CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA. Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Ref.: 110010324000200800331 00 AUTORIDADES NACIONALES Actora: PROCAFECOL S.A. Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Promotora de Café Colombia S.A. PROCAFECOL S.A. contra las Resoluciones 1267 de 2008 (23 de enero), 9516 de 2008 (28 de marzo) y 11040 de 2008 (15 de abril), mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de una marca figurativa consistente en una figura geométrica que representa lo que podría ser un envase o empaque, dentro del cual en la parte inferior se encuentran dos líneas paralelas horizontales que convergen en un cuadrado situado en el centro de la figura, para distinguir servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. I. LA DEMANDA

La sociedad Promotora de Café Colombia S.A. PROCAFECOL S.A., domiciliada en Bogotá, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones Que se declare nula la Resolución 1267 de 2008 (23 de enero), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de una marca figurativa consistente en una figura geométrica que representa lo que podría ser un envase o empaque, dentro del cual en la parte inferior se encuentran dos líneas paralelas horizontales que convergen en un cuadrado situado en el centro de la figura, para distinguir servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. Que se declare nula la Resolución 9516 de 2008 (28 de marzo), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de reposición propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 1267 de 2008 (23 de enero). Que se declare nula la Resolución 11040 de 2008 (15 de abril), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 1267 de 2008 (23 de enero).

Que como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder a su favor el registro de la marca figurativa para distinguir servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza; y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 1.2. Los Hechos El 15 de junio de 2007 la demandante solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro la siguiente marca figurativa consistente en una figura geométrica que representa lo que podría ser un envase o empaque, dentro del cual en la parte inferior se encuentran dos líneas paralelas horizontales que convergen en un cuadrado situado en el centro de la figura, para distinguir servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza: La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial y, dentro del término oportuno, no fue objetada.

Mediante Resolución 1267 de 2008 (23 de enero), la División de Signos Distintivos de la Superintendencia negó el registro de la marca figurativa consistente en una figura geométrica que representa lo que podría ser un envase o empaque, dentro del cual en la parte inferior se encuentran dos líneas paralelas horizontales que convergen en un cuadrado situado en el centro de la figura, bajo el argumento de que carecía de distintividad, pues consistía en una figura muy débil, carente de originalidad para distinguir cualquier clase de producto. Inconforme con tal decisión, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resoluciones 9516 de 2008 (28 de marzo) y 11040 de 2008 (15 de abril), respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 1267 de 2008 (23 de enero). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 59 del Código Contencioso Administrativo y 134 literales b) y f) y 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. 1.3.1. Artículos 134 literales b) y f) y 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones

Afirma que los artículos 134 literales b) y f) y 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones disponen, respectivamente, que constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: ( ) b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; ( ) f) la forma de los productos, sus envases o envolturas y No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) b) carezcan de distintividad. En este sentido, señala que la Superintendencia de Industria y Comercio erró al negar el registro de la marca figurativa consistente en una figura geométrica que representa lo que podría ser un envase o empaque, dentro del cual en la parte inferior se encuentran dos líneas paralelas horizontales que convergen en un cuadrado situado en el centro de la figura, bajo el argumento de que no era suficientemente distintiva para distinguir productos en el mercado, pues su registro se solicitó para distinguir servicios. Aunado a lo anterior, señala que debe concederse a su favor el registro de la marca figurativa, pues es distintiva, ya que se encuentra conformada por una combinación de líneas que permite identificar plenamente servicios en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. Precisamente, señala que su marca es distintiva, pues ningún servicio se identifica con la figura de un empaque, como pretende hacerlo el suyo de forma original.

