LEY GENERAL DE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO. Ley n de 7 de diciembre del 2001

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Transcripción:

Ley n. 8173 de 7 de diciembre del 2001 Publicada en el Alcance 2-A a La Gaceta n. 7 de 10 de enero de 2002 Artículo 1.- (*) La presente ley regula la creación, la organización y el funcionamiento de los concejos municipales de distrito, que serán órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo. Para ejercer la administración de los intereses y servicios distritales, los concejos tendrán personalidad jurídica instrumental, con todos los atributos derivados de la personalidad jurídica. Como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los controles que se reserven los concejos municipales. La administración y el gobierno de los intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y por un intendente, con sujeción a los ligámenes que se dispongan. (*) Adicionados los párrafos segundo y tercero del artículo 1 por el artículo 1 de la ley n. 9208, publicada en La Gaceta Artículo 2.- La creación de concejos municipales de distrito deberá ser dispuesta al menos por dos terceras partes del total de integrantes del concejo municipal del cantón, cuando lo soliciten un mínimo de doscientos cincuenta vecinos del distrito respectivo y, solo en el caso de los distritos 1

distantes de la cabecera del cantón, según el reglamento que dicte previamente cada municipalidad. El proyecto de creación será sometido a consulta popular, mediante la publicación en La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional y otro de circulación cantonal; deberá contar con el apoyo de al menos el quince por ciento (15%) de los votantes inscritos en el cantón. Artículo 3.- (*) A los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, así como el régimen jurídico general de las corporaciones locales y del alcalde y los regidores. Los concejos podrán acogerse a los reglamentos de la municipalidad, o bien, dictar sus propios reglamentos, en las mismas materias en que las municipalidades puedan normar. Esta regla rige para manuales y otras disposiciones generales locales. Al efecto, los concejos dictarán y publicarán en La Gaceta los acuerdos correspondientes. (*) Reformado el artículo 3 por el artículo 2 de la ley n. 9208, publicada en La Gaceta Artículo 4.- (*) Los concejos municipales de distrito podrán convenir con las municipalidades creadoras toda clase de alianzas de interés común. Todos los convenios de cooperación que celebren las municipalidades y sus concejos municipales de distrito serán informados a la Contraloría General de la República, al igual que los previstos en el párrafo tercero del artículo 1 y el párrafo segundo del artículo 9. (*) Reformado el artículo 4 por el artículo 2 de la ley n. 9208, publicada en La Gaceta 2

Artículo 5.- En los distritos administrados por concejos municipales de distrito habrá comités distritales de deportes y recreación, salvo que se disponga por el concejo asumir directamente la función. (*) Reformado el artículo 5 por el artículo 2 de la ley n. 9208, publicada en La Gaceta Artículo 6.- Los concejos municipales de distrito estarán integrados, como órganos colegiados, por cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes, todos vecinos del distrito; serán elegidos popularmente en la misma fecha de elección de los síndicos y por igual período. Asimismo, tanto los concejales propietarios como los suplentes se regirán bajo las mismas condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores municipales. Uno de los miembros será el síndico propietario del distrito, quien presidirá y será sustituido por el síndico suplente. En ausencia del síndico propietario y del suplente, el concejo será presidido por el miembro propietario de mayor edad. Los concejales devengarán dietas por sesión cuyos montos no sean superiores a los contemplados para los regidores en el Código Municipal. Artículo 7.- (*) El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal. El intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al contemplado para los alcaldes en el Código Municipal. 3

(*) Reformado el artículo 7 por el artículo 2 de la ley n. 9208, publicada en La Gaceta Artículo 8.- (*) El concejo municipal de distrito y el intendente distrital deberán rendir a la municipalidad del cantón los informes y las copias de los documentos que les soliciten. Los concejos municipales de distrito tendrán su propio auditor interno, a tiempo completo o parcial, según sus posibilidades y necesidades. (*) Reformado el artículo 8 por el artículo 2 de la ley n. 9208, publicada en La Gaceta Artículo 9.- (*) Las tasas y los precios de los servicios distritales serán percibidos directamente por los concejos municipales de distrito, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo. El concejo también percibirá directamente los productos por multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito. Por convenio entre partes podrá disponerse una participación de la municipalidad. En las participaciones por ley de las municipalidades en el producto de impuestos nacionales se entenderá que los concejos participan directa y proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o su reglamento. (*) Reformado el artículo 9 por el artículo 2 de la ley n. 9208, publicada en La Gaceta 4

Artículo 10.- (*) Para someterse a la aprobación presupuestaria de la Contraloría General de la República, las municipalidades deberán ajustar la estructura programática de sus presupuestos para que se incluyan las asignaciones correspondientes a los recursos con los que contarán los concejos municipales de distrito. (*) Reformado el artículo 10 por el artículo 2 de la ley n. 9208, publicada en La Gaceta Artículo 11.- Toda partida específica o transferencia pública de fondos para obras o proyectos del distrito, deberá girarse directamente al concejo municipal de distrito. Artículo 12.- Las municipalidades, guardando el debido proceso, podrán disolver los concejos municipales de distrito por no menos de dos tercios de los votos del concejo municipal del cantón y solo previa investigación exhaustiva que compruebe, fehacientemente, la inconveniencia de su continuación para el interés público. En tal caso, para todo efecto, la municipalidad sucederá jurídicamente al concejo municipal de distrito. Artículo 13.- Derógase la Ley No. 7812, del 8 de julio de 1998, Adición del título VIII y del transitorio IV al Código Municipal. Transitorio I.- 5

Los concejos municipales de distrito de Cervantes, Tucurrique, Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepanto, Cóbano, Paquera y Monteverde, continuarán funcionando hasta el 31 de diciembre del 2002. Autorízase, a las municipalidades respectivas, la creación de concejos municipales de distrito en los distritos en los cuales han venido fungiendo dichos concejos, por simple acuerdo del concejo municipal. Transitorio II.- Los concejales y ejecutivos distritales o intendentes actuales continuarán en sus cargos hasta que sean sustituidos por funcionarios electos conformes esta Ley. Transitorio III.- Los concejos municipales de distrito se regirán por la Ley de Patentes e impuestos del cantón, mientras no se les apruebe su propia ley. Asimismo, mientras no se les aprueben sus propias tarifas y precios, se regirán por los aprobados vigentes para el cantón, junto con sus modificaciones. Transitorio IV.- (*) Se mantienen en vigencia los convenios suscritos a tenor del artículo 10 original de esta ley, hasta por el plazo establecido en estos o, en su defecto, hasta por dos años más a partir de la entrada en vigencia de la reforma de esta ley. (*) Adicionado el Transitorio IV por el artículo 1 de la ley n. 9208, publicada en La Gaceta Rige a partir de su publicación. Comunícase al Poder Ejecutivo 6

Asamblea Legislativa.-San José, a los veintidós días del mes de noviembre del dos mil uno.- 7