INFORME SOBRE CONEXIÓN A LA RED DE DOS CENTRALES DE BIOMASA

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Transcripción:

INFORME SOBRE CONEXIÓN A LA RED DE DOS CENTRALES DE BIOMASA 26 de octubre de 2006

INFORME SOBRE CONEXIÓN A LA RED DE DOS CENTRALES DE BIOMASA De conformidad con la Disposición Adicional Undécima, apartado tercero, 1, función Sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y el artículo 5.1. del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía (CNE), el Consejo de Administración de la Comisión, en su sesión del día 26 de octubre de 2006 ha acordado emitir el siguiente INFORME 1 OBJETO El presente documento tiene por objeto responder al escrito de la Dirección General de Minería, Industria y Energía (DGMIyE) del Gobierno del Principado de Asturias por el que solicita informe de la Comisión sobre la conexión a la red de Electra de Viesgo Distribución, SL (VIESGO), de dos centrales de biomasa pertenecientes a la empresa Celulosas de Asturias SA (CEASA). 2 ANTECEDENTES CEASA es titular de dos centrales de producción en régimen especial que utilizan biomasa, situadas en Armental, Navia (Asturias), con potencias de 13,19 MW y 26 MW, respectivamente, y acogidas al grupo b.8 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo. Con anterioridad al 1 de febrero de 2005 CEASA vendía a VIESGO la energía excedentaria (determinada como la suma de los saldos instantáneos mensuales entre la producida y la consumida en el complejo industrial asociado). A partir del 1 de febrero de 2005, fecha en la que se firmó un nuevo acuerdo entre VIESGO y CEASA, se vierte a la red la energía neta generada por las dos centrales de biomasa, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto 436/2004. En dicho acuerdo se establece que la potencia máxima de evacuación conjunta sería de 22,4 MW, mientras que el contrato de suministro de electricidad para el proceso industrial sería de 21 MW. De acuerdo con la información remitida, las actividades de generación y de consumo que realiza la empresa CEASA, comparten la instalación de conexión (en la que se incluyen 26 de octubre de 2006 1

dos transformadores de 30/6,3 kv). Las medidas de energía se realizan en las dos centrales de biomasa y en la instalación de conexión común con la red de distribución. La energía consumida en el proceso industrial se calcula como diferencia entre dichas medidas. Con fecha 19 de abril de 2006, se autoriza por la Consejería de Industria y Empleo, la transmisión de las dos centrales de biomasa a la empresa Electricidad de Navia Asturias SL (ENA). Con fecha 20 de abril de 2006 se modifica la inscripción definitiva en el registro autonómico a favor del nuevo titular. Con fecha 19 de junio de 2006 VIESGO comunica a la DGMIyE que con la nueva situación administrativa, la entrega de la energía generada en las centrales de biomasa se realiza a través de la instalación de un consumidor, por lo que su conexión a la red no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 21.3 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo. Por otra parte señala que, el mencionado Real Decreto permite el suministro a empresas de la misma agrupación empresarial, pero en la nueva situación, los consumos de CEASA no deberían ser calculados con equipos propiedad de ENA. La distribuidora VIESGO considera que la nueva situación distorsiona la liquidación de la energía al productor y al consumidor, y que ya no son aplicables los procedimientos acordados con CEASA el 1 de febrero de 2005. Con fecha 13 de julio de 2006 tiene entrada en el Registro de la CNE el mencionado escrito de solicitud de informe de la Dirección General de Minería, Industria y Energía del Gobierno del Principado de Asturias. 3 CONSIDERACIONES 3.1 Sobre el cumplimiento de la regulación del régimen especial En el artículo 30.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se establecen los derechos de los productores en régimen especial, entre los que se encuentra el conectar sus instalaciones a la red pública correspondiente, e incorporar su energía al sistema, percibiendo la retribución que se determine. Por su parte, el Real Decreto-Ley 7/2006, de 23 de junio, da una nueva redacción al mencionado artículo 30.2 a), refiriendo la cesión de electricidad que los productores en régimen especial hacen al sistema a la energía producida en barras de central (descontados los consumos propios), si bien en la disposición final tercera de este Real Decreto-Ley se señala que dicha 26 de octubre de 2006 2

