ORDENANZA REGULADORA DE ESCUELAS INFANTILES DEL MUNICIPIO DE MALAGA

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Transcripción:

ORDENANZA REGULADORA DE ESCUELAS INFANTILES DEL MUNICIPIO DE MALAGA COMPETENCIA Art. 1.- El Ayuntamiento de Málaga en uso de las competencias otorgadas por la legislación vigente, y en concreto, los arts. 25 y 28, de la Ley de Bases de Régimen Local, ha aprobado la Ordenanza Reguladora de Escuelas Infantiles del municipio de Málaga. OBJETO Art. 2.- Tiene por objeto regular las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad que garanticen el medio ambiente adecuado para el perfecto desarrollo educativo, cultural, sanitario y de salud mental de los niños, usuarios de estos centros, de acuerdo con las competencias asignadas por los arts. 25 y 28 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local. ÁMBITO DE APLICACIÓN Art. 3.- La presente Ordenanza será de aplicación a escuelas infantiles y en general todos aquellos centros dedicados a la atención y cuidado de los niños en edades comprendidas entre 0 y 6 años. EMPLAZAMIENTO Art. 4.- Los locales recogidos en el art. 3 no se encontrarán próximos a focos o actividades que supongan un potencial peligro higiénico-sanitario ó de seguridad para los niños o personal a su cuidado. Art. 5.- Dichos locales estarán ubicados preferentemente en edificios destinados exclusivamente a este fin, de no ser así se utilizarán locales o plantas bajas de otros edificios, siempre que cuenten con entrada independiente del resto de los mismos. Se facilitará el acceso, mediante rampas u otros sistemas, a personas con minusvalías. Art. 6.- Preferentemente se localizarán en las zonas que en el Plan General de Ordenación Urbana tiene previstas como zonas de equipamiento comunitario educativo. 1

DIMENSIONES DE LOS LOCALES, CAPACIDAD, EQUIPAMIENTO Y MOBILIARIO Art. 7.- Las dimensiones de los locales estarán en función del número y edades de los niños que vayan a albergar. Art. 8.- 1.- Según las edades de los niños se establecen las diferentes unidades: Art. 8.- A) Unidad de lactantes: Para edades comprendidas de 0 a 12 meses. Los niños se albergarán en unidades o módulos con un mínimo de 30 m2 de espacio y un máximo de 9 niños. Existirá una zona para la limpieza y esterilización de biberones. Para los niños con edades comprendidas entre 7 y 12 meses, se dispondrá de una zona acolchada que permitirá el gateo, debidamente separada de las zonas de tránsito. Si el número de niños albergados en esta unidad fuese inferior a 4 se alojarán en la unidad que se refiere a continuación, cumpliendo, no obstante, con los demás puntos de este apartado. B) Unidad de niños entre 1 a 2 años: Esta unidad tendrá un máximo de 9 niños. C) Unidad de niños entre 2 a 6 años: Esta unidad tendrá como máximo 25 niños. Cada unidad estará a cargo de una persona responsable. En ningún caso podrán unirse los niños de distintas unidades por ausencia o enfermedad del personal que los atiende. Art. 9.- Las unidades referidas en los puntos B y C del artículo anterior contarán con una zona cerrada de 2 m2 por niño como mínimo y con una zona de esparcimiento al aire libre de 2,5 m2 por niño. Art. 10.- Servicios infantiles: Dispondrán de inodoro y lavabos infantiles en número de 1 por cada 10 niños mayores de 2 años y como mínimo con 1 bañera por cada 2 unidades. Art. 11..- Cada centro tendrá una zona de recepción de 7 m2 como mínimo. Art. 12.- Contará con servicios y vestuarios para el personal, provistos de inodoro, lavabo, ducha y taquillas con las dimensiones y el número adecuado al personal trabajador, una ducha, un inodoro por cada 10 trabajadores. 2

