ORDENANZA DE CEMENTERIOS MUNICIPALES (Publicada en el BOP núm. 120, de 22/5/2006)



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ORDENANZA DE CEMENTERIOS MUNICIPALES (Publicada en el BOP núm. 120, de 22/5/2006) ÍNDICE TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II. SOBRE LOS SERVICIOS QUE SE PRESTAN Capítulo I. Servicios que se desplegarán Capítulo II. Derechos y obligaciones Capítulo III. Entierros, traslados y otros Capítulo IV. Obras y construcciones TÍTULO III. EL DERECHO FUNERARIO Capítulo I. Contenido del derecho funerario Capítulo II. Modificación y extinción del derecho funerario TÍTULO IV. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN DEROGATORIA NORMATIVA SUPLETORIA TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 La presente Ordenanza tiene por objeto regular los servicios que el Ayuntamiento prestará en el Cementerio Nuevo de Cotes, así como las relaciones con sus usuarios, según unas normas y condiciones, en cumplimiento del que se dice en el artículo 2.2 del Decreto 39/2005 de 25 de febrero del Consejo por el que queda aprobado el Reglamento que regula las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Artículo 2 a) Esta competencia está atribuida al Ayuntamiento por el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, respetando lo que regula la normativa estatal y autonómica y así dice en el párrafo 2, j), que se puede ejercer competencia en materia de Cementerios y servicios funerarios. b) El artículo 26 del mismo texto legal nos dice que es obligatorio prestar en todo caso, por sí mismo o asociado, el servicio de cementerios en todos los pueblos. c) El Ayuntamiento de Algemesí podrá ejercer sus competencias mediante una gestión directa o indirecta, que se formula prevista para estos servicios en los artículos 55,95 y 111 del Real Decreto 781/1986, artículo 85 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y los artículos 5,ª), 7 y 11 del Reglamento de servicios de las corporaciones locales. 1

d) El Alcalde Presidente queda autorizado por dictar aquellas normas que sean convenientes para ejecutar la presente normativa. Artículo 3 1. En cuanto a la terminología y significación jurídica de lo que se dice en esta Ordenanza, se estará a las definiciones que se expresan en el artículo 6 del Decreto 39/2005, de 25 de febrero, del Consejo de la Generalidad, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria al ámbito de la Comunidad Valenciana (DOGV 08/03/2005) TÍTULO II. SOBRE LOS SERVICIOS QUE SE PRESTAN Capítulo I. Servicios que se desplegarán Artículo 4 a) El Ayuntamiento prestará servicios en los cementerios de su propiedad que son el Cementerio antiguo del Calvario, que está cerrado, el Cementerio viejo de San Onofre, donde no se hacen entierros desde hace muchos años y el Cementerio Nuevo, de Cotes, que es el receptivo de los traslados de los otros recintos, y en que se hacen entierros actualmente. b) El Cementerio Nuevo de Cotes, que tiene un acceso a la CV-42, que es la vía provincial hacia Valencia, y el Ayuntamiento procurará que tenga la protección perimetral a que hace referencia el artículo 42 del Decreto 39/2005 de 25 de febrero del Consejo de la Generalidad. Artículo 5 Los servicios a prestar por el Ayuntamiento serán los siguientes: a) Inhumaciones y exhumaciones; el traslado de cadáveres y de restos, así como su reducción; depósito y quizá recinto de vela; osamentas; mantenimiento y limpieza general del cementerio; movimiento de lápidas y de monumentos funerarios; así como la asignación de sepulturas, nichos, panteones y mausoleos, columbarios y otros, mediante la expedición del Título de Derecho Funerario, inspección de obras y construcciones, y otros. b) Todas estas facultades o parte de éstas podrán ser ejercidas por el Ayuntamiento mediante una gestión indirecta, acordada en el plenario. En su caso, el acuerdo deberá especificar cuáles son las funciones de los servicios a gestionar indirectamente y cuáles son los servicios a gestionar directamente por el Ayuntamiento. c) De manera general, el Ayuntamiento también desplegará las competencias y acciones relativas al otorgamiento de derechos funerarios en las unidades de entierro y reconocimiento de derechos; la autorización a particulares para hacer obras en el cementerio y la inspección correspondiente; la organización y mantenimiento, condicionamiento del cementerio, organización y concejalía de los servicios e instalaciones; la autorización para ocupar las salas de velador, así como del crematorio, en caso de que existan; el cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas aprobadas y otros. 2