modificación no entrará en vigor hasta que, reglamentariamente, se produzca la revisión del régimen retributivo de las instalaciones del régimen especial. En el artículo 18 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, se desarrollan los derechos de estos productores, estableciéndose entre otros, el derecho a conectar en paralelo su grupo o grupos generadores a la red de la compañía distribuidora o de transporte, así como, transferir al sistema su producción o excedentes de energía eléctrica, siempre que técnicamente sea posible su absorción por la red. En el artículo 20 se establece que las instalaciones que utilicen fuentes de energía renovable podrán incorporar a la red la totalidad de la energía eléctrica producida. Entre las obligaciones del artículo 19 figura la de abstenerse a ceder a consumidores finales los excedentes de energía eléctrica no consumida, excepto en el caso de que se venda esta energía mediante contratación bilateral o a plazo. A estos efectos, no se considera cesión a consumidores finales los autoconsumos (cesiones a otros centros de la misma empresa, a sus filiales, matrices o cualquiera de los miembros de una agrupación titular de la instalación de producción). En el artículo 21 del mismo Real Decreto 436/2004 se determina que la energía eléctrica deberá ser cedida a la empresa distribuidora más próxima, independientemente de la forma elegida para la venta de la energía (a tarifa o en el mercado). Asimismo, se establece la necesidad de que las instalaciones de producción en régimen especial cuenten con los equipos de medida de energía eléctrica necesarios que permitan su liquidación, facturación y control, de acuerdo con lo expresado en este real decreto y en el Real Decreto 1018/1997, de 26 de diciembre, y de sus instrucciones técnicas complementarias. Finalmente, en la Disposición Transitoria tercera dos del citado Real Decreto 436/2004 se establecen criterios sobre el punto de conexión de estas instalaciones a la red, mediante el cual se materializa el derecho de acceso cuando se permitirse la entrega de la energía producida. Dicho punto se determina por acuerdo entre el productor y el distribuidor o transportista. En caso de discrepancia, ha de resolver el órgano competerte (generalmente la Comunidad Autónoma). 26 de octubre de 2006 3

De acuerdo con la información enviada a la CNE, en las dos centrales de biomasa del objeto de informe se ha venido respetando el derecho de acceso al permitirse por el distribuidor la conexión de las centrales a la red y la incorporación de la totalidad de la energía eléctrica neta producida. 3.2 Sobre el cumplimiento de la regulación relativa a la medida de energía eléctrica Con carácter general, el criterio principal de la regulación de la medida de energía contenido en el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, se refiere a la necesidad de realizar una medida individual para cada uno de los productores y/o consumidores en los puntos frontera que originan sus instalaciones de conexión con la red de distribución o de transporte. En el caso de las dos centrales de biomasa, en las que se comparte la instalación de conexión con las instalaciones de consumo del mismo titular, la configuración de la medida de energía y el procedimiento de liquidación subsecuente que fueran acordados el día 1 de febrero de 2005 entre VIESGO y CEASA, fueron aceptados por el operador del sistema, según manifiesta VIESGO en su escrito. Dicha configuración y procedimiento de liquidación son las siguientes: - La medida de la energía neta producida (activa y reactiva) se realiza a la salida de los grupos generadores, antes de los transformadores de la conexión común. - Por su parte, en el punto frontera de conexión común con la red de distribución, se mide la energía excedentaria (activa y reactiva). - Por último, la energía activa consumida por la industria asociada se calcula por diferencia entre las medidas anteriores. Según el citado acuerdo, las energías consumidas por el complejo industrial de CEASA se calcularán como diferencia entre las energías medidas en el punto frontera y las energías registradas en los equipos de generación afectados del coeficiente correspondiente. Ante la situación de la medida descrita, la CNE debe señalar que la configuración más transparente desde el punto de vista regulatorio es la separación eléctrica de la 26 de octubre de 2006 4

generación y del consumo, por lo que en teoría deberían aparecer dos puntos frontera con la red de distribución totalmente independientes: uno para las dos centrales de generación y otro para la industria asociada. Evidentemente esta separación física no siempre es sencilla y posible en instalaciones existentes, aparte de que puede resultar eléctricamente ineficiente al duplicase los transformadores de la conexión. Por ello, la CNE considera que siempre que se trate del mismo titular pudieran resultar admisibles configuraciones como las descritas (la acordada el 1 de febrero de 2005), sin perjuicio de que puedan introducirse condiciones y mecanismos adicionales que permitan mejorar la configuración y el procedimiento de liquidación, con el fin de incrementar la seguridad en el control de la energía. A continuación se señalan las posibles mejoras a adoptar en las configuraciones existentes, cuando se comparta un punto frontera único para instalaciones de generación y de consumo pertenecientes a un mismo titular: 1.- Evitar cualquier conexión eléctrica entre las instalaciones de generación y de consumo que se pueda encontrar situada entre estas instalaciones y sus equipos de medida correspondientes 1. 2.- Realizar la medida individual de la energía activa y reactiva tanto en las instalaciones de generación como de consumo, así como medida de estas mismas energías en el punto de conexión común. 3.- Tener accesibilidad física por parte del distribuidor a los equipos de medida de las instalaciones de generación y de consumo, siendo deseable que ambas medidas se realicen físicamente en puntos lo más próximos posibles a los transformadores de la conexión común. 4.- Establecer la compatibilidad de los periodos (horarios o no) entre los equipos de mediada de la energía activa del generador y del consumidor. 1 Un ejemplo que debería evitarse sería la no utilización de la energía eléctrica procedente de las instalaciones del consumidor para satisfacer los consumos auxiliares de la instalación de generación, ya que si así fuera, se podría producir un arbitraje entre los precios de la generación (a tarifa regulada o con prima) y los de consumo (libre o regulados). 26 de octubre de 2006 5

