnico Dado el indudable interés e importancia que reviste esta clasificación, es objeto de examen más extenso en los apartados que siguen a continuación. - 13 -

2.5. REASEGURO DE RIESGOS Bajo la denominación de reaseguro de riesgos, conocida también con los nombres de reaseguro de sumas o proporcional, quedan comprendidas todas aquellas modalidades de cesión que se efectúan tomando como base la suma asegurada sobre un mismo riesgo, y en las cuales se cumple la condición de proporcionalidad entre suma asegurada, prima cedida y siniestro a cargo del reasegurador. Una vez establecida la parte de riesgo a cargo del asegurador (o lo que es lo mismo, una vez determinado el pleno de conservación sobre la suma originariamente asegurada) se puede fijar la parte de riesgo a cargo del reasegurador, que vendrá representada por una proporción. Dicha proporción se aplicará sobre la prima original para determinar la parte que deberá cederse al reasegurador. Esta misma proporción deberá aplicarse sobre los eventuales siniestros, a los efectos de establecer la parte resultante a cargo del reasegurador. Dentro de las modalidades comprendidas en el reaseguro de riesgos se examinan a continuación las tres fundamentales. a) Reaseguro de cuota-parte Se dice que un contrato o tratado de reaseguro se establece en régimen de cuota cuando el asegurador o cedente se obliga a ceder al reasegurador y éste a aceptar, a partir de la fecha y por el período convenidos, un porcentaje o proporción fija y uniformes sobre todos los riesgos que sean objeto de cobertura por parte de la cedente. Esta modalidad de reaseguro es capaz de procurar una limitación o reducción de los riesgos originariamente asumidos por el asegurador, pero presenta el inconveniente de su ineficacia por cuanto respecta a la consecución de una homogeneidad de la cartera. Es decir, la fijación de un porcentaje o cuota uniforme impide nivelar la participación del asegurador, obligándole, en algunos casos, a situarse por debajo de su capacidad o pleno de conservación con evidente perjuicio para su economía- en otros a sobrepasarlo, con riesgo, entonces, de alterar las condiciones básicas de su equilibrio. El reaseguro de cuota ofrece, por el contrario, la gran ventaja de su extrema simplicidad administrativa. Prescindiendo de esta ventaja, esta modalidad puede aplicarse válidamente para la protección de carteras o ramos integrados por un número elevado de riesgos de valor muy similar. - 14 -

b) Reaseguro de excedente La retención o pleno de conservación del asegurador se aplica de manera individualizada para cada riesgo, y el exceso resultante, en su caso, es cedido al reasegurador, sin que el riesgo a su cargo pueda ser superior en un número de veces previamente convenido al valor o importe correspondiente al pleno de conservación. A través de este sistema se eliminan las desventajas de orden técnico que presenta el reaseguro de cuota, al hacer posible que el asegurador o cedente conserve sobre cada riesgo aquella parte del riesgo que le convenga, transfiriendo al reasegurador los eventuales excedentes que en cada caso se produzcan. De esta forma, el asegurador consigue nivelar su conservación sobre cada operación y con ello obtener la homogeneidad cuantitativa de su cartera. Como puede observarse, y contrariamente a cuanto sucede con respecto al reaseguro de cuota, la manipulación del excedente no puede efectuarse de forma globalizada, sino que ha de realizarse riesgo por riesgo, y determinando en cada caso el porcentaje de participación correspondiente al reasegurador en base a la suma fijada como pleno de conservación. Por otra parte, a través del reaseguro de excedente cabe también la posibilidad de llevar a efecto, de forma indirecta, una selección de los riesgos suscritos a través del establecimiento de unas retenciones o plenos de conservación diferenciados a tenor de la mayor o menor gravedad de tales riesgos. En este caso, la aplicación correcta de unos plenos diferenciados permitirá la consecución de una homogeneidad cualitativa de la cartera. En los contratos o tratados de excedente es costumbre acompañar una relación o tabla de plenos, que contiene los valores o capitales que, sobre cada categoría o clase de riesgo, retiene o conserva por propia cuenta o a su cargo el asegurador Las ventajas de orden técnico que ofrece esta modalidad son muy notables, ya que a través de la misma se consigue una nivelación de riesgos que es prácticamente imposible lograr en la suscripción directa, a causa de las exigencias y condicionamientos del mercado. Por el contrario, la manipulación de esta modalidad de reaseguro resulta sumamente laboriosa, ya que obliga al tratamiento separado de cada riesgo, si bien hay que tener en cuenta que para obviar tales inconvenientes se han arbitrado diversos procedimientos destinados a aligerar la administración del reaseguro de excedente. Esta modalidad es empleada con gran frecuencia, siendo con mucho la más apropiada para la cobertura de ramos o carteras que comportan la exigencia de gran número de riesgos de valor muy desigual, tanto desde el - 15 -

punto de vista de la suma asegurada como del de su mayor o menor gravedad. c) Reaseguro mixto de cuota excedente En esta modalidad, el asegurador se obliga a ceder una determinada cuota o porcentaje sobre la totalidad de los riesgos objeto de la cobertura; pero cuando su retención sobre un determinado riesgo excede de la suma o responsabilidad establecida como pleno de conservación, podrá ceder al reasegurador tal exceso hasta un límite previamente convenido, el cual, como en el caso del reaseguro de excedente, se determinará en función de dicho pleno de conservación. Esta modalidad, que participa por igual de las características que concurren en cada una de las formas de reaseguro anteriormente examinadas, es utilizada en algunas ocasiones con notable eficacia, pero su empleo se reduce a casos muy concretos y particularizados. - 16 -

