Resolución 1838/2014

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Transcripción:

Resolución 1838/2014 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Bs. As., 1/8/2014 Fecha de Publicación: B.O. 4/08/2014 VISTO el Expediente Nº 71.505/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007, Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009, y CONSIDERANDO: Que el artículo 7 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) define la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y enumera las situaciones en las que cesa, consignando en el inciso a), del apartado 2, el Alta Médica. Que en tal sentido, resulta pertinente establecer aquellos casos en que debe considerarse que un trabajador damnificado se encuentra en condiciones de Alta Médica. Que en atención a la experiencia adquirida por este Organismo, resulta conveniente reglamentar la situación de aquellos trabajadores damnificados que, si bien no han finalizado con su tratamiento médico asistencial, se encuentran en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales, siempre y cuando su retorno no ocasione un retardo en su curación, un agravamiento en su cuadro nosológico, un aumento en las posibilidades de sufrir una nueva contingencia, ni riesgos para terceros. Que a fin de resguardar la salud de los trabajadores y de evitar situaciones inicuas, debe establecerse el carácter excepcional de la medida instada. Que en consonancia con lo manifestado, debe ceñirse dicha solución a los casos de tratamientos médicos asistenciales dados en el marco de las especialidades de odontología, psicoterapia, dermatología, y/o las que oportunamente determine la Gerencia Médica de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.). Que así las cosas, el Alta Médica con tratamiento médico asistencial pendiente implicará que se difiera la determinación del grado de incapacidad permanente, en caso de corresponder, al momento del fin del tratamiento y dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente. Que en ese sentido, los días en los que el trabajador deba concurrir a realizar el tratamiento en cuestión, deberán ser abonados y cubiertos por la A.R.T./E.A., siempre que el trabajador damnificado no haya prestado servicios para el empleador.

Que por otro lado, resulta propicio reglamentar aspectos procedimentales a fin de posibilitar al trabajador damnificado recurrir el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A. ante la Comisión Médica Jurisdiccional. Que en otro orden, a fin de disminuir la cantidad de planteos resueltos individual y uniformemente por este Organismo, se estima pertinente establecer que en el supuesto en que un trabajador damnificado sufra una contingencia durante el traslado o en ocasión del tratamiento médico asistencial que recibe por parte de la A.R.T./E.A. responsable de atender una contingencia previa, aquella debe ser considerada como una contingencia independiente en los términos del artículo 6 de la L.R.T., siempre que se reconociera como tal por los medios establecidos en la normativa aplicable. Que las medidas propuestas por la Gerencia Médica encuentran justificación en la intención de evitar posibles situaciones injustas que podrían derivar en soluciones contrarias a los fines establecidos en el Sistema de Riesgos del Trabajo. Que mediante el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007 y el Anexo II de la Resolución de la S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, se establecieron los formularios mediante los cuales se da cuenta de la evaluación realizada por el profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de realizar la consulta ante el prestador asistencial - Formulario A Constancia de Asistencia Médica - Fin de Tratamiento. Que en atención a que resulta necesario precisar los requisitos mínimos de los instrumentos obligatorios, a través de los cuales las A.R.T./E.A. notificarán al trabajador damnificado sobre las diferentes instancias, corresponde dejar sin efecto la aplicación del Formulario A - Constancia de Asistencia Médica - Fin de Tratamiento, previsto en el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 1.601/07 y el Formulario A - Constancia de Asistencia Médica/Fin de Tratamiento del Anexo II de la Resolución de la S.R.T. Nº 1.604/07; y aprobar los Formularios A, B y C contenidos en el Anexo de la presente Resolución. Que la Gerencia Médica, la Gerencia de Control de Entidades y la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión prestaron conformidad al dictado de la presente medida. Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención en orden a su competencia. Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el apartado 1 del artículo 36 de la L.R.T. y por el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

