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Transcripción:

4 Albert Embankment London SE1 7SR Tel +44(0)20 7735 7611 Fax +44(0)20 7587 3210 Informe por los Estados sobre recepción de carga SNP sujetas a contribución de conformidad con el artículo 20 del Protocolo de 2010 relativo al Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996 (Protocolo SNP de 2010) El Protocolo SNP de 2010 prescribe que la manifestación de consentimiento en obligarse por el Protocolo irá acompañada de la presentación al Secretario General de la Organización Marítima Internacional de datos sobre las cantidades totales de carga sujeta a contribución de hecho recibida en ese Estado durante el año civil precedente respecto de la cuenta general y de cada cuenta independiente. La manifestación de consentimiento que no vaya acompañada de los datos a los que se hace referencia supra no será aceptada por el Secretario General. Todo Estado que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el Protocolo presentará anualmente, el 31 de mayo o anteriormente, desde ese momento hasta que el Protocolo entre en vigor para él, datos sobre las cantidades totales de carga sujeta a contribución de hecho recibida en ese Estado durante el año civil precedente respecto de la cuenta general y de cada cuenta independiente. Los Estados deberían utilizar el formulario que figura en la página 3 del presente documento para indicar la cantidad total de carga SNP sujeta a contribución notificada por los receptores. Existe un formulario de notificación distinto para los receptores que los Estados pueden remitir a sus receptores. La autoridad gubernamental competente debería firmar el formulario que figura en la página 3 para indicar que la información facilitada está completa y que las cifras son correctas. El informe se firmará correctamente, se acompañará de una manifestación formal de consentimiento en obligarse por el Protocolo y se enviará al: Secretario General Organización Marítima Internacional 4 Albert Embankment Londres SE1 7SR Reino Unido El formulario que figura en la página 3 está concebido para asistir en el proceso de ratificación/adhesión únicamente. Cuando el Protocolo haya entrado en vigor, cada Estado Parte habrá de comunicar la información al Director del Fondo SNP, de conformidad con el Reglamento interior que elabore la Asamblea. Página 1 para uso del Estado

Página 2 para uso del Estado

4 Albert Embankment London SE1 7SR Tel +44(0)20 7735 7611 Fax +44(0)20 7587 3210 Formulario modelo de notificación del Estado sobre recepción de carga sujeta a contribución, que se presentará al Secretario General de la OMI de conformidad con el artículo 20 del Protocolo SNP de 2010 ESTADO AÑO RECEPCIÓN DE CARGA SUJETA A CONTRIBUCIÓN tal como se define en las páginas 5 y 6, o utilícese el buscador SNP (HNS Finder) que figura en hnsconventionorg/pages/finderoverview.aspx Cuenta General Sólidos a granel Otras SNP* Hidrocarburos Hidrocarburos persistentes Hidrocarburos no persistentes GNL** GPL*** Cantidad (toneladas métricas) * A las que se hace referencia en el artículo 3 del Protocolo SNP de 2010 (véase la página 5) ** Gases naturales licuados de hidrocarburos ligeros cuyo componente principal sea el metano *** Gases de petróleo licuados de hidrocarburos ligeros cuyos componentes principales sean el propano y el butano NOTAS Si bien no hay prescripciones de notificación para las SNP transportadas en bultos, la indemnización por los sucesos relacionados con ellas estará cubierta por el Convenio. La contribución sólo se cobra en caso de suceso.. FIRMA DEL FUNCIONARIO DEL GOBIERNO Firma Fecha Nombre Cargo Dirección Teléfono Facsímil Correo electrónico Página 3 para uso del Estado