Por lo tanto y como conclusión de este apartado, se ha de señalar que en el caso de las centrales de biomasa del objeto antes de la transmisión de su titularidad (el 19 de abril de 2006), era deseable que se instalaran equipos de medida de energía activa y reactiva adecuados en las instalaciones propias del consumidor (complejo industrial de CEASA), aunque en principio tuvieran una función de comprobación, y el consumo de energía se siguiera facturando por diferencia en el punto frontera común, según el mencionado acuerdo de 1 de febrero de 2005. 3.3 Sobre las consecuencias derivadas de la transmisión de titularidad en las instalaciones de producción De acuerdo con el artículo 4.1 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, la autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre y el reconocimiento de instalación de producción acogida corresponde a los órganos de las comunidades autónomas. La Consejería de Industria y Empleo autorizó la transmisión de la titularidad de las dos centrales de biomasa de CEASA a la empresa ENA. En la información remitida no se indica si existe o no relación accionarial entre ambas empresas. Sin perjuicio de ello, a diferencia de la situación anterior, en la que todas las instalaciones de producción y consumo eran propiedad de CEASA, en la nueva configuración la empresa generadora (ENA) evacua su energía a la red a través de una instalación de conexión que es propiedad de un consumidor, CEASA. Y a su vez, la energía consumida por éste consumidor es calculada teniendo en cuenta la energía mediada en las instalaciones del productor ENA. La situación descrita puede ser común en el caso de la figura del productor-consumidor normalmente asociado a la cogeneración y donde, de acuerdo con la regulación vigente, las empresas han de tener algún vínculo accionarial entre ellas. Sin embargo, este no es el caso de las dos centrales de biomasa del objeto de informe, ya que independientemente de que exista o no un vínculo accionarial con el consumidor, no se pretende cederle a éste energía para su consumo, sino vender a la red toda la energía 26 de octubre de 2006 6

neta producida por las dos centrales de biomasa, y por otra parte, consumir de la red toda la energía que necesita el consumidor. Tampoco es posible aplicar en este caso el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión. Como ya se ha señalado, la regulación vigente promueve las instalaciones de evacuación común cuando están conectadas a ellas dos o más generadores. Asimismo, la regulación prevé la utilización de las instalaciones de conexión común bajo la figura del autoproductor (una empresa) o del productor-consumidor (varias empresas). Fuera de estos supuestos la regulación vigente no contempla explícitamente el que se comparta la instalación de conexión entre las instalaciones un generador y de un consumidor cuando sus titularidades sean diferentes. Tampoco contempla que la energía consumida por dicho consumidor, deba ser calculada teniendo en cuenta la energía medida en la instalación de generación perteneciente a un tercero. Por otra parte, la regulación impide que dos consumidores diferentes compartan la instalación de conexión, ya que en su caso, ésta debe ser cedida al distribuidor correspondiente. El Artículo 45.6 de Real Decreto 1995/2000, de 1 de diciembre (en la redacción dada por el artículo 2.3 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre) establece: A los efectos de los apartados anteriores, todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor, tendrán la consideración de red de distribución, debiendo ser cedidas a la empresa distribuidora de la zona, quien responderá de la seguridad y calidad del suministro,. A juicio de la CNE este aspecto es fundamental en la situación que se analiza en este informe, ya que cuando las dos centrales de biomasa de ENA no producen electricidad, por encontrase por ejemplo en periodo de mantenimiento, estas instalaciones se comportarán como un consumidor de electricidad que utiliza las instalaciones de conexión que pertenecen a otro consumidor, lo que es contrario al precepto normativo descrito. Como consecuencia de la ausencia de regulación explícita sobre la configuración asociada a centrales de biomasa del objeto de informe, ante la dificultad de evitar que 26 de octubre de 2006 7

estas instalaciones de generación en determinadas circunstancias puedan adquirir energía de la red (comportándose como un consumidor), y dada la situación actual en la que la energía consumida por CEASA debe ser calculada teniendo en cuenta la energía medida en las centrales de biomasa de ENA, esta Comisión informa negativamente la configuración de la conexión resultante, una vez realizada la transmisión de la titularidad de las dos centrales de biomasa. 4 CONCLUSIÓN De acuerdo con la normativa vigente, salvo en situaciones de productor-consumidor, autoproductor, o las previstas en el Real Decreto 1663/2000, no es posible compartir la conexión con la red entre las instalaciones de un productor y de un consumidor cuando éstos tienen distintas titularidades. La Comisión Nacional de Energía informa negativamente la configuración de la conexión eléctrica con la red de distribución y el procedimiento de liquidación y medida de la energía, correspondiente a las dos centrales de biomasa pertenecientes a la empresa Electricidad de Navia Asturias SL y al consumidor industrial Celulosas de Asturias SA. Por lo tanto, ambos titulares deberán separar sus instalaciones de conexión a la red o, en su caso, ceder la instalación de conexión común al distribuidor. 26 de octubre de 2006 8