ARTICULO 1 Considérese que un trabajador damnificado se encuentra en condiciones de Alta Médica cuando los síntomas incapacitantes hayan desaparecido o estén consolidados y siempre que el tratamiento médico asistencial se encuentre agotado. Esto último, sin perjuicio del otorgamiento de las prestaciones médico asistenciales de mantenimiento vitalicias que el damnificado pueda requerir como consecuencia directa de las secuelas resultantes del siniestro. ARTICULO 2 Establécese como excepción al principio general previsto en el artículo precedente, el otorgamiento del Alta Médica cuando el trabajador damnificado se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales, sin perjuicio de que deba proseguir con un tratamiento médico asistencial pendiente y siempre que el retorno a sus tareas habituales no ocasione un retardo en su curación, un agravamiento en su cuadro nosológico, un aumento en las posibilidades de sufrir una nueva contingencia, ni riesgos para terceros. Dicha excepción procederá para las especialidades de odontología, psicoterapia, dermatología y/o aquellas que oportunamente determine la Gerencia Médica de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), y cuando no hubiera certeza de la disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado. En ese caso, la A.R.T./E.A. podrá otorgar al trabajador el Alta Médica difiriendo la determinación del grado de la incapacidad permanente, en caso de corresponder, al momento de la finalización del tratamiento y dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente. ARTICULO 3 La A.R.T./E.A. notificará al trabajador damnificado, por medio fehaciente, el Alta Médica establecida en el Artículo 1 y su excepción establecida en el Artículo 2, conforme el Formulario A Constancia de Alta Médica previsto en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Asimismo, la A.R.T./E.A. deberá notificar al empleador el Alta Médica otorgada al damnificado dentro del día hábil posterior mediante el sistema de Ventanilla Electrónica, implementado por Resoluciones S.R.T. Nros. 635 de fecha 23 de junio de 2008 y 365 de fecha 16 de abril de 2009. ARTICULO 4 Establécese que la A.R.T./E.A., en los casos en que procediese la excepción prevista en la presente resolución, deberá notificar al empleador mediante el sistema de Ventanilla Electrónica, y con una antelación no menor a DOS (2) días hábiles, las fechas en que el trabajador damnificado deberá asistir a los turnos otorgados por el prestador para recibir los tratamientos, debiendo el empleador permitir su concurrencia. ARTICULO 5 Determínese que finalizado el tratamiento médico asistencial pendiente, la A.R.T./E.A. deberá notificar dicha circunstancia de forma fehaciente al trabajador damnificado mediante el Formulario B Constancia de fin de tratamiento, previsto en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Asimismo, la A.R.T./E.A. deberá notificar al empleador el fin del tratamiento otorgado al trabajador dentro del día hábil posterior mediante el mencionado sistema de Ventanilla Electrónica. ARTICULO 6 Establécese que en los casos de pacientes que presenten lesiones en diferentes órganos o aparatos, además del alta dada para cada una de las distintas

especialidades por las que haya sido atendido, al finalizar todos los tratamientos, la A.R.T./E.A. deberá otorgar un Alta Médica en los términos del artículo 1 de la presente resolución. Dicha Alta Médica será notificada conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la presente resolución. ARTICULO 7 Establécese que en aquellos casos en los que el trabajador damnificado no preste conformidad con el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A., dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificada, aquél podrá recurrir a la Comisión Médica Jurisdiccional y plantear la Divergencia en el Alta. Si la Comisión Médica Jurisdiccional determina inadecuada la decisión de la A.R.T./E.A., esta circunstancia se entenderá como la revocación de la mentada Alta Médica. En el supuesto de excepción previsto en el artículo 2 de la presente resolución, el trabajador damnificado estará habilitado a concurrir directamente ante la Comisión Médica Jurisdiccional a fin de recurrir el Alta Médica otorgada, siempre que el tratamiento médico asistencial pendiente no hubiere finalizado. ARTICULO 8 Vencido el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 8, el trabajador damnificado por sí, o a través de su empleador, podrá solicitar a la A.R.T./E.A. el reingreso al tratamiento médico mediante cualquiera de las vías habilitadas para realizar la denuncia de una contingencia. La A.R.T./E.A. deberá proceder a la evaluación del trabajador, a fin de expedirse sobre la aceptación o denegación de la solicitud, en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos desde que le fuera notificada. La denegación de la solicitud de reingreso se considerará debidamente fundada cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en interconsulta de médico especialista y/o estudio complementario actualizado, o en la imposibilidad debidamente justificada de realizarlos por causas atribuibles al trabajador damnificado. El trabajador damnificado recibirá de la A.R.T./E.A. una Constancia de Solicitud de Reingreso, mediante la cual se notificará de forma fehaciente lo resuelto, de acuerdo al texto previsto en el Formulario C Constancia de Solicitud de Reingreso obrante en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Ante la denegación de la solicitud de reingreso por parte de la A.R.T./E.A., el trabajador estará habilitado para iniciar el correspondiente trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional, debiendo presentar los antecedentes que acrediten dicha denegación. La A.R.T./E.A. deberá llevar el registro correspondiente de las solicitudes realizadas, cuya información deberá ser puesta a disposición a requerimiento de la S.R.T. ARTICULO 9 Establécese que cuando un trabajador damnificado sufra un nuevo evento dañoso durante el traslado o en ocasión del tratamiento médico asistencial que recibe por parte de la A.R.T./E.A. como consecuencia de una contingencia previa, aquél será considerado como un accidente independiente, en los términos del artículo 6 de la L.R.T., siempre que se reconociera como tal por los medios establecidos en la normativa aplicable. ARTICULO 10. La A.R.T./E.A. deberá llevar un registro digitalizado de los instrumentos obligatorios previstos en el Anexo de la presente resolución, a fin de ser acreditados mediante el sistema de Ventanilla Electrónica a requerimiento de la S.R.T.

