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PRIVILEGIOS Privilegio Fiscal Acreedor Prendario: Privilegio Ciadea S.A. c/ Ferrari Horacio y otro s/ Ejecución Prendaria Tribunal: Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial - Sala I Causa: 44878 R.S.: 210/02 Fecha: 12/09/02 Firme /// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DOCE días del mes de septiembre de dos mil dos, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Juan Manuel Castellanos, Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CIADEA S.A. C/FERRARI HORACIO Y OTRO S/EJECUCION PRENDARIA" y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. LUDUEÑA - CASTELLANOS - RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.: Es justa la resolución apelada de fs. 260? 1

2da.: Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I O N A LA PRIMERA CUESTION: la señora Juez doctora Ludueña, dijo: I) Contra la resolución de fs. 260, interpone la parte actora recurso de apelación, que concedido en relación, es sustentado a fs. 267/8, replicado a fs. 276/8. Resolvió el Sentenciante que si bien el acreedor prendario tiene sobre los bienes objeto del contrato de prenda un privilegio especial, el privilegio general del fisco se antepone al acreedor prendario cuando se persigue el cobro de los impuestos fiscales que gravan el bien prendado. Por lo que previo al retiro de fondos, deberá acreditarse el pago de los impuestos adeudados del automotor subastado, de lo que se agravia el apelante. II) El sistema de la prenda registrada dada su naturaleza de garantía real, y al implicar la apertura de un concurso especial con el bien que comprende, otorga al acreedor el beneficio de su propia escala de privilegios sobre el producido del bien gravado, los que se subordinan a lo establecido por el artículo 43 de la ley 12.962 (t.o. del Dto. ley 15348, conforme dto. 897/95). Esquema que es una consecuencia inmediata del privilegio especial que consagra el artículo 3º de la normativa citada y de las particulares circunstancias que rodean al contrato prendario (Muguillo, Régimen general de la prenda con registro, Astrea, pág. 233). 2

El privilegio como orden de preferencia (artículo 3875 Código Civil) sólo puede nacer de la ley (artículo 3876 ídem). Sólo la ley, atendiendo razones de justicia o de utilidad económica, puede establecer preferencias y al ser excepcionales -puesto que el principio es que todos los acreedores tiene iguales derechos respecto del patrimonio del deudor- son de interpretación restrictiva (C.S., 28/10/935, L.L. 1-619; S.C.B.A. 13/4/54 L.L. T.75-358). Así, la normativa prendaria ha establecido un orden de prelación que prima sobre cualquier otra norma y que no puede ser alterado por la voluntad de las partes, para no desarticular el sistema. En el caso de venta de los bienes afectados -reza el art. 43 de la ley 12962- por ejecución judicial -caso de autos-, su producto será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes: inc.2º -"Pago de los impuestos fiscales que graven los bienes dados en prenda", y recién en su inciso 4º se refiere al "pago del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado". Detrás de los gastos de justicia, que comprenden los casos de privilegio general del inciso 1ero. del artículo 3879 del Código Civil y el especial del artículo 3900 del código citado, y de los gastos de conservación del artículo 3892 de la normativa de fondo, aparece en segundo orden en el mentado artículo 43, el pago de impuestos fiscales que graven el bien prendado. Es decir que, el fisco tiene preferencia sobre el acreedor prendario cuando se trata de un impuesto que pesa sobre la cosa gravada (C.S. 10/5/68 L.L. 131-424), lo que resulta claro si se tiene en cuenta el carácter particular de este privilegio definido por el artículo 3889 del Código Civil (Gómez Leo- Coleman, Nueva ley de Prenda con Registro, pág. 123 y Jurisprudencia 3

citada en el punto G-; Cámara, Prenda con registro, pág. 407, nº 56.2). Al referirse la ley a impuestos fiscales, sólo quedan incluidos, a mi ver, los impuestos nacionales o provinciales, con exclusión de los municipales, ello así por revestir los privilegios carácter excepcional y por ser de interpretación restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía; pero acotados eso sí, a los que tengan origen imponible en el propio bien gravado y sin discriminación alguna respecto a la fecha de vigencia del contrato, contrariamente a lo sostenido por el apelante. Ello sentado, corresponde desestimar la queja y confirmar el pronunciamiento apelado (artículos 260, 261 y 266 C.P.C.C.). Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA A la misma cuestión los señores Jueces doctores Castellanos y Russo, por iguales fundamentos votaron también por la AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION, la señora Juez doctora Ludueña, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde desestimar la queja y confirmar el pronunciamiento apelado. ASI LO VOTO 4

Los señores Jueces doctores Castellanos y Russo por los mismos fundamentos, votaron en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: S E N T E N C I A Morón, 12 de septiembre de 2002 AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se desestima la queja, confirmándose el pronunciamiento apelado. Fdo.: Dra. Liliana Graciela Ludueña, Dr. Juan Manuel Castellanos, Dr. José Eduardo Russo. Ante mí: Esteban Santiago Lirussi. 5