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PROCEDIMIENTO ARBITRAL Nº 13/2010 DON ALBERTO IBARRA CUCALON, Arbitro designado por Resolución de fecha 19 de septiembre de 2002 del Director General de Empleo y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 76.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el art. 31 del R.D. 1844/94, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Organos de Representación de los Trabajadores en la empresa, dicta el presente L A U D O A N T E C E D E N T E S PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2010 tuvo entrada en el Registro de la Oficina Pública de Elecciones Sindicales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, escrito de impugnación presentado por Unión General de Trabajadores de La Rioja, en relación al proceso electoral seguido en la empresa XXX. SEGUNDO.- En su escrito de impugnación solicitaba que se declarara: "a) La nulidad de la candidatura del Sindicato Comisiones Obreras en el proceso electoral celebrado en la empresa XXX. "b) La retroacción del proceso electoral al momento inmediatamente anterior al de la proclamación definitiva de candidaturas". "c) La proclamación de la candidatura del Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) única candidatura presentada en legal forma". "d) La repetición del resto de calendario electoral". TERCERO.- Con fecha 24 de mayo de 2010 tuvo lugar la comparecencia a la que se refieren los arts. 76.6 del Estatuto de los Trabajadores y 41 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, asistiendo las partes que constan en el acta correspondiente. CUARTO.- Abierto el acto, concedida la palabra a las diferentes partes presentes, se realizaron las manifestaciones y se propusieron las pruebas que constan en el acta. 1

De dicha prueba se consideran probados los siguientes H E C H O S PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2010 el Sindicato UGT presentó escrito de preaviso de celebración de elecciones en la empresa XXX. SEGUNDO.- Con fecha 28 de abril Comisiones Obreras presenta una candidatura formada por cinco candidatos. TERCERO.- Con fecha 30 de abril cuatro de los indicados candidatos presentan su renuncia. CUARTO.- Ese mismo día la Mesa Electoral decide no proclamar la candidatura de dicho Sindicato al haber recibido las renuncias de 4 de sus miembros "al no cubrir al menos el 60 % de los puestos para miembros de Comité". QUINTO.- Igualmente el día 30 de abril el Sindicato CCOO impugnó dicha decisión que fue contestada por la Mesa el día 3 de mayo en el siguiente sentido. "Primero.- Que atendiendo al escrito presentado por CCOO la mesa acuerda el conceder un plazo de 24 horas para la subsanación de los defectos de forma de la candidatura (...). Segundo.- Que dicho plazo será desde las 13:30 del día 315/10 hasta las 13:30 horas del día 04/05/10 y que transcurrido dicho plazo si no se recibiese por parte de algún miembro de la mesa la candidatura completa el Sindicato CCOO se procederá a dar como NULA dicha candidatura, continuando el proceso electoral conforme marca el calendario fijado en su día y votado el viernes 07/05/10". SEXTO.- A las 13:05 horas del día 4 de mayo CCOO presenta tres nuevos candidatos. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Se trata de analizar si la candidatura presentada por CCOO se puede o no considerar válida (quedando en consecuencia condicionado, y en función de la respuesta que se ofrezca, el resto del proceso electoral). SEGUNDO.- Se indica por el Sindicato UGT que una de las candidaturas presentadas por CCOO el día 4 de mayo -Dª AAA - no cumplía con los requisitos para ser elegible. 2

En este sentido el art. 69.2 del Estatuto de los Trabajadores exige, para ser elegible, además de la mayoría de edad, una antigüedad en la empresa de al menos seis meses salvo excepciones que no resultan de aplicación a nuestro caso. Dicho requisito, de antigüedad, aclara el art. 6.5 del Real Decreto 1844/94, deberá cumplirse en el momento de presentación de la candidatura. De acuerdo con la documentación obrante en el expediente, la trabajadora citada había causado alta el día 2 de noviembre de 2009. Los seis meses de antigüedad los cumplió el 2 de mayo de 2010. La candidatura subsanada por CCOO se presentó el día 4 de mayo. El día final para presentar la candidatura (sin contar con la subsanación) era el 28 de abril. como referencia. No nos cabe dada de que esta última es la fecha que hemos de tomar Y ello porque es en ese momento donde "normalmente" la candidatura debería estar correctamente conformada. El plazo de subsanación que la Mesa Electoral otorga al Sindicato (medida excepcional y favorecedora) no puede servir para que dicho Sindicato "alargue" la fecha de presentación de candidaturas pudiendo incluir así a trabajadores que de haberse seguido el calendario fijado, no habrían podido ser candidatos. La conclusión por tanto es que Dª AAA no podía ser candidata y debió ser excluida. TERCERO.- Tenemos que analizar a continuación si, a pesar de dicha exclusión, la candidatura de CCOO puede, aun así, reputarse válida. a) Dicha candidatura se presentó inicialmente completa. Sin embargo cuatro de sus miembros renunciaron en un momento dado. Con posterioridad, tres de las cuatro renuncias fueron cubiertas (aunque ya hemos dicho que una de las candidaturas no reunía condiciones para resultar elegible). 3