ARTICULO 11. Déjense sin efecto, respecto de su aplicación como Constancia de Fin de Tratamiento, el Formulario A del Anexo II de la Resolución de la S.R.T. Nº 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007 y el Formulario A del Anexo II de la Resolución de la S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007. ARTICULO 12. Apruébense los Formularios A Constancia de Alta Médica, B Constancia de Fin de Tratamiento y C Constancia de Solicitud de Reingreso, incluidos en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. ARTICULO 13. La presente norma entrará en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 14. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo. ANEXO MODELOS DE FORMULARIOS FORMULARIO A: CONSTANCIA DE ALTA MEDICA Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por el profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de otorgar el Alta Médica. Este formulario deberá contener como mínimo los datos que se listan a continuación: 1. Lugar y fecha de la asistencia médica. 2. Nombre, Apellido y DNI/CUIL del trabajador damnificado. 3. Fecha de ocurrencia de la contingencia. 4. Número de Siniestro (Registro AT/EP). 5. Diagnóstico. 6. Indicaciones. 7. Tratamiento médico asistencial pendiente (Sí/No) En caso afirmativo: - Odontología/Dermatología/Psicoterapia - Fecha de próxima revisión 8. Fecha de retorno al trabajo. 9. Secuelas incapacitantes. (Sí/No) 10. Recalificación Profesional. (Sí/No) 11. Prestaciones de mantenimiento. (Sí/No) 12. Firma y datos del médico interviniente con matrícula profesional. 13. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con el Alta Médica otorgada, Ud. puede presentarse dentro de los CINCO (5) días hábiles ante la Comisión Médica, sita en... (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador damnificado), concurriendo personalmente a fin de someterse a evaluación médica. 14. Datos identificatorios de la A.R.T./E.A. con número telefónico de línea gratuita de consultas y reclamos. FORMULARIO B: CONSTANCIA DE FIN DE TRATAMIENTO Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por el profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de finalizar el tratamiento médico asistencial

pendiente previsto como supuesto de excepción mediante el artículo 2 de la Resolución S.R.T... Este formulario deberá contener como mínimo los datos que se listan a continuación: 1. Lugar y fecha de la asistencia médica 2. Nombre, apellido y DNI/CUIL del trabajador damnificado. 3. Fecha de ocurrencia de la contingencia. 4. Número de Siniestro (Registro AT/EP). 5. Diagnóstico. 6. Indicaciones. 7. Secuelas incapacitantes. (Sí/No) 8. Recalificación Profesional. (Sí/No) 9. Prestaciones de mantenimiento. (Sí/No) 10. Firma y datos del médico interviniente con matrícula profesional. 11. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión, Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en... (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador). 12. Datos identificatorios de la A.R.T./E.A. con número telefónico de línea gratuita de consultas y reclamos. FORMULARIO C: CONSTANCIA DE SOLICITUD DE REINGRESO Es el documento que da cuenta de la solicitud de reingreso al tratamiento por parte del trabajador damnificado, y la postura adoptada por la A.R.T./E.A. respecto de dicha solicitud. Este formulario deberá contener como mínimo los datos que se listan a continuación: 1. Lugar y fecha de solicitud. 2. Nombre, apellido y CUIL del trabajador damnificado. 3. Fecha de ocurrencia de la contingencia original. 4. Número de Siniestro (Registro AT/EP). 5. Diagnóstico. 6. Fecha de Alta Médica. 7. Descripción del Motivo de Consulta. 8. Indicaciones. 9. Aceptación del Reingreso al tratamiento. (SI/NO) 10. Firma y datos del médico interviniente con matrícula profesional. 11. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión, Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en... (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador). 12. Datos identificatorios de la A.R.T./E.A. con número telefónico de línea gratuita de consultas y reclamos.