2.6. REASEGURO DE SINIESTROS Con la denominación de reaseguro de siniestros y recibiendo también la de reaseguro de daños o no proporcional, son designadas todas aquellas modalidades en las cuales el elemento que sirve de base para la determinación del pleno o propia retención a cargo del asegurador no es la suma asegurada, sino el siniestro. Al estructurarse esta modalidad sobre el siniestro o la siniestralidad y no tener que coincidir necesariamente su valor con el de la suma asegurada, desaparece la proporcionalidad entre ambos términos. Esta incidencia diferenciada comporta también una distribución de prima entre asegurador o cedente y reasegurador que tampoco guarda relación proporcional con los anteriores factores. Esta circunstancia explica sobradamente que, en los medios reaseguradores, todas las modalidades que presentan tales características sean denominadas reaseguro no proporcional. El reaseguro de siniestros es relativamente moderno, pero ha experimentado una enorme difusión al configurarse como el mejor sistema para eliminar las consecuencias desfavorables de cúmulos desconocidos o imprevistos o para distribuir en el tiempo cualquier incidencia desfavorable de la siniestralidad en aquellos ramos o negocios sujetos a sensibles oscilaciones de orden cíclico. Dentro de las diversas modalidades comprendidas en el reaseguro de siniestros, limitaremos nuestro examen al de las tres que consideramos de mayor interés. a) Reaseguro en Segundo Riesgo La responsabilidad del reasegurador entra en juego cuando el siniestro que afecta a un riesgo determinado excede del importe previamente convenido como límite a cargo del asegurador o cedente. Todo siniestro que no alcance el importe establecido como límite o prioridad resultará por tanto a cargo del asegurador. En compensación a la protección otorgada, el reasegurador percibirá una prima que estará en función de la garantía acordada, pero que deberá ser inferior a la que le correspondería si tuviera que participar en todos los siniestros. - 17 -

b) Reaseguro de exceso de siniestros (XL) Este reaseguro permite al asegurador establecer un límite de responsabilidad por siniestro que afecte a cualquier riesgo o conjunto de riesgos que formen parte de un determinado ramo o tipo de operaciones. En esta modalidad, conocida también con el nombre inglés de excess of loss, la responsabilidad del reasegurador no viene condicionada por el valor de las sumas originariamente aseguradas, sino por el valor de cada siniestro, entendiendo por tal todo acontecimiento que deba su origen a una misma causa. El límite de responsabilidad a cargo del asegurador se denomina prioridad o franquicia, en tanto que la parte aceptada por el reasegurador recibe el nombre de exceso. Este exceso suele, a su vez, ser objeto de limitación por parte del reasegurador. En contraprestación de la protección ofrecida, el reasegurado recibe una prima que viene calculada mediante la aplicación de una tasa sobre el conjunto de primas correspondiente a la totalidad de las operaciones que sean objeto de la cobertura. El reaseguro de exceso de siniestros resulta especialmente indicado para lograr una eficaz protección contra la formación de cúmulos, pero, a su vez, permite también obviar los inconvenientes que comportaría la aplicación de un reaseguro proporcional a un ramo que, como el de automóviles, admite la prestación de una garantía ilimitada en las coberturas de los riesgos de responsabilidad civil. c) Reaseguro de exceso de siniestralidad (SL) La característica fundamental de las diversas variedades que puede comprender esta modalidad de reaseguro (conocida asimismo con el nombre inglés de stop loss ) se halla en el hecho que la separación entre los límites de responsabilidad a cargo de la cedente y reasegurador no viene configurada sobre la base del siniestro, sino sobre la suma de siniestros conocidos o imputables a un período determinado. El límite de responsabilidad para el asegurador, llamado también prioridad, puede expresarse tanto en cifras absolutas como mediante un porcentaje de las primas correspondientes al conjunto de operaciones que son objeto de la cobertura. Asimismo, suele fijarse un límite superior, excedido el cual, deja de funcionar la garantía del reasegurador para entrar nuevamente en juego la responsabilidad del asegurador directo. Resulta especialmente indicado para la protección de aquellos ramos o clases de operaciones susceptibles de ser afectados por fenómenos de naturaleza cíclica. - 18 -