La doctrina (vide, Falguerá Baró) ha indicado que es en este espacio de tiempo cuando se produce un mayor nivel de intervencionismo antisindical, bien por parte de la empresa, bien por parte de otros Sindicatos. Tradicionalmente las normas reguladoras de las elecciones sindicales han obviado cualquier referencia al respecto de manera que fue el Tribunal Constitucional en Sentencia 51/88 de 22 de marzo quien fijó las primeras directrices al respecto. Y la Sentencia 185/92 de 18 de diciembre, "obiter dicta" hizo una manifestación que nos interesa ahora recoger en el procedimiento electoral: "existen dos momentos nítidamente diferenciados, la presentación de candidaturas y su proclamación. En tal sentido, la lista puede venir incompleta, por incompatibilidad o renuncia de alguno de los incluidos, después de formulada pero tal defecto ha de ser subsanado antes de ser proclamada". Con posterioridad el art. 71.2 a) del Estatuto de los Trabajadores fue reformado estableciendo que la renuncia de cualquier candidato presentada en alguna de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura, aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos del 60 % de los puestos a cubrir. Este criterio se reitera, literalmente, en el art. 8.3 del Decreto 1844/94. El Tribunal Constitucional ha continuado posicionándose al respecto en Sentencias 13/97 de 27 de Enero o 200/06 de 3 de julio. La conclusión a la que se puede llegar es la siguiente: hasta la proclamación definitiva de los candidatos puede requerirse la subsanación de los defectos observados. b) Sin embargo seguimos sin resolver un problema: en nuestro caso, la proclamación definitiva de la candidatura de CCOO -una vez que este Sindicato sustituye a 3 de sus 4 candidatos- se habría realizado sobre una candidatura no de 5 candidatos (que eran los puestos a cubrir) sino de 4. Surge inmediatamente la pregunta: la proclamación definitiva exige que las candidaturas sigan completas o, por el contrario, basta con que permanezcan en ellas, al menos, el 60 % de los puestos a cubrir?. El Laudo puesto en Santander el 27 de marzo de 2005 por D. Ignacio García-Perrote Escartín, se decanta por esta segunda interpretación que también nosotros compartimos, en base a los mismos argumentos dados en ese Laudo y que resumimos: 4

- En virtud del principio "pro elección y participación social" las dudas interpretativas y los silencios legales deben conducir a seleccionar la respuesta menos restrictiva y que más favorezca dicha participación. - El criterio menos restrictivo debe, igualmente, prevalecer porque así lo exige una interpretación finalista del precepto y lo que cabe denominar sus antecedentes históricos y legislativos (art. 3.1. del Código Civil). - La nueva redacción del art. 71.2 a) del Estatuto no quiere que la renuncia de los candidatos tenga como consecuencia la anulación de la candidatura. Este mismo criterio es mantenido en los Laudos de 20 de febrero de 1995 puesto en Madrid por D. Adrián González Martín y 22 de junio de 1995 puesto en Palma de Mallorca por Dª Carmen Arranz Valverde. c) Aplicando dicha tesis a nuestro caso, tenemos que recordar que cuando se proclama definitivamente la candidatura de CCOO esta estaba formada por 4 candidatos de 5 puestos a cubrir (el 80%). Excluyendo a la candidata que no podía serlo, el porcentaje cubierto será el 60 %, es decir, dentro del porcentaje permitido por el art. 71.2 a) del Estatuto de los Trabajadores. La conclusión es que la candidatura presentada por CCOO cuando esta fue definitivamente proclamada cumplía con los requisitos que la norma exige. En consecuencia, la impugnación formulada no puede ser estimada. Por todo ello, vistos y examinados los hechos enumerados y los preceptos legales citados y demás de general aplicación, venga a dictar la siguiente. DECISIÓN ARBITRAL DESESTIMAR la reclamación planteada por el Unión General de Trabajadores de La Rioja en relación al proceso electoral desarrollado en la empresa XXX. Del presente Laudo Arbitral se dará traslado a las partes interesadas, así como a la Oficina Pública para su registro. Asimismo se advertirá a las partes que contra el mismo se podrá interponer recurso ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, en el término de tres días desde su notificación, de acuerdo con lo establecido en el art.76.6 del Texto Refundido de la 5

Ley del Estatuto de los Trabajadores, art. 42.4 del R.D. 1844/94, y arts. 127 y concordantes del T.R. de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. Legislativo 2/95, de 7 de abril). Logroño, a veinticuatro de mayo de dos mil diez. 6