d) La prestación de los servicios estarán sujetos al pago de las tasas que figuran en la Ordenanza Fiscal al efecto. e) No obstante y de manera general, el Cementerio tendrá las instalaciones mínimas a que hace referencia el artículo 48 del Decreto 39/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat. Artículo 6 1. El Ayuntamiento estará obligado a llevar la siguiente documentación: a) Registro de las unidades de entierro. b) Registro de inhumaciones. c) Registro de exhumaciones y traslados. Capítulo II. Derechos y obligaciones Artículo 7 a) Los rituales funerarios se podrán practicar sobre cada sepultura, de conformidad con lo dispuesto por el difunto o lo que la familia determinó. b) En caso de que en el cementerio existan capillas o recintos destinados al culto podrán celebrarse los actos propios de éste. Artículo 8 1. El Ayuntamiento tendrá la obligación de procurar por el orden en los recintos funerarios y a tal efecto tendrá cuidado: a) La Alcaldía establecerá los horarios pertinentes de visitas, atención al público y prestación de servicios, teniendo en cuenta las distintas épocas del año. b) El Ayuntamiento está obligado a mantener el orden público dentro del entorno de los recintos de los cementerios. c) No se permitirá la entrada en los cementerios de perros u otros animales si no son acompañantes de personas imposibilitadas. d) No está permitido el acceso a sepulturas comunes, igual como aquellas zonas que son de acceso restringido, excepto una autorización especial del alcalde. e) El Ayuntamiento asegurará la vigilancia general de los cementerios, pero no será responsable de los robos o rupturas que pudieran sufrir las unidades de entierro. Artículo 9 1. Las obligaciones de los usuarios, en general, serán las siguientes: a) Los visitantes se comportarán en todo momento con el respeto adecuado en el recinto en que se encuentran y, por el contrario, el Ayuntamiento y el servicio de seguridad podrán tomar las medidas convenientes para expulsar del recinto a quien no tiene el comportamiento adecuado en el recinto en que se encuentra. b) El recinto y su contenido tiene un derecho a la intimidad, y es por eso que el hacer fotografías, filmaciones generales, audiciones y otros similares, estarán sujetos a la autorización de la Alcaldía. c) Las inscripciones funerarias y las obras deberán estar en consonancia con el respeto debido en el recinto y su función, y de ninguna manera 3

podrán ser ofensivas para el credo, la raza o la religión y en ese caso el Ayuntamiento podrá obligar a retirarlas. d) No se podrá hacer propaganda dentro de los recintos funerarios, ni estará permitida la venta ambulante, excepto en días señalados. Los usuarios podrán formular las reclamaciones que crean oportunas. Capítulo III. Sobre entierros, traslados y otros Artículo 10 Para que el Ayuntamiento pueda prestar los servicios convenientes a las inhumaciones, el particular interesado deberá proceder de la siguiente manera: a) Pedirlo al Ayuntamiento, con la licencia de sepultura o documento conveniente. En caso distinto a muerte natural, con autorización judicial. b) El particular procederá a satisfacer el pago de las tasas fijadas en el Ordenanza Fiscal en vigor. EL Ayuntamiento le dará por escrito al peticionario del entierro, la explicación del contenido del Derecho Funerario. Artículo 11 a) En el Registro de entierros se hará constar lo que se determina en el artículo 48.2 del Decreto 39/2005 del Consejo de la Generalidad Valenciana. b) Una vez practicada la inhumación y efectuado el cierre del nicho o fosa, se anotará sobre este la fecha de la muerte y las tres iniciales del finado como mínimo. c) La conducción y el traslado de cadáveres se regirá por lo que se prescribe en el Capítulo IV del Decreto 39/2005 del Consejo de la Generalidad Valenciana. Artículo 12 Junto a la licencia de sepultura o de entierro, constará la justificación debidamente firmada que el entierro lo ha realizado el funcionario correspondiente y se anotará en el libro de registro. Artículo 13 En caso de poder llevar a cabo una inhumación en una sepultura, cuyo contenido, sean cadáveres o restos, fuera necesario proceder a su reducción, se efectuará esta operación, cuando sea solicitada, en presencia del titular de la sepultura o persona en quien delegó, excepto si renuncia a estar presente. Artículo 14 En relación al embalsamamiento, conservación transitoria y prácticas sanitarias como tanatopraxia y tanatoestética se estará a lo que prescribe el Capítulo V del Decreto 39/ 2005 del Consell de la Generalitat. Artículo 15 4

En cuanto a la inhumación de cadáveres, la exhumación y el tratamiento de restos, respetando el Reglamento de Sanidad Mortuoria, se tendrá en cuenta las siguientes prescripciones: a) Los cadáveres se clasificarán en dos grupos según las causas de defunción y que están reguladas en el artículo 9 del Decreto 39/2005, de 25 de febrero, del Consell. b) Cadáver es el cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte según la inscripción de defunción. No se podrán exhumar antes de los cinco años desde la muerte. c) Para llevar a cabo la exhumación, los interesados deberán pedirlo al Ayuntamiento, adjuntando el certificado literal de defunción y, si no tienen contestación en el transcurso de un mes, hay que entender que la respuesta es positiva. d) En casos de condiciones climatológicas extremas podrá denegarse la exhumación, y en todo caso desde el 21 de junio hasta el 30 de septiembre no se harán exhumaciones. e) El número de inhumaciones en cada unidad de entierro estará limitada por la capacidad de esta. f) El Ayuntamiento podrá decidir exhumaciones totales o parciales de restos cadavéricos procedentes de unidades de entierros sobre las que se ha extinguido el derecho funerario y no han están reclamadas por los familiares para una nueva inhumación. En tal caso se podrá proceder a la extinción de los restos y en ese caso, los restos o cenizas se podrán depositar en un lugar común. g) Los miembros humanos, fetos, vísceras y otros podrán ser quemados, siempre y cuando los interesados soliciten su inhumación. h) En caso de necesidad, y en orden a la programación de los servicios, se podrán utilizar los medios de conservación transitoria de cadáveres, y nadie podrá ser inhumado antes de las veinticuatro horas posteriores a la muerte excepto en caso de rápida descomposición o cualquiera otra causa de acuerdo a la normativa sanitaria mortuoria. En el caso de inhumación inmediata se estará al que prescribe el artículo 14 del Decreto 39/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat. i) En el supuesto que haya graves causas epidemiológicas, el alcalde podrá autorizar que se efectúen inhumaciones sin féretro, y en cumplimiento de lo que se dice en el artículo 10.2 del Decreto 39/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat. j) No se hará ningún servicio de inhumación o exhumación sin haberse entregado al encargado del cementerio las autorizaciones oficiales oportunas. Capítulo IV. Obras y construcciones en el cementerio Artículo 16 5