Página 4 para uso del Estado

CUENTAS Y SECTORES 1. CUENTA GENERAL El Fondo SNP tendrá una cuenta general que se dividirá en dos sectores como mínimo: a) materias sólidas a granel, a las que se hace referencia en el apartado a) vii) del párrafo 5 del artículo 3 («Sólidos a granel»)*; y b) otras sustancias («Otras SNP»). 2. CUENTAS INDEPENDIENTES El Fondo SNP tendrá también tres cuentas independientes para: a) los hidrocarburos definidos en el apartado a) i) del párrafo 5 del artículo 3 (cuenta de hidrocarburos)*; b) los gases de petróleo licuados de hidrocarburos ligeros cuyos componentes principales sean el propano y el butano (GPL) (cuenta GPL), a los que se hace referencia en el apartado a) v) del párrafo 5 del artículo 3*; y c) los gases naturales licuados de hidrocarburos ligeros cuyo componente principal sea el metano (GNL) (cuenta GNL), a los que se hace referencia en el apartado a) v) del párrafo 5 del artículo 3*. 3. CONTRIBUCIONES A LA CUENTA GENERAL A reserva de lo dispuesto en el artículo 16.5 del Convenio SNP de 2010 sobre las personas asociadas, pagará contribuciones anuales a la cuenta general, respecto de cada Estado Parte, toda persona que fuera el receptor en ese Estado de una cantidad total que exceda de 20 000 toneladas de carga sujeta a contribución que corresponda a los sectores de «Sólidos a granel» y «Otras SNP». 4. CONTRIBUCIONES A LAS CUENTAS INDEPENDIENTES A reserva de lo dispuesto en el artículo 16.5 del Convenio SNP de 2010 sobre las personas asociadas, pagará contribuciones anuales a las cuentas independientes, respecto de cada Estado Parte: a) cuenta de hidrocarburos: i) toda persona que durante el año civil precedente, o el año que determine la Asamblea, recibiera en ese Estado una cantidad total que exceda de 150 000 toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución, según se definen éstos en el párrafo 3 del artículo 1 del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, enmendado, y que esté o estuviera obligada a contribuir al Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, de conformidad con el artículo 10 de dicho Convenio; y ii) toda persona que durante el año civil precedente, o el año que determine la Asamblea, fuera el receptor en ese Estado de una cantidad total que exceda de 20 000 toneladas de otros hidrocarburos transportados a granel, enumerados en el apéndice I del Anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el correspondiente Protocolo de 1978, enmendado; b) en el caso de la cuenta GPL, toda persona que durante el año civil precedente, o el año que determine la Asamblea, fuera el receptor en ese Estado de una cantidad total de GPL que exceda de 20 000 toneladas; y c) en el caso de la cuenta GNL, toda persona que durante el año civil precedente, o el año que determine la Asamblea, e inmediatamente antes de la descarga, fuera el receptor de una carga de GNL descargada en un puerto o terminal de ese Estado, excepto cuando se apliquen los apartados b) y c) del artículo 1bis. * Véase la página siguiente. Página 5 para uso del Estado

5. CARGA SUJETA A CONTRIBUCIÓN Alternativamente, utilícese el buscador SNP (HNS Finder) para confirmar si una sustancia puede considerarse carga sujeta a contribución en: hnsconvention.org/pages/finderoverview.aspx El párrafo 1 artículo 3 del Protocolo SNP de 2010 estipula que el párrafo 5 del artículo 1 del Convenio se sustituya por el texto siguiente: a) «toda sustancia, materia y artículo a que se haga referencia en i) a vii) infra transportados como carga a bordo de un buque: i) hidrocarburos transportados a granel, como se definen en la regla 1 del Anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el correspondiente Protocolo de 1978, enmendado; ii) iii) sustancias nocivas líquidas transportadas a granel, como se definen en la regla 1.10 del Anexo II del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el correspondiente Protocolo de 1978, enmendado, y las sustancias y mezclas clasificadas provisionalmente en las categorías de contaminación X, Y o Z, de conformidad con lo dispuesto en la regla 6.3 de dicho Anexo II; sustancias peligrosas líquidas transportadas a granel, enumeradas en el capítulo 17 del Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, enmendado, y productos peligrosos para los que la Administración y las administraciones portuarias interesadas hayan prescrito condiciones preliminares adecuadas de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.1.6 del Código; iv) sustancias, materias y artículos peligrosos, potencialmente peligrosos o perjudiciales, transportados en bultos, incluidos en el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas, enmendado; v) gases licuados enumerados en el capítulo 19 del Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel, enmendado, y productos para los que la Administración y las administraciones portuarias interesadas hayan prescrito condiciones preliminares adecuadas de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.1.6 del Código; vi) sustancias líquidas transportadas a granel cuyo punto de inflamación no exceda de 60 ºC (determinado mediante prueba en vaso cerrado); vii) materias sólidas a granel que entrañen riesgos de naturaleza química incluidas en el Código marítimo internacional de cargas sólidas a granel, enmendado, siempre que a estas sustancias también les sean aplicables las disposiciones del Código marítimo internacional de mercancías peligrosas aplicable en 1996 cuando sean transportadas en bultos; y b) residuos del transporte previo a granel de las sustancias a que se hace referencia en a) i) a iii) y v) a vii) supra.» El párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo SNP de 2010 estipula que se añada el siguiente texto a la definición de los apartados a) y b) del artículo 5: 5bis 5ter «SNP a granel»: toda sustancia nociva y potencialmente peligrosa a que se hace referencia en los apartados a) i) a iii), a) v) a vii) y b) del párrafo 5 del artículo 1. «SNP en bultos»: toda sustancia nociva y potencialmente peligrosa a que se hace referencia en el apartado a) iv) del párrafo 5 del artículo 1. El párrafo 3 del artículo 3 del Protocolo SNP de 2010 define la «carga sujeta a contribución» de la forma siguiente: 10 «Carga sujeta a contribución»: toda SNP a granel que se transporte por mar como carga a un puerto o terminal situados en el territorio de un Estado Parte y que se descargue en ese Estado. La carga en tránsito que sea transbordada directamente, o a través de un puerto o terminal, de un buque a otro, ya sea en su totalidad o en parte, durante su transporte continuo desde el puerto o terminal de carga original hasta el puerto o terminal de destino final se considerará como carga sujeta a contribución sólo con respecto a su recepción en el destino final. Página 6 para uso del Estado