REGLAMENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE SESIONES DE ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL.

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CAPITULO II Órganos colegiados

Transcripción:

REGLAMENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE SESIONES DE ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento es de observancia obligatoria y aplicación general para los servidores públicos que formen parte de los Órganos de Gobierno de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y tiene por objeto regular los acto relativos a la celebración de las sesiones que lleven a cabo para conocer, discutir y, en su caso, aprobar, los asuntos de su competencia. ARTÍCULO 2.- Son Entidades de la Administración Pública Paraestatal los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades y asociaciones civiles asimiladas a dichas empresas y los fideicomisos públicos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, a quienes les serán aplicables las disposiciones del presente Reglamento. ARTÍCULO 3.- La celebración de sesiones de los Órganos de Gobierno deberán llevarse a cabo conforme a los términos y formalidades establecidos en el presente Reglamento, siempre y cuando no se contravengan disposiciones expresas de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, las leyes que establezcan la creación de entidades paraestatales, la Ley General de Sociedades Mercantiles y demás leyes. Las disposiciones del presente Reglamento prevalecerán sobre las demás disposiciones reglamentarias y administrativas emitidas en el ámbito del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora. Los Órganos de Gobierno de las Entidades deberán proveer lo necesario a efecto de que las disposiciones jurídicas y administrativas que rigen el marco de actuación de sus Entidades se encuentren permanentemente actualizadas, acorde con las leyes aplicables y el presente Reglamento. Para tal efecto, deberán proponer al Ejecutivo del Estado las modificaciones que sean necesarias para mantener permanentemente actualizados los Decretos mediante los cuales se haya proveído su creación, así como actualizar directamente los Reglamentos Interiores respectivos. ARTÍCULO 4.- Los Órganos de Gobierno de las Entidades, para el desarrollo de las sesiones que celebren, contarán con un Secretario Técnico cuya designación recaerá en el Director General de la Entidad, mismo que tendrá derecho a voz, pero sin voto en los asuntos que se traten. CAPÍTULO II DE LA CONVOCATORIA Y EL ORDEN DEL DÍA ARTÍCULO 5.- Los Órganos de Gobierno de las Entidades deberán sesionar, previa convocatoria que realice el Secretario Técnico del propio Órgano, con una periodicidad no menor a cuatro veces al año para la celebración de sesiones ordinarias, pudiendo celebrar además las sesiones extraordinarias que fueren necesarias para tratar asuntos que por su importancia o urgencia lo ameriten.

En la última sesión ordinaria del Órgano de Gobierno que se celebre en el año, se acordará el calendario del resto de las sesiones a llevarse a cabo durante el próximo ejercicio. ARTÍCULO 6.- Las sesiones extraordinarias se llevarán a cabo conforme a los mismos términos y requisitos establecidos para las sesiones ordinarias, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente Reglamento. ARTÍCULO 7.- Cuando el Secretario Técnico del Órgano de Gobierno no emita la convocatoria respectiva, habiendo transcurrido el plazo establecido para ello en el calendario anual correspondiente, cualquiera de los miembros del Órgano de Gobierno, así como el Comisario Público Oficial o Ciudadano y, en su caso, el Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo, podrán solicitar al Secretario Técnico que cite para la celebración de sesiones ordinarias o extraordinarias, quien al efecto deberá emitir la convocatoria correspondientes dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Asimismo, cuando a juicio de al menos la tercera parte de los miembros del Órgano de Gobierno, del Comisario o del Titular del Órganos de Control y Desarrollo Administrativo, existan circunstancias o asuntos que por su importancia requieran ser tratados en el pleno del Órgano de Gobierno, de igual forma podrán solicitar el Secretario Técnico que convoque a sesión extraordinaria, para cuyos efectos sólo será necesario que justifique en el escrito correspondiente las razones que avalen su petición. ARTÍCULO 8.- La convocatoria para sesión del Órgano de Gobierno tendrá efectos de citación, debiendo notificarse en forma escrita personalmente a cada uno de los miembros, con una anticipación de cuando menos cinco días hábiles tratándose de sesiones ordinarias y cuarenta y ocho horas tratándose de sesiones extraordinarias, señalándose lugar, fecha y hora en que tendrá lugar la sesión. Junto a la convocatoria respectiva deberá presentarse en forma anexa el orden del día que contenga los asuntos a tratar, así como la documentación necesaria para el análisis de cada uno de los puntos señalados en dicha orden del día y la demás información que sea pertinente. ARTÍCULO 9.- El orden del día para la celebración de sesiones de Órganos de Gobierno deberá contemplar, cuando menos, los siguientes aspectos: I. Lista de Asistencia; II. Verificación de Quórum Legal por parte del Comisario; III. Lectura y aprobación del Orden del Día; IV. Lectura del Acta de la sesión anterior; V. Informe del Director General; VI. Informe del Comisario;

