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ANÁLISIS TÉCNICO PRELIMINAR No. Expediente: 3563-2CP3-12 I.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA INICIATIVA 1. Nombre de la Iniciativa. Que reforma los artículos 362 del Código de Comercio y el 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. 2. Tema de la Iniciativa. Economía y Finanzas. 3. Nombre de quien presenta la Dip. Silvia Fernández Martínez. Iniciativa. 4. Grupo Parlamentario del Partido Político al que PRI. pertenece. 5. Fecha de presentación ante el Pleno de la Comisión 11 de julio de 2012. Permanente. 6. Fecha de publicación en la 16 de julio de 2012. Gaceta Parlamentaria. 7. Turno a Comisión. Hacienda y Crédito Público. II.- SINOPSIS Fijar un límite máximo en el monto del interés moratorio dentro de los títulos o valores (pagarés), el cual no podrá ser mayor al cuatro por ciento mensual. 1

III.- ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD. El derecho de iniciativa se fundamenta en la fracción II del artículo 71 y la facultad del Congreso de la Unión para legislar en ambas materias se sustenta en la fracción X del artículo 73, para el Código de Comercio y para la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. IV.- ANÁLISIS DE TÉCNICA LEGISLATIVA En la parte relativa al texto legal que se propone, se sugiere lo siguiente: Incluir el fundamento legal en que se sustenta la facultad del Congreso para legislar en la materia de que se trata. De conformidad con las reglas de técnica legislativa, incluir los artículos de instrucción del proyecto de decreto, en donde se precise el tipo de modificación de que se trata, así como los artículos que se pretenden reformar y los ordenamientos al que pertenecen. La iniciativa cumple en general con los requisitos formales que se exigen en la práctica parlamentaria y que son los siguientes: Ser formulada por escrito, tener un título, contener el nombre y firma de la persona que presenta la iniciativa, una parte expositiva de motivos, el texto legal que se propone, el artículo transitorio que señala la entrada en vigor, la fecha de elaboración y ser publicada en la Gaceta Parlamentaria. 2

V.- CUADRO COMPARATIVO DEL TEXTO VIGENTE Y DEL TEXTO QUE SE PROPONE TEXTO VIGENTE CODIGO DE COMERCIO TEXTO QUE SE PROPONE Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 362 del Código de Comercio y 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. Artículo 362.- Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el 6 por 100 anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento. Artículo 362: Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual. Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios de las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación. Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito de mora será el que los mismos títulos o valores devenguen el cual no deberá ser mayor al cuatro por ciento mensual, o en su defecto el seis por ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Artículo 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, Artículo 174: Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 3

126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169. Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador. 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169. Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos el cual no deberá ser mayor al cuatro por ciento mensual; a falta de estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en su defecto de ambos, al tipo legal. El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo en caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador. Artículos Transitorios ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. ARTÍCULO SEGUNDO. Se consideraran sujetos a la presente reforma todos los actos de comercio que sean celebrados al día siguiente de su publicación. ARTÍCULO TERCERO. En los actos de comercio en donde se estipule una cantidad mayor a la establecida en los preceptos legales reformados, se considerará únicamente el límite de porcentaje que se considera en ellos. EVG 4

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