a) De acuerdo con la planificación del Ayuntamiento las unidades de entierro podrán adoptar las siguientes modalidades: PANTEÓN: es una construcción que harán los particulares, de acuerdo con un proyecto de obra conveniente y autorizado por el Ayuntamiento. Son construcciones de carácter privado adscritas a enterrar varios cadáveres. Será obligatorio hacer una acera de anchura mínima de 60 centímetros alrededor del panteón. Estas aceras quedarán permanentemente libres para el paso de peatones. MAUSOLEO: también es una construcción privada de carácter monumental, y de acuerdo con un proyecto de obras debidamente autorizado, sobre una o varias sepulturas y obra la altura de sarcófago, figuras, cruces u otras alegorías en lo alto y el entierro bajo el nivel de la rasante. Esta construcción tendrá alrededor una acera de 60 centímetros para peatones. NICHO: unidad de entierro construida sobre la rasante del terreno. Podrán albergar tanto cadáveres como otros restos. Estas unidades de enterramiento tendrán las condiciones que se regulan en el artículo 49 del Decreto 39/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat. SEPULTURA O FOSA: es una unidad de enterramiento bajo la rasante del terreno, y con la capacidad para albergar cuatro o cinco féretros. Tendrá las medidas, separaciones y profundidad mínimas que están reguladas en el artículo 50 del Decreto 30/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat. COLUMBARIOS: es una unidad de entierro de dimensiones reducidas para albergar urnas funerarias con cenizas. Como mínimo esta unidad tendrá unas medidas de 0,40 m de anchura por 0,40 m de altura y 0,60 m de profundidad, tal como dice el artículo 49.6 del Decreto 39/2005 de 25 de febrero del Consejo. NICHO FAMILIAR: es una unidad de entierro con destino familiar compuesto por un conjunto de nichos. b) El Ayuntamiento debe tener un lugar o instalación adscrita específicamente a quemar y destruir las ropas, y el resto de objetos que provengan de la evacuación y limpieza de las sepulturas, pero que no sean restos humanos, cadáveres o restos cadavéricos. c) El Ayuntamiento podrá construir un horno crematorio o de incineración, que está compuesto por un o varios hornos para la incineración de cadáveres, de restos humanos o de restos cadavéricos. d) Por lo que respecta a los crematorios y hornos de incineración se regirá por lo que prescriben los artículos 16 y siguientes del Decreto 39/2005 del Consell de la Generalitat Valenciana. Artículo 17 a) No se podrá construir ni derribar, en ningún cementerio, nichos, panteones y otras construcciones sin licencia del Ayuntamiento. La solicitud de licencia de obras será firmada por el titular del Derecho Funerario, al que se le cargarán los tributos propios de la ordenanza fiscal. 6

b) Antes de cualquier obra particular en el cementerio será menester obtener la preceptiva licencia municipal, a la que se acompañará el proyecto técnico visado y suscrito por el técnico competente, que incluirá la siguiente documentación: Memoria descriptiva de las obras a construir, y los materiales que se van a utilizar. Planos de planta y altura en color y debidamente acotados. Presupuesto de las obras. Para el inicio de las obras es necesario el replanteo de las obras por los técnicos del Ayuntamiento. c) Para la ejecución de obras y construcciones particulares en los cementerios, se aplicarán las normas urbanísticas generales y específicas que estén aprobadas. Las obras y construcciones particulares que así lo aconsejan, se ajustarán, además, a la normativa de protección integral de los recintos históricos artísticos. Artículo 18 Los contratistas y las empresas que deban hacer las construcciones cumplirán las siguientes normas: a) Los trabajos preparatorios de los picapedreros y marmolistas no se podrán hacer dentro del cementerio, salvo autorización del Ayuntamiento. b) Los depósitos de los materiales de obra se colocarán en lugares que no dificulten la circulación y estarán debidamente indicados para no causar averías o daños a las personas, a las construcciones funerarias o a las plantaciones y serán a cargo del titular o la empresa la reparación del daño que provoque directamente o indirectamente. c) Una vez acabadas las obras, los ejecutores tienen la obligación de proceder a la limpieza retirando los escombros y otros materiales. d) Habrá que procurar no coincidir las obras con los servicios de entierro. Artículo 19 a) Los ornamentos funerarios no podrán sobresalir del paramento frontal del nicho o sepultura más de 10 centímetros. b) La instalación de parterres, jardineras y otros ornamentos funerarios a los pies de las sepulturas no deberán entorpecer la limpieza y realización de trabajos. c) Las plantaciones se considerarán como accesorias a las construcciones y no podrán invadir la vía, ni perjudicar las construcciones vecinas y su conservación será con cargo a los interesados. d) Siempre que se limpie alguna sepultura u otra unidad de entierro, los interesados deberán depositar los restos de flores y otros objetos inservibles en el lugar destinado a esa finalidad. TÍTULO III. DEL DERECHO FUNERARIO Capítulo I. Contenido del derecho funerario 7

Artículo 20 a) La adjudicación del Derecho Funerario otorga a su titular el derecho de conservación, por el tiempo determinado, de los cadáveres y otros restos inhumados en la unidad de entierro. El tiempo se determinará por acuerdo del Plenario del Ayuntamiento. b) El Derecho Funerario no otorga derecho de propiedad alguna sobre la unidad de entierro porque el cementerio es un bien de dominio público, por su afección a un servicio público, y por lo tanto no se puede alienar. c) El Derecho Funerario otorga la posibilidad de colocar epitafios, recordatorios, emblemas, símbolos, pequeñas reparaciones que se puedan realizar, colocación de lápidas, elementos ornamentales y otros. d) No estarán permitidas las transacciones entre particulares del derecho de entierro. e) El Derecho Funerario solo será transmisible a los herederos o al Ayuntamiento. Artículo 21 El adjudicatario del Derecho Funerario tendrá las siguientes obligaciones específicas además de las generales: a) Obligación de conservar el justificante del Derecho Funerario expedido, que deberá acreditar siempre que pida una prestación de servicios o autorización para hacer obras. En caso de que esté perdido el justificante, deberá notificarlo al Ayuntamiento para hacer expedición de una copia. b) Obligación de disponer u ordenar lo necesario para asegurar la conservación y limpieza y el aspecto exterior de la unidad de entierro, limpieza de lápidas y su espacio de jardín, en su caso. Artículo 22 El Derecho Funerario será de las siguientes modalidades: a) Con concesión temporal y no renovable. Se concederá para el inmediato y provisional depósito del cadáver o de los restos por un tiempo máximo que establezca un acuerdo del Plenario del Ayuntamiento. Las unidades de entierro serán en este caso nichos o columbarios. b) Para nichos, columbarios y sepulturas las concesiones del Derecho Funerario podrán ser renovables. c) Para los panteones y mausoleos, también se podrán otorgar renovaciones. d) A finales de este plazo, se podrán renovar los derechos por otro período igual a favor del mismo titular o de sus herederos, hasta un plazo de noventa nueve años en que el derecho funerario quedará en disposición del Ayuntamiento. Artículo 23 Podrán ser titulares del derecho funerario: a) Las personas físicas. b) Las personas jurídicas. En este caso deberá ejercer el derecho el representante legal de la organización. 8

c) Las agrupaciones de las personas físicas en régimen de cotitularidad amparadas en la legislación civil. El derecho lo podrá ejercer cualquiera de los asociados si no hubiere disposición contraria de los afectados. d) A los cónyuges, que podrán ejercer el derecho cualquiera de los dos. e) El Ayuntamiento podrá destinar algunos nichos de las tramadas superiores a fosa común, con destino a la inhumación de cadáveres o restos procedentes de personas de la Beneficencia municipal, o de pobres de solemnidad, y aquellas inhumaciones, exhumaciones y traslados que sean ordenados por la autoridad judicial. Artículo 24 La titularidad del derecho funerario se podrá transmitir en las siguientes condiciones: a) La transmisión por causa de muerte sólo se producirá cuando hayan muerto los cónyuges propietarios. En el caso de muerte de un cónyuge, debe entenderse que el ejercicio del derecho funerario recae en el cónyuge superviviente. b) En el supuesto de cotitularidad a la muerte de uno de ellos, la parte proporcional de su derecho funerario pasará a los herederos legítimos y de acuerdo con las normas sucesoras. c) En el caso de muerte del titular y mientras que