Art. 13.- 1.- Si se distribuyen comidas en el centro cumplirá con todo lo dispuesto en la Reglamentación técnico-sanitaria de comedores colectivos. 2.- Estos centros deberán disponer de una zona de comedor adecuada al uso que se destina, correspondiendo las dimensiones al número de comensales, garantizando un ambiente agradable e higiénico en cuanto a colores, mobiliario, temperatura, iluminación y limpieza. Art. 14.- Si las comidas se elaboran en el propio establecimiento contará con una cocina con un mínimo de 7 m2, que dispondrán de : Campana extractora de humos. Depósitos para residuos con tapa de cierre hermético. Lavamanos y toallas de un solo uso con jabón o detergente y cepillo de uñas para el personal de la misma. Mallas antiinsectos en huecos y ventanas, y demás condiciones recogidas en la Reglamentación Técnico-sanitaria de comedores colectivos. Art. 15.- 1.- Los alimentos y productos alimenticios se mantendrán en todo momento en las debidas condiciones de conservación y almacenamiento (protección y temperatura adecuada al tipo de alimento mediante refrigeración, congelación o calentamiento). 2.- Cumplirán con las normas de calidad y demás requisitos contemplados en la Legislación vigente para cada tipo de alimentos. 3.- No contactarán alimentos crudos con comidas preparadas. 4.- Todos los alimentos y productos alimenticios envasados estarán adecuadamente etiquetados, éstos y los alimentos no envasados acreditarán su origen. 5.- Si las comidas no se elaboran en el propio establecimiento, estas deberán proceder de industrias catering debidamente legalizadas. 6.- Todos los centros que distribuyan comidas dispondrán de un menú elaborado, expuesto a disposición de quien lo solicite. Toda variación que se efectúe en el menú se pondrá en conocimiento de los padres, siendo la composición cualitativa similar a la inicial. 7.- La comida sobrante no podrá ser reutilizada. CONDICIONES GENERALES DE ESTABLECIMIENTOS Y UTENSILIOS Art. 16.- Todas las dependencias estarán perfectamente aisladas de focos de suciedad y contaminación. Deberán adoptarse las medidas que garanticen la desinfección, desinfectación y desratización, de forma que no suponga riesgo para la salud de los niños. 3

Art. 17.- Los paramentos verticales y horizontales estarán determinados con materiales atóxicos y de fácil limpieza. Los suelos no serán deslizantes. Art. 18.- El estado de paredes, techos y suelos se encontrarán en óptimas condiciones de conservación y limpieza. Art. 19.- Las aguas residuales acometerán a la red de alcantarillado. Los desagües tendrán dispositivos sifónicos que impidan malos olores y acceso de roedores. Art. 20.- Se dispondrá de agua potable procedente de la red de abastecimiento público, fría y caliente en cantidad y presión suficiente para las necesidades del centro. Art. 21.- Si dispone de depósitos intermedios éstos estarán construidos con materiales atóxicos debidamente impermeabilizados; se limpiarán periódicamente, mínimo una vez al año. Deberán garantizar la continuada renovación del agua impidiendo su estancamiento. Art. 22.- La iluminación será suficiente y adecuada en todas las dependencias del establecimiento, preferentemente luz natural. No existirán fluorescentes en la unidad de lactantes. Art. 23.- La ventilación será preferentemente natural, evitando que se establezcan corriente de aire y conexiones de zonas sucias (servicios higiénicos) hacia zonas limpias. Art. 24.- La temperatura ambiente en el interior se mantendrá entre 17ºC a 25ºC. Art. 25.- 1.- Los juguetes serán atóxicos, inastillables, de fácil limpieza, de tamaño y composición adecuados a la edad, y en general cumplirán con los requisitos exigidos por la formativa en vigor. 2.- Los toboganes, columpios y demás aparatos utilizados para juego de los niños no tendrán salientes, zonas oxidadas o astillas. 3.- Los soportes de hormigón no podrán sobresalir del suelo. 4.- No existirán suelos de hormigón. Art. 26.- Los servicios higiénicos estarán en adecuadas condiciones de limpieza, disponiendo de papel higiénico, jabón de manos y secador o toallas de un solo uso, con ventilación natural o forzada. 4