VII. Lectura, Discusión y, en su caso, aprobación de asuntos; VIII.Asuntos Generales; IX. Resumen de Acuerdos aprobados, y X. Clausura. Las sesiones de los Órganos de Gobierno deberán iniciar en la fecha y hora señalada en la convocatoria respectiva y su desarrollo deberá sujetarse a lo previsto en el orden del día, por lo que no podrá alterarse la secuencia de los puntos asentados en el mismo, ni tampoco tratarse asuntos diversos que no se hayan contemplado en el orden del día. Tratándose de sesiones extraordinarias, se exceptuará del orden del día los puntos señalados en las fracciones IV, V, VI y VIII del presente artículo y dicha sesión se abocará exclusivamente a la discusión de los asuntos para los que hubiese sido convocado el Órgano de Gobierno. ARTÍCULO 10.- Para que la celebración de sesiones de Órganos de Gobierno sea válida, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno del total de sus miembros, para lo cual, posteriormente al pasarse lista de asistencia, el Comisario deberá hacer la verificación del quórum legal respectivo, y en su caso, quien presida la sesión procederá a declarar formalmente inaugurada la misma. ARTÍCULO 11.- La falta de asistencia injustificada de los servidores públicos titulares o suplentes que formen parte de los Órganos de Gobierno a las sesiones a que sean convocados, dará lugar a la aplicación de las sanciones de responsabilidad administrativa previstas en la Ley en la materia. ARTÍCULO 12.- En caso de que la sesión convocada no pudiera llevarse a cabo en la fecha programada, deberá celebrarse entre los tres y diez días hábiles siguientes cuando se trate de sesiones ordinarias, y dentro de las 48 horas siguientes cuando se trate de sesiones extraordinarias, previa notificación correspondiente en ambos casos a los miembros, que realice el Secretario Técnico del Órgano de Gobierno. ARTÍCULO 13.- La sesión del Órgano de Gobierno será presidida por el Presidente del Órgano de Gobierno y en ausencia de éste por el Vicepresidente, o en su defecto, por sus respectivos suplentes. ARTÍCULO 14.- En las sesiones de Órganos de Gobierno sólo participarán las personas que de acuerdo a la Ley, Decreto de creación o Reglamento Interior de la Entidad formen parte del mismo, por lo que únicamente podrán estar presentes personas invitadas cuando así se prevea expresamente. Cuando el Secretario Técnico del Órgano de Gobierno estime o requiera que un servidor público de la propia Entidad o cualquier otra persona participe en la sesión para exponer o aclarar asuntos de la sesión, podrá solicitar a quien la presida la autorización para que dicho servidor o persona se

incorpore a la misma y participe sólo en la parte relativa al tema específico de su incumbencia, quien una vez finalizada su intervención deberá abandonar el recinto para que los miembros del Órgano de Gobierno discutan y acuerden lo conducente. ARTÍCULO 15.- Cada uno de los miembros propietarios del Órgano de Gobierno deberá nombrar a un suplente para que lo represente en sus ausencias en las sesiones que se lleven a cabo, previa acreditación que para tal efecto se lleve a cabo ante el Presidente y Secretario Técnico del Órgano de Gobierno, quien deberá llevar un registro de dichas acreditaciones, pudiendo llevarse a cabo la sustitución de los suplentes en los casos en que el propietario lo considere necesario. Con el propósito de asegurar la adecuada toma de decisiones en las sesiones de los Órganos de Gobierno, los suplentes de los miembros propietarios que sean designados, deberán tener el suficiente conocimiento y reconocida capacidad y experiencia con relación a la naturaleza y tipo de operaciones o servicios que presta la Entidad, así como a la operación y asuntos de la misma. Los miembros propietarios del Órgano de Gobierno, al llevar a cabo la designación de sus suplentes, deberán considerar las demás obligaciones que éstos deban cumplir en ejercicio de su encargo, a efecto de que cuenten con la disponibilidad necesaria para atender con diligencia y oportunidad los asuntos inherentes a su representación. ARTÍCULO 16.- El nivel jerárquico de los servidores públicos que sean designados como suplentes ante el Órgano de Gobierno deberá corresponder, cuando menos, al de Director General cuando estén adscritos a Dependencias y al de Director de Área tratándose de Entidades. ARTÍCULO 17.- En los casos en que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado forme parte del Órgano de Gobierno, será representado en sus ausencias por el servidor público que se señale en la Ley, Decreto de creación o Reglamento interior de la Entidad, y en caso de que no se prevea, será sustituido por la persona que dicho Ejecutivo designe. Cuando se confiera al Ejecutivo del Estado la facultad de presidir las sesiones de Órganos de Gobierno y no se encuentre presente, dicha facultad se entenderá transmitida al Vicepresidente del propio Órgano, o en su defecto, a la persona que supla en sus ausencias al propio Ejecutivo. ARTÍCULO 18.- El Ejecutivo del Estado, en el único caso en que juzgue la imposibilidad material de asistir a determinadas sesiones de los Órganos de Gobierno, podrá delegar, mediante oficio dirigido al servidor público que designe, la facultad de representarlo por única vez en la celebración de la sesión respectiva ante el Órgano de Gobierno correspondiente. ARTÍCULO 19.- El servidor público designado deberá acreditar con el oficio respectivo, al inicio de la sesión, la representación que le confiere el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y asumirá las facultades que dentro del Órgano de Gobierno respectivo le establezcan la Ley o el Decreto de creación y Reglamento Interior de la Entidad. ARTÍCULO 20.- En un término que no deberá exceder de cinco días hábiles, los servidores públicos suplentes que hubiesen representado a los miembros titulares de los Órganos de Gobierno o hubiesen sustituido al Ejecutivo del Estado de conformidad con el presente Reglamento, deberán informar por escrito de manera detallada a los titulares que hubiesen suplido, sobre los temas