no se dé la nueva titularidad mediante la aplicación de normas sucesoras, se podrá expedir, sin perjuicio de terceros, una titulación provisional a favor de los herederos. El Ayuntamiento podrá exigir que se presente el certificado de defunción. d) A los efectos de determinar la voluntad del titular, en caso de transmisión mortis causa, habrá que aplicar las normas del derecho privado; ahora bien, el titular en el momento de la adjudicación, o en cualquier momento posterior, podrá determinar que constó en el registro correspondiente el beneficiario heredero que estima conveniente para el caso de su muerte. d) Dado que se trata de un derecho civil, cualquier conflicto entre titulares se deberá solucionar por vía de jurisdicción civil en que no es competente el Ayuntamiento, pues el cambio de titularidad se debe producir siempre sin perjuicio de terceros. Capítulo II. De la modificación y extinción del derecho funerario Artículo 25 a) El Ayuntamiento podrá modificar la situación de la unidad de enterramiento por causa de necesidad y razón justificada, advirtiendo y escuchando previamente al particular titular, e indemnizándolo en su caso. b) La modificación podrá tener carácter transitorio o permanente. En caso de carácter transitorio y por causa de hacer obras necesarias, el Ayuntamiento podrá optar por la conservación de restos en depósitos habilitados a tal efecto. 9

c) Provisionalmente, podrán concederse autorizaciones para obras particulares, en unidades de entierro de períodos renovables, y que implican el traslado de cadáveres dentro del recinto del cementerio. Artículo 26 El derecho funerario se pierde en los siguientes casos: a) Por el transcurso del tiempo de concesión no renovable. La persona titular podrá solicitar la reinhumación de los restos y el Ayuntamiento estará facultado para hacer una nueva concesión de derecho funerario en un lugar nuevo. b) Cumplido el plazo de renovación temporal, en caso de que los interesados no pidan su renovación, se entenderá que se renuncia al derecho funerario y, después de la instrucción del expediente, auditando a la parte interesada, el derecho funerario podrá volver al Ayuntamiento y se trasladarán los restos al depósito a tal efecto. c) Por el transcurso de diez años desde la muerte del titular sin que conste quienes son los herederos del derecho funerario y manifiesten o reclamen los derechos. d) Los titulares de panteones o mausoleos podrán perder el derecho en caso de desatención en el mantenimiento de la unidad de enterramiento. A tales efectos el Ayuntamiento instruirá un expediente de ruina y, en su caso, los gastos irán a cargo del titular y la posibilidad de pérdida del derecho. e) En caso de que una unidad de enterramiento quede desempleada por reinhumación de los restos a otra unidad de enterramiento o traslado, el derecho funerario pasará automáticamente a disposición del Ayuntamiento. TÍTULO IV. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 27 Tienen la consideración de infracciones las que se regulan en el artículo 58 del Decreto 39, de 25 de febrero de 2005, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria y por tanto: 1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves: a) Aquellas infracciones a que hace referencia como muy graves el artículo 58.3 del Decreto 59 del año 2005 y cuya sanción está regulada en el artículo 59 del mismo decreto y por tanto, con la instrucción del expediente conveniente, se remitirá a la Conselleria conveniente. b) Los alborotos, altercados, reuniones tumultuosas, perturbaciones en el entorno o dentro de los cementerios que impidan la prestación de servicios, o que afecten muy gravemente a la tranquilidad del recinto o al despliegue de las actividades propias de los cementerios a las personas que tienen derecho a ejercer. c) La producción de acciones que de manera muy grave impidan un séquito mortuorio, o la utilización de los servicios de los cementerios. d) Los actos que deterioren muy gravemente las instalaciones, equipamientos de las unidades de entierro y de los cementerios y su 10

mobiliario, la ruptura o deterioro de las cruces, emblemas, lápidas, por antiguas que sean. e) La falta continua y severa de mantenimiento de las unidades de enterramiento, provocando caso de ruina o de aspecto deplorable que muestre abandono del mantenimiento a que está obligado el titular del derecho funerario. Quedará sujeto a la instrucción de un expediente sancionador con aplicación de las normas correspondientes. f) La profanación de sepulturas, o la realización en el cementerio de actividades rituales que sean contrarias u ofensivas a cualquier creencia o religión. 2. Serán infracciones graves o leves: a) Tendrán la consideración de infracciones graves las de policía sanitaria a que hace referencia el artículo 58.2 del Decreto 59/2005 del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre conducciones y traslados, incumplimiento en materia de exhumaciones, exposición de cadáveres y otros, y que por tanto se sancionarán de acuerdo con el artículo 59 de dicho texto legal. b) Tendrán la consideración de infracciones graves o leves las descritas, según la menor intensidad de las perturbaciones y los daños ocasionados. Artículo 28 a) Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones, según lo previsto en el artículo anterior, serán objeto de sanciones administrativas correspondientes, después de la instrucción de un expediente, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o de cualquier otro orden que puedan concurrir. b) Las sanciones serán con multas en las cuantías y graduaciones que están reguladas en la Ley reguladora de las bases del régimen local. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Sobre las concesiones anteriores 1. Atendiendo la sentencia del Tribunal Supremo, con fecha de 2 de junio de 1997 y 14 de diciembre de 1998, las concesiones antiguas que se nombraban a «perpetuidad» hay que entenderlas que no pueden ultrapasar el tiempo de 99 años, y, por tanto, transcurrido dicho tiempo, el Ayuntamiento recupera la libre disposición del derecho. 2. Las unidades de enterramiento que en la actualidad estén desempleadas, el Ayuntamiento podrá recuperarlas mediante la devolución del importe del tiempo que queda de empleo en relación a la tasa en vigor y según la Ordenanza Fiscal. Segunda. Cementerio de la ermita del Cristo de la Agonía o también dicho del Calvario Dado que desde el cementerio junto a la plaza del Carbó y detrás de la basílica se hicieron enterramientos en el nuevo cementerio de la ermita del Cristo de la 11

Agonía alrededor de los años 1790-1795, tiempo en que se construyó dicha ermita, no se permitirán entierros ni renovaciones de ninguna clase. Tercera. Sobre el cementerio viejo de San Onofre Dado que el 1886 se construye el cementerio junto a la ermita de San Onofre, no se permitirán entierros ni renovaciones de ninguna clase, pero los titulares de concesiones a perpetuidad tienen la facultad de conservar los restos de sus familiares por tiempo indefinido en el lugar, hasta el cumplimiento de los 99 años. Cuarta. Sobre la temporalidad del derecho funerario En la actualidad se mantendrán los acuerdos de Plenario que fijan la determinación del tiempo del derecho funerario y sus renovaciones, así como las tasas que por los servicios están aprobadas por el Ayuntamiento. Quinta. Sobre el futuro de estos recintos Dado que la construcción y presencia histórica de estos recintos funerarios o cementerios antiguos han tenido importancia en la historia de Algemesí, siempre y cuando sobre éstos haya una decisión de relevancia e importante, se pedirá dictamen del Consell Valencià de Cultura, además de a los técnicos propios del Ayuntamiento. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogada toda norma local que sea contraria a la presente. NORMATIVA SUPLETORIA Será de aplicación, en el que no esté previsto, el Decreto 39/2005, de 25 de febrero del Consell de la Generalitat, que aprobó el Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Será de aplicación la normativa de la correspondiente Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento con sus particularidades. 12