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PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA APLICABLE: Art. 24 Ley 19/1994 Impuesto General Indirecto Canario Art. 17.2.4º Ley 20/1991 CUESTIÓN PLANTEADA: La sociedad consultante se dedica a la explotación de terminales de internet instalados en los establecimientos hoteleros, en los que se ofrece a los clientes de los mismos, el acceso a internet a cambio de la introducción de monedas en los monederos electrónicos de los terminales. Se consultan las siguientes cuestiones: - los servicios prestados en Canarias por la sociedad consultante se pueden calificar de servicios de telecomunicaciones? - se puede aplicar el régimen tributario establecido en el artículo 24 de la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias? CONTESTACIÓN VINCULANTE: Se encuentran exentas de IGIC las prestaciones de servicios de provisión de acceso a redes informáticas - internet - realizadas por el consultante a sus clientes mediante terminales de ordenador a cambio de la introducción de monedas en los monederos electrónicos de dichos terminales, en aplicación de la exención prevista para los servicios de telecomunicación en el artículo 24 de la Ley 19/1994, al tener la consideración de servicios de telecomunicación a dichos efectos la provisión de acceso a redes informáticas. C/ Tomás Miller, 38 4ª Planta. 35071 Las Palmas de Gran Canaria Tfno.: 928.303 007 Fax: 928.303 330 Avda. Tres de Mayo, 2. 6ª Planta. 38071 Santa Cruz de Tenerife Tfno.: 922 476 606- Fax: 922 476 673

Visto escrito presentado por, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1991), en relación con el articulo 23.2.t) del Decreto 12/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO.- La sociedad consultante, constituida el día 12 de mayo de 2000, manifiesta que su objeto social, de acuerdo con lo reflejado en sus Estatutos Sociales, es el siguiente: La explotación y comercialización de centros de Internet y multimedia, Internet Café, Internet Restaurantes, producción y comercialización de contenidos multimedia, video y transmisión vía Internet, cable o cualquier otro sistema de telecomunicaciones y media; la compra, venta, comercialización de cualquier producto, sistema, contenido, relacionado con las nuevas tecnologías de internet y telefonía; servicio de reservas turísticas vía internet, cable o cualquier otro sistema de comunicaciones y media, y la comercialización de sus actividades relacionadas con al promoción, marketing y publicidad a través de la red internet, cable o cualquier otro sistema de telecomunicaciones y media. Igualmente manifiesta haber presentado declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (modelo 846), en la modalidad de cuota nacional, alta que se realiza en el epígrafe 969.7, detallando que la actividad consiste en servicios a través de terminales de ordenadores conectados a la red mundial de internet. La sociedad consultante se dedica a la explotación de terminales de internet instalados en los establecimientos hoteleros, en los que se ofrece a los clientes de los mismos, el acceso a internet a cambio de la introducción de monedas en los monederos electrónicos de los terminales. La sociedad consultante obtiene la autorización del hotelero, a cambio de una contraprestación económica, para instalar en su establecimiento, un módulo para la conexión a internet, para prestar este servicio a los clientes del hotel, quienes pueden utilizarlos libremente, con la inserción de monedas de euros, que accionan la puesta en marcha de los terminales de internet mediante un sistema de monedero. El establecimiento hotelero únicamente facilita la conexión eléctrica y su consumo para el funcionamiento de los terminales de internet, y el espacio físico donde se ubican. Corren a cargo de la consultante todos los gastos necesarios para prestar este servicio de conexión a internet, tales como la adquisición de los equipos informáticos, el mobiliario, el cableado, el software, la rotulación, la contratación de una línea independiente de telefónica, consumo telefónico de la misma, el servidor de conexión a intenet, el mantenimiento y supervisión de los equipos y la contratación de un seguro de responsabilidad civil como garantía en previsión de cualquier siniestro que pudiera ser imputable a los terminales. 2

La recaudación de los monederos y el mantenimiento de los terminales es realizado por el personal de la sociedad consultante. La sociedad consultante desconoce en todo momento la identidad de los clientes usuarios de la prestación de servicios que ofrecen, puesto que únicamente se requiere la inserción de una moneda en el monedero instalado junto al terminal para poder acceder a internet. En el año 2002 empezó a prestar sus servicios en el territorio de las Islas Canarias. Es por ello que presentó ante la consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias, declaración censal de comienzo de actividad, modelo 400, en la que se indicó nuevamente que la actividad que desarrolla es la correspondiente al epígrafe del IAE 969.7. La sociedad actúa en Canarias a través de un establecimiento permanente ubicado en la Isla de Tenerife. Desde el momento en que inició la actividad en Canarias ha ido presentando declaraciones de IGIC, declarando e ingresando el IGIC repercutido. Al tratarse de ventas-contado, la sociedad consideraba que del total recaudado por los monederos instalados en los terminales de internet en los distintos establecimientos hoteleros, una parte correspondía al IGIC, por lo que así lo hacía constar en las declaraciones de IGIC que presentaba. En la actualidad se plantea la duda de si los servicios que presta la consultante se pueden calificar como servicios de telecomunicaciones al facilitar, mediante sus instalaciones, el acceso a internet a sus clientes y si, en el supuesto de tratarse de servicios de telecomunicaciones, los servicios prestados en el territorio de las Islas Canarias se puede aplicar el artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y que hace referencia explícita a la imposición de los servicios de telecomunicaciones. Por último, en caso de obtener respuesta afirmativa de las dos cuestiones anteriormente planteadas, es decir, que la sociedad consultante presta servicios de telecomunicaciones en el territorio de las Islas Canarias, y que estos servicios se hallan exentos de IGIC, se plantea la duda de si los ingresos de IGIC que se han ido realizando se pueden calificar como ingresos indebidos, y por lo tanto, se puede proceder a solicitar la devolución de los mismos mediante el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos. En resumen, se consultan las siguientes cuestiones: - los servicios prestados en Canarias por la sociedad consultante se pueden calificar de servicios de telecomunicaciones? - se puede aplicar el régimen tributario establecido en el artículo 24 de la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias? - los ingresos de IGIC realizados por la sociedad consultante se pueden calificar como ingresos indebidos a los efectos de solicitar su devolución? 3

SEGUNDO.- El artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, presenta el siguiente tenor: Estarán exentos del Impuesto General Indirecto Canario los servicios de telecomunicación, excepto los servicios de difusión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, serán deducibles las cuotas soportadas y la carga impositiva implícita soportada en la adquisición o importación de bienes o servicios en la medida en que éstos se utilicen en la realización de los servicios de telecomunicación exentos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo son servicios de telecomunicaciones los definidos en el apartado 4º del número 2 del artículo 17 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y los servicios de difusión los servicios de telecomunicación en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. En todo caso tendrán la consideración de servicios de difusión la televisión y la radiodifusión sonora. El apartado 4º del número 2 del artículo 17 de la Ley 20/1991, de 7 de junio define los servicios de telecomunicación en los siguientes términos: A los efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales de textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas. Por último, respecto a la cuestión de la calificación a efectos tributarios como ingresos indebidos de las cuotas de IGIC repercutidas e ingresadas por el consultante, se le informa que, a juicio de esta Administración Tributaria Canaria, el procedimiento de contestación a consultas tributarias a que se refiere el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no es el cauce adecuado para pronunciarse en relación a dicha materia y procedimiento, debiendo el consultante instar directamente ante el órgano competente, si así lo estima pertinente, la solicitud de devolución de ingresos indebidos o instar la rectificación de la autoliquidación que ha dado lugar el ingreso indebido en los términos previstos en el artículo 221.4 de la Ley General Tributaria, ante la Administración de Tributos Interiores y Propios de esta Consejería de Economía y Hacienda correspondiente a la provincia en la que se ubica su establecimiento permanente. En consecuencia, es criterio de este Centro Directivo que se encuentran exentas de IGIC las prestaciones de servicios de provisión de acceso a redes informáticas, internet, realizadas por el consultante a sus clientes mediante terminales de ordenador a cambio de la introducción de monedas en los monederos electrónicos de dichos terminales, en aplicación de la exención prevista para los servicios de telecomunicación en el artículo 24 de la Ley 19/1994, al tener la consideración de servicios de telecomunicación a dichos efectos la provisión de acceso a redes informáticas. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance vinculante previsto en el articulo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, advirtiendo que la presente consulta no tendrá efectos vinculantes respecto al 4

objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad a su presentación, lo que le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2006. EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Alberto Génova Galván 5