1.3.2. Artículo 59 del Código Contencioso Administrativo A su turno, señala que el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo dispone que Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia si es del caso. La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes.. En este orden de ideas, afirma que la Superintendencia de Industria y Comercio no motivó adecuadamente los actos que negaron el registro de la marca figurativa, manifestando que ésta se limitó a repetir los argumentos que previamente había esbozado para negar en otro proceso el registro de una marca idéntica, solicitada para distinguir productos de la clase 30 internacional. II. CONTESTACIÓN 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Agregó que los actos administrativos acusados habían sido expedidos con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

Manifestó que el signo figurativo consistente en una figura geométrica que representa lo que podría ser un envase o empaque, dentro del cual en la parte inferior se encuentran dos líneas paralelas horizontales que convergen en un cuadrado situado en el centro de la figura era irregistrable, porque carecía de fuerza distintiva frente a los servicios que pretendía distinguir. Indicó que debía negarse el registro marcario, pues consistía en la representación gráfica de un empaque, sin especificación de tamaño, proporción, color u otras características especiales que permitieran su recordación o reconocimiento dentro del mercado.. III. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de la Decisión 486 indicadas en los cargos. Asimismo, el Tribunal interpretó de oficio los artículos 135 literal c) y 150 de la misma Decisión, con fundamento en la potestad que se deriva de lo dispuesto en el artículo 34 1 del Tratado de Creación del Tribunal. Las conclusiones a las que llegó en la interpretación 78-IP- 2012 se citan a continuación. 1. Un signo para que sea registrable como marca debe ser apto para distinguir productos o servicios en el mercado y ser susceptible de representación gráfica, 1 Artículo 34. En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materiales del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada..

de conformidad con los criterios expuestos en la presente interpretación prejudicial. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualesquiera de los sentidos. 2. En una marca gráfica se debe tomar en cuenta el efecto visual que la figura, apreciada en su conjunto, causa sobre la actitud y reacción normal del público consumidor. El hecho de que el producto o servicio sea más agradable a la vista añade valor estético y comercial a dicho producto o servicio, lo que lo hace más competible en el mercado. 3. Los diseños industriales constituyen un objeto específico de propiedad intelectual, su naturaleza responde tanto a criterios estéticos como funcionales al incorporarse en productos tangibles. 4. No son registrables como marcas los signos que no cumplan con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486, conforme lo señala el artículo 135 en su literal a). 5. Tampoco son registrables como marcas, los signos que carezcan de distintividad, en armonía con lo señalado en el artículo 135, literal b) de la misma Decisión. 6. Si un determinado signo, no obstante encontrarse aparentemente comprendido por una de las situaciones a que se refiere el literal c) del artículo 135 de la Decisión 486, incorpora en su estructura elementos o componentes adicionales, que le otorguen suficiente distintividad y que, además, no concurra respecto de él ninguna causal de irregistrabilidad, su registro podrá ser declarado procedente, pero, si se incurre en el supuesto citado en la norma, el signo es irregistrable por no ser apto para funcionar como marca según lo determinado por el artículo 134.

7. La corte consultante debe determinar si el signo FIGURATIVO solicitado a registro por la sociedad PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. PROCAFECOL S.A. es una forma común o necesaria en la clase 43 de la Clasificación de Niza, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. 8. La Oficina Nacional Competente debe, necesariamente, realizar el examen de registrabilidad del signo solicitado para registro, el que comprenderá el análisis de todas las exigencias establecidas por la Decisión 486. Dicho examen debe realizarse aún en aquellos casos en que no hayan sido presentadas oposiciones a la solicitud. El pronunciamiento que, independientemente de su contenido, favorable o desfavorable, que resuelva las oposiciones en el caso de haberlas, y determine la concesión o la denegación del registro de un signo, deberá plasmarse en resolución debidamente motivada, la que deberá ser notificada al peticionario. Asimismo, el examen de registrabilidad realizado por las oficinas de registro marcario tiene las siguientes características: Debe ser de oficio. Es integral. Se debe plasmar en una resolución debidamente motivada. Es autónomo. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La actora guardó silencio. 4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio reiteró los argumentos expuestos en su contestación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si el signo figurativo consistente en una figura geométrica que representa lo que podría ser un envase o empaque, dentro del cual y en la parte inferior se encuentran dos líneas paralelas dentro del cual y en la parte inferir se encuentran dos líneas paralelas horizontales que convergen en un cuadrado situado en el centro de la figura, cuyo registro se solicitó para distinguir servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, reúne el requisito de distintividad, para distinguir tales servicios dentro del mercado y, por ende, no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales b) y c) del artículo 135 de la decisión 486 de la Comunidad Andina de las Naciones. A este respecto, se advierte que el artículo 135 literales b) y c) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dispone lo siguiente: Artículo 135. No podrán registrarse como marcas los signos que: b) carezcan de distintividad c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate. Sea lo primero advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, podrá constituir marca cualquier signo apto para distinguir productos o servicios en el mercado, siempre que sea susceptible de representación gráfica. El mismo artículo realiza una lista no taxativa de los signos que pueden constituir marca y, dentro de esta, incluye las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas,

retratos, etiquetas, emblemas y escudos y la forma de los productos, sus envases o envolturas. En este orden de ideas, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las resoluciones acusadas, negó a la actora el registro de la marca figurativa consistente en una figura geométrica que representa lo que podría ser un envase o empaque, dentro del cual y en la parte inferir se encuentran dos líneas paralelas horizontales que convergen en un cuadrado situado en el centro de la figura, para distinguir servicios de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que carecía de distintividad. 5.1. Examen de Registrabilidad Ahora bien, en relación con el examen de Registrabilidad, la interpretación prejudicial rendida en este proceso precisa que los elementos constitutivos de una marca son la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica. A estos efectos, se tiene que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina manifestó respecto de la distintividad lo siguiente: El registro de un signo como marca se encuentra expresamente condicionado al hecho de que éste sea distintivo y susceptible de representación gráfica. De conformidad con el articulo 135 literal b) de la Decisión 486, la aptitud distintiva es uno de sus elementos constitutivos, como requisito esencial para su registro, según el cual no podrán ser registrados como marcas los signos que carezcan de distintividad.

Al respecto, y a manera de ilustración, se transcriben criterios del Tribunal de Justicia Europeo: En la jurisprudencia europea se destaca que el carácter distintivo de una marca ha de apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, en relación con la percepción del público al que va dirigida, y que está formado por el consumidor de dichos productos o servicios ; que no es necesario que la marca permita que el público al que va dirigida identifique al fabricante del producto o al prestador del servicio, transmitiéndole una indicación concreta de su identidad, pues la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario último el origen del producto o del servicio designado por la marca (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 7 de febrero de 2002, asunto T-88/00); y que cuando los productos designados en la solicitud de registro van destinados a los consumidores en general, se supone que el público correspondiente es un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos contemplada ( ) (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 25 de septiembre de 2002, asunto T-136/00). En este orden de ideas, siguiendo las orientaciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, debe la Sala comenzar por advertir que la marca solicitada para registro se identifica como se señala a continuación:

MARCA CUESTIONADA (FIGURATIVA CLASE 43) Bajo el anterior contexto, pasa la Sala a realizar el examen correspondiente, para determinar si la marca figurativa consistente en una figura geométrica que representa lo que podría ser un envase o empaque, dentro del cual y en la parte inferior se encuentran dos líneas paralelas horizontales que convergen en un cuadro situado en el centro de la figura es distintiva y, por lo tanto, susceptible de ser registrada en la clase 43 de la Clasificación internacional de Niza. 5.1.1. Distintividad Así las cosas, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registró de la marca figurativa consistente en una figura geométrica que representa lo que podía ser un envase o empaque, dentro del cual y en la parte inferir se encuentran dos líneas paralelas