Art. 27.- Los biberones, toallas, esponjas, chupetes y demás material en contacto directo con los niños tendrán la debida limpieza, desinfección e individualidad. Art. 28.- En aquellos centros en que los niños estén más de 6 horas seguidas, dispondrán de hamacas o camas para el descanso. Art. 29.- No existirán animales domésticos dentro de las dependencias del establecimiento. De existir perros para guarda, se encontrarán separados de las zonas de estancia de juego, manteniéndose siempre en óptimas condiciones higiénicos-sanitarias. Se les aplicarán periódicamente las vacunaciones obligatorias y desparasitaciones internas y externas. MEDIDAS DE SEGURIDAD Art. 30.- En cada centro existirá un botiquín de primeros auxilios perfectamente dotado y fuera del alcance de los niños. Art. 31.- Cuando el número de niños sea superior a 50 se dispondrá también de un cuarto de curas. Art. 32.- Los enchufes y tendido eléctrico estarán protegidos. Art. 33.- Cada centro estará dotado de extintores de incendios dependiendo su número de las dimensiones del mismo, con 1 extintor por cada 25 m. De recorrido y en todo caso un mínimo de 2. En el exterior constará la fecha de la última revisión, que no podrá ser superior a 5 años. Se colocarán en zona de fácil acceso. Art. 34.- Los productos de limpieza, desinfectación y demás productos tóxicos se encontrarán en lugares cerrados fuera del alcance de los niños y alejado de los alimentos. Art. 35.- Las ventanas y balcones tendrán cierre de seguridad. Las ventanas que se encuentren a menos de 1,5m. Del suelo estarán protegidas con barandillas. Art. 36.- Las escaleras estarán debidamente protegidas. Art. 37.- Las puertas abrirán hacia el exterior del recinto. 5

Art. 38.- Existirán luces de emergencia situadas en salidas, escaleras y en número suficiente que permita, en caso de ausencia de luz, guiarse por el interior del establecimiento. Art. 39.- 1.- Los cristales se encontrarán protegidos para que en caso de rotura no ocasione peligro para los niños o personas a su cargo. 2.- Las aristas o picos peligrosos estarán recubiertos. Art. 40.- En la zona o unidad de lactantes se dispondrá de una cuna por niño que será desplazable y estará protegida con paneles laterales, transparente o con barandillas de barras que no permitan el deslizamiento a través de ellas. PERSONAL Art. 41.- 1.- Dispondrá de ropa exclusiva de trabajo. 2.- El personal de cocina y comedor además de la ropa exclusiva de trabajo utilizará gorros o cubre-cabezas, cumpliendo con lo dispuesto en el Reglamento de Manipuladotes de Alimentos. INFRACCIONES Y SANCIONES Art. 42.- Son infracciones de esta Ordenanza todo incumplimiento de los preceptos de la misma. Art. 43.- Las infracciones se califican de leves y graves. Serán consideradas leves todos aquellos incumplimientos a lo dispuesto en esta Ordenanza que no tenga la calificación de graves, y no concurra circunstancias agravantes. Art. 44.- Se consideran infracciones graves las que reciban expresamente dicha calificación en la formativa especial aplicables a cada caso; y en general todas aquellas acciones u omisiones que atenten gravemente contra la salud física o mental o la seguridad de las personas. Art. 45.- Se tendrá en cuenta para calificar las infracciones: 1.- La reiteración o reincidencia. 2.- Peligro real o potencial para las personas. 3.- Repercusiones directas o indirectas en la salud de los niños. 6

Art. 46.- 1.- Las infracciones a esta Ordenanza se sancionarán de la siguiente forma: a) Las leves con apercibimiento y multa de hasta 10.000 ptas. b) Las graves con multa de hasta 25.000 ptas. y/o cierre temporal o total del establecimiento. 2.- Se podrá decretar el cierre con carácter inmediato cuando el centro no reúna las condiciones mínimas requeridas. 3.- Cuando se imponga como sanción el cierre con carácter temporal, será requisito previo para la reanulación de la actividad, la corrección de las circunstancias determinantes de la sanción. DISPOSICIÓN ADICIONAL El Alcalde u órgano que actúe por delegación del mismo estará facultado para interpretar las prescripciones de esta Ordenanza. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los centros que a la entrada en vigor de esta Ordenanza se encuentren ejerciendo su actividad deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma, en un plazo máximo de 2 años. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si algunas de las determinaciones de la presente Ordenanza estuviesen previstas en el Real Decreto 1.004/91, de 1 de junio, sobre Requisitos mínimos de los que impartan enseñanzas de régimen general y, de acuerdo con su vigencia, este plazo será el indicado en el Real Decreto de referencia. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo que disponga la formativa estatal y autonómica sobre la materia. SEGUNDA.- Estas Ordenanzas entrarán en vigor, de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local. Málaga, 27 de marzo de 1.992 7