tratados en la sesión a la que haya asistido, los acuerdos tomados, así como cualquier otra circunstancia relevante que se haya suscitado durante el desarrollo de la misma. ARTÍCULO 21.- Será obligación del Secretario Técnico y Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo verificar que los servidores públicos que funjan como suplentes de los integrantes propietarios del Órgano de Gobierno, cuenten con el oficio de acreditación que avale su asistencia. ARTÍCULO 22.- El Secretario Técnico deberá dar lectura a la orden del día, a efecto de que los miembros del Órgano de Gobierno manifiesten su conformidad y, en su caso, aprueben los asuntos a tratar, siendo únicamente aquellos que se hubiesen señalado en el proyecto de orden del día remitido adjunto a la convocatoria a la sesión y de los cuales se haya anexado la información o documentación suficiente para su análisis y discusión. ARTÍCULO 23.- Una vez aprobado el orden del día, se procederá a dar lectura al acta y acuerdos de la sesión anterior, a efecto de someterla a la aprobación de los integrantes del órgano de Gobierno. Bajo ninguna circunstancia se podrán alterar ni modificar los acuerdos o resoluciones tomados por el Órgano de Gobierno. Sin embargo, cualquiera de los integrantes del Órgano de Gobierno podrá solicitar que se asienten los comentarios, observaciones o votos particulares con relación a determinados acuerdos, haciendo constar dicha circunstancia en el acta respectiva. CAPÍTULO III DE LOS INFORMES ARTÍCULO 24.- Los Directores Generales o sus equivalentes de las Entidades, en cada sesión ordinaria del Órgano de Gobierno deberán presentar un informe General del estado que guarda la administración de la Entidad, mismo que comprenderá cuando menos la siguiente información detallada al cierre del mes inmediato anterior de la fecha de la sesión: I. Cumplimiento de la ejecución de acuerdos y resoluciones aprobados en sesiones anteriores; II. Estados financieros; III. Avance presupuestal, comprendiendo ingresos y egresos, por partida presupuestal; IV. Avance en el cumplimiento de metas del Programa Operativo Anual; y V. Avance en la ejecución del Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios y del Programa Anual de Obras Públicas, si lo hubiere. ARTÍCULO 25.- Del informe señalado en el artículo anterior, el Director General de la Entidad deberá entregar una copia de los documentos que sustenten la información presentada al resto de los integrantes del Órgano de Gobierno, al Comisario Público y al Órgano de Control y Desarrollo