horizontales que convergen en un cuadro situado en el centro de la figura, pues afirma que carece de distintividad. Por su parte, la demandante considera que el signo figurativo es registrable porque cumple con los requisitos que para tal efecto establecen los literales b) y f) del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. En este sentido, sobre las marcas figurativas y los elementos que las constituyen, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina hizo la siguiente acotación en la interpretación prejudicial: Dentro de este tipo se encuentra la marca puramente gráfica, la que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca: un conjunto de líneas, dibujos y en su caso colores; y, la marca figurativa, que evoca en el consumidor un concepto concreto: el nombre que representa este concepto es también el nombre con el que es conocido la marca gráfica; el tercer subgrupo es la marca que evoca en el consumidor un concepto o motivo al que se llega a través de un proceso de generalización. Además, sobre este tipo de marcas, ha manifestado: Las marcas figurativas son aquéllas que se encuentran formadas por una gráfica o imagen visual que puede evocar o no un concepto. En este tipo de marcas, en consecuencia, se pueden distinguir dos elementos, a saber: 1. El trazado: son las figuras o líneas del dibujo que forman el signo marcario. 2. El concepto: es la idea que el dibujo suscita en la mente de quien la observa.

Ahora bien, se advierte que el registro de la marca figurativa consistente en una figura geométrica que representa lo que podría ser un envase o empaque, dentro del cual en la parte inferior se encuentran dos líneas paralelas horizontales que convergen en un cuadrado situado en el centro de la figura se solicitó para distinguir servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. A su turno, se observa que la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza ampara los siguientes servicios: restaurante (entrega de comida y bebida); alojamiento temporal.. Bajo el anterior contexto, se advierte que el signo figurativo consistente en una figura geométrica que representa lo que podría ser un envase o empaque, dentro del cual en la parte inferior se encuentran dos líneas paralelas horizontales que convergen en un cuadrado situado en el centro de la figura carece de distintividad, porque no sirve por sí solo para diferenciar servicios de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza en el mercado. En efecto, pese a que no es común utilizar la imagen de un empaque para distinguir servicios, lo cierto es que en el caso sub examine los trazos que conforman el signo no le imprimen distintividad, para que éste pueda identificar los servicios que pretende distinguir.. De hecho, de manera reiterada esta Sala ha manifestado que uno de los requisitos indispensables para conceder un registro marcario es el de que el signo sea distintivo 2, lo cual en materia de marcas figurativas, como la que ocupa la atención del presente fallo, no se limita a la existencia de trazos que emulen un empaque, sino que debe entenderse con la 2 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 22 de julio de 2010, Rad.: 11001032400020050037800, Actor: DIAGEO NORTH AMERICA, INC., M.P. Marco Antonio Velilla Moreno

aptitud intrínseca de individualizar, identificar y diferenciar en el mercado un producto o servicio, haciendo posible que el consumidor los seleccione 3. En efecto, a pesar de que es posible registrar como signos las imágenes, las figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos y la forma de los productos, sus envases o envolturas, para distinguir bienes y servicios; lo cierto es que ello no puede servir de excusa para que el mismo carezca de distintividad. En este orden de ideas, se advierte que la marca figurativa consistente en una figura geométrica que representa lo que podría ser un envase o empaque, dentro del cual en la parte inferior se encuentran dos líneas paralelas horizontales que convergen en un cuadrado situado en el centro de la figura carece de distintividad, porque no sirve para individualizar, identificar y diferenciar dentro del mercado los servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, encontrándose entonces incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. A propósito, en un caso similar, en el que se negó el registro de una marca tridimensional de un diseño de botella, para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, porque se encontró que no era distintiva, esta Sala manifestó: Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la registrabilidad de signos como el envase, la envoltura o la forma de un producto, concluyendo que son susceptibles de registro como marca, si cuentan con elementos especiales que provoquen en el consumidor medio, una impresión diferente de 3 Interpretación Prejudicial 56-IP-2006

aquella que resulta al observar envases o envolturas de otros productos o servicios de la misma categoría internacional. 4 De conformidad con los argumentos precedentes, la Sala no accederá a las pretensiones de la demandante y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. 2. ENVÍESE copia de la presente providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 15 de septiembre de 2011, Rad.: 110010324000200400022 01, Actor: Juan Manuel Torres Rodríguez, M.P. María Claudia Rojas Lasso

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO