Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

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Transcripción:

Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos. Don Juan Carlos I, Rey de España. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: PREÁMBULO. La Ley 2/1964, de 29 de abril, estableció el criterio básico de reordenación de las Enseñanzas Técnicas en cuyo desarrollo se dictaron por el Gobierno diversas normas reguladoras de las denominaciones de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, de sus facultades y atribuciones profesionales y de los requisitos que habrían de cumplirse para la utilización de los nuevos títulos por los Aparejadores, Peritos, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros. A través de la expresada normativa vinieron a introducirse una serie de restricciones y limitaciones en el ejercicio profesional de dichos titulados que se han ido modificando y corrigiendo por el Tribunal Supremo, sentándose como cuerpo de doctrina jurisprudencial el criterio de que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros Técnicos universitarios. Aceptando estos criterios y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución, la presente Ley aborda únicamente la regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, es decir, de aquellos cuyas titulaciones se corresponden con la superación del primer ciclo de las enseñanzas técnicas universitarias, según las previsiones de la Ley Orgánica 11/1993, de 25 de agosto, sobre reforma universitaria. A tales efectos, se toma como referencia de sus respectivas especialidades, y no obstante su eventual y necesaria reforma o modificación en virtud de las cambiantes circunstancias y exigencias de orden tecnológico, académico y de demanda social, las que figuran enumeradas en el Decreto 148/1969, como determinantes de los diferentes sectores de actividad dentro de los que ejercerán dichos titulados de modo pleno y en toda su extensión las competencias profesionales que les son propias. Todo ello obviamente, sin perjuicio de lo que al respecto pudieran establecer las directrices de las Comunidades europeas que fueran de aplicación en su caso, y de las atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros en el ámbito de su propia especialidad y en razón de su nivel de formación, que serán objeto de próxima regulación por medio de Ley de acuerdo con el mandato constitucional. El espíritu de la presente Ley no es el otorgamiento de facultades ajenas a la formación universitaria de los titulados, sino el reconocimiento de las que les son propias, su consolidación y la potenciación de su ejercicio independiente, sin restricciones artificiosas o injustificadas y sin que con ello se introduzcan interferencias en el campo de las atribuciones que puedan ser propias de otros técnicos titulados y en el caso de la edificación de los Arquitectos. Finalmente y por el momento, se excluye la extensión de la presente Ley a los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas, por entender que los mismos tienen definidas sus atribuciones en la normativa propia correspondiente, lo anterior sin perjuicio de la futura reordenación de cuerpos y escalas que corresponda, en beneficio del interés público servido. 1

En cuanto a los Ingenieros técnicos de Armamento y Construcción, titulados por la Escuela Superior del Ejército, se hace precisa la previa determinación y definición de las especialidades cursadas, lo que se encomienda al Gobierno, como paso previo obligado a la extensión, a las mismas, de la presente Ley, en orden a la delimitación de sus atribuciones de carácter general. Artículo 1. 1. Los Arquitectos e Ingenieros técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica. 2. A los efectos previstos en esta Ley se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica. Artículo 2. 1. Corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales: a. La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación. b. La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero. c. La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos. d. El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/83, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. e. La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores. 2. Corresponden a los Arquitectos técnicos todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a su especialidad de ejecución de obras; con sujeción a las prescripciones de la legislación del sector de la edificación. La facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a), se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza. 3. (Derogado) Ver Nota-. 4. Además de lo dispuesto en los tres primeros apartados de este artículo, los Arquitectos e Ingenieros técnicos tendrán igualmente aquellos otros derechos y atribuciones profesionales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros. 2

Las atribuciones profesionales que en la presente Ley se reconocen a los Arquitectos e Ingenieros técnicos corresponderán también a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros, siempre que hubieran accedido o accedan a la especialidad correspondiente de la arquitectura o ingeniería técnica conforme a lo dispuesto en la normativa que regula la utilización de las nuevas titulaciones. Artículo 3. Las atribuciones a que se refiere la presente Ley se ajustarán en todo caso en su ejercicio a las exigencias derivadas de las directivas de las Comunidades europeas que resulten de aplicación. Artículo 4. Cuando las actividades profesionales incluidas en los artículos anteriores se refieran a materias relativas a más de una especialidad de la arquitectura o ingeniería técnicas, se exigirá la intervención del titulado en la especialidad que, por la índole de la cuestión, resulte prevalente respecto de las demás. Si ninguna de las actividades en presencia fuera prevalente respecto de las demás, se exigirá la intervención de tantos titulados cuantas fuesen las especialidades, correspondiendo entonces la responsabilidad a todos los intervinientes. DISPOSICIÓN ADICIONAL. Lo establecido en la presente Ley no será directamente aplicable a los Arquitectos e Ingenieros técnicos vinculados a la Administración Pública por una relación de servicios de naturaleza jurídica administrativa, los cuales se regirán por sus respectivas normas estatutarias. DISPOSICIONES FINALES. Primera. 1. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo establecido en la presente Ley. 2. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el Gobierno modificará las especialidades a que se refiere el artículo 1.2 de esta Ley en atención a las necesidades del mercado, a las correspondientes variaciones en los Planes de estudio de las Escuelas Universitarias y a las exigencias derivadas de las directivas de las Comunidades europeas. 3. El Gobierno remitirá en el plazo de un año a las Cortes Generales un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en la que se regularán las intervenciones profesionales de los técnicos facultativos conforme a lo previsto en el número 2 del artículo 2 de esta Ley y de los demás agentes que intervienen en el proceso de la edificación. Segunda. (Derogada) Ver Nota-. Tercera. El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley por el que se regularán las atribuciones profesionales de los Técnicos titulados del segundo ciclo. Cuarta. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sobre atribuciones profesionales de Ingenieros y Arquitectos técnicos, se opongan a lo establecido en la presente Ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 3

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley. -Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez. NOTA: Artículo 2.3 y Disposición Final Segunda derogados por Ley 33/1992, de 9 de diciembre, de modificación de la Ley 12/1986, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos. Ley 33/1992, de 9 de diciembre, de modificación de la Ley 12/1986, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos. Don Juan Carlos I, Rey de España. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. La Ley 12/1986, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos establece las plenas atribuciones de los citados profesionales en el ámbito de sus respectivas especialidades (artículos 1 y 2.1). No obstante, el artículo 2.3 señala que corresponden a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a sus especialidades respectivas, con sujeción en cada caso a las prescripciones de la legislación reguladora de las obras públicas. Por su parte, la disposición final segunda de la Ley 12/1986 prescribe que conforme a lo previsto en el número 3 del artículo 2 de la presente, por Ley se regularán las intervenciones profesionales de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas cuando se trate de carreteras, puertos, ingeniería de costas, infraestructura de centrales energéticas y ferrocarriles, presas y obras hidráulicas. A pesar de la Ley 12/1986, los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas (ITOP) no han podido disfrutar de las mismas atribuciones que los demás ingenieros técnicos, ya que aún no se ha desarrollado la citada disposición final segunda, y los Tribunales han realizado una interpretación restrictiva del artículo 2.3 de la Ley 12/1986. En efecto, la primera sentencia dictada por el Tribunal Supremo que aplica a los ITOP la Ley 12/1986 viene a decir que, hasta que el legislador no desarrolle la disposición final segunda de esta norma, la Ley 12/1986 no es de aplicación a los ITOP. Estos no tendrán, por tanto, atribuidas unas competencias profesionales definidas, ni les sería reconocido un contenido esencial de su profesión. 4

Esta situación discriminatoria ha sido reconocida por la proposición no de Ley presentada por el Grupo Socialista y aprobada por unanimidad en la Comisión de Régimen de las Administraciones Públicas del Congreso de los Diputados el 9 de octubre de 1991. Esa proposición solicita del Gobierno tome las iniciativas precisas para garantizar a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas el pleno ejercicio de las atribuciones profesionales que se reconocen en la Ley12/1986 a todos los Arquitectos e Ingenieros Técnicos de primer ciclo, y a tal efecto remita de la Cámara el correspondiente proyecto de Ley previsto en la disposición final segunda de la citada Ley. Para evitar que se prolongue el hecho antes descrito, no deseado por el legislador, la fórmula más adecuada es derogar el artículo 2.3 y la disposición final segunda de la Ley 12/1986. Artículo Único. Quedan derogados el artículo 2.3 y la disposición final segunda de la Ley 12/1986, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos. Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 9 de diciembre de 1992. -Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez. 5