Administrativo, quienes podrán formular las preguntas y observaciones que consideren pertinentes, así como solicitar la ampliación de la información que juzguen conveniente. ARTÍCULO 26.- El Comisario Público Oficial o Ciudadano rendirá un informe sobre los rubros a que se refiere su marco de actuación, detallando los resultados de los aspectos más significativos que hayan sido sujetos a su vigilancia y evaluación. ARTÍCULO 27.- El Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo podrá intervenir cuando lo estime necesario, para exponer las observaciones relevantes que ameriten el conocimiento y la determinación de medidas de control por parte del Órgano de Gobierno, así como aquellas observaciones que no hubiesen sido solventadas con anterioridad y que persistan afectando el buen desempeño de la Entidad, pudiendo incluir las observaciones que hubiesen sido determinadas por el Auditor Externo designado y otros órganos de control y fiscalización. CAPÍTULO IV DE LA LECUTRA, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE ASUNTOS ARTÍCULO 28.- Una vez rendidos los informes a que se refieren los artículos anteriores, se procederá a la lectura, análisis y discusión de los demás asuntos señalados en el orden del día, en el entendido que únicamente podrá abordarse aquéllos que hubieren sido incluidos en el orden del día enviado junto a la convocatoria y siempre y cuando que se hubiese remitido además la información, documentos o material que resulte necesario para el estudio previo de dichos asuntos. ARTÍCULO 29.- En caso de que la información o documentos no hubiesen sido entregados previamente a los integrantes del Órgano de Gobierno junto a la convocatoria, será causal para omitir el conocimiento y resolución del asunto de que se trate, debiéndose excluir del orden del día, lo que se hará constar en el acta correspondiente. ARTÍCULO 30.- Será causal de suspensión de la sesión del Órgano de Gobierno el hecho de que no se hubiese entregado con la debida anticipación tanto la convocatoria como la información y documentos para la discusión de los asuntos del orden del día. ARTÍCULO 31.- El Secretario Técnico del Órgano de Gobierno procederá a la lectura individual de cada uno de los asuntos del orden del día aprobada, pudiendo ampliar en forma verbal o apoyándose en diagramas o diapositivas la información relacionada del asunto de que se trate. ARTÍCULO 32.- En todos aquellos asuntos relacionados con aspectos de carácter financiero y presupuestal, señalándose en forma anunciativa más no limitativa los siguientes: contratación y designación de personal, contratación de deuda pública, aprobación de presupuesto de ingresos y egresos, sueldos y remuneraciones del personal y la contratación de servicios externos de cualquier naturaleza, deberá contarse previamente con la autorización o dictamen favorable de la Secretaría de Hacienda, cuya documentación deberá formar parte como anexo del acta respectiva. ARTÍCULO 33.- Tanto los miembros del Órgano de Gobierno, como el Comisario Público, el Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo y demás asistentes con derecho a voz que se encuentren presentes, podrán formular las preguntas y observaciones que estimen necesarias, o

solicitar que se amplíe la información presentada, a efecto de analizar y discutir suficientemente el asuntos planteado. CAPÍTULO V DE LA APROBACIÓN DE ACUERDOS Y LAS ACTAS ARTÍCULO 34.- Una vez que los miembros del Órgano de Gobierno consideren suficientemente discutido el asunto en cuestión, se procederá a la votación del mismo por todos los miembros presentes que tengan derecho a voto, requiriéndose para su aprobación el voto favorable de cuando menos la mitad más uno de dichos miembros, teniendo el Presidente o su suplente, voto de calidad en caso de empate. ARTÍCULO 35.- Todos los miembros del Órgano de Gobierno con derecho a voto deberán emitir su voto sobre los asuntos que se desahoguen en las sesiones respectivas, salvo que se encuentren impedidos para ello, en cuyo caso, el interesado hará valer tal circunstancia, lo cual se asentará en el acta respectiva. ARTÍCULO 36.- El Secretario Técnico deberá llevar un registro de las votaciones, especificando para cada uno de los asuntos tratados, el sentido del voto individual de cada uno de los miembros del Órgano de Gobierno, así como la suma de votos en sentido aprobatorio y desaprobatorio, lo cual deberá asentarse en el acta respectiva. Además, deberá llevar un registro de los acuerdos aprobados por el Órgano de Gobierno, a fin de dar el seguimiento correspondiente. CAPÍTULO VI ASUNTOS GENERALES ARTÍCULO 37.- Con posterioridad a la discusión y aprobación de los asuntos del orden del día, se procederá a abrir un espacio para el tratamiento de Asuntos Generales, sin que se puedan abordar bajo este concepto asuntos que por su trascendencia, relevancia o importancia deban de ser materia de análisis como un punto particular de los asuntos de discusión establecidos en el orden del día. ARTÍCULO 38.- Una vez agotados los asuntos establecidos en el orden del día aprobado se procederá a la clausura de la sesión correspondiente. CAPÍTULO VII DE LAS ACTAS ARTÍCULO 39.- De cada sesión, el Secretario Técnico deberá levantar un acta en la que conste circunstanciadamente el desarrollo de la sesión, señalando, el lugar, la fecha y hora del inicio y término de la sesión, los miembros que se encontraron presentes, la existencia de quórum legal, el orden del día aprobado, las intervenciones, observaciones, preguntas y comentarios de los asistentes y los acuerdos aprobados por el Órgano de Gobierno. ARTÍCULO 40.- El acta que se levante deberá remitirse para su revisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de clausura de la sesión, a los miembros del Órgano de Gobierno que

hubiesen asistido a la sesión respectiva, así como al Comisario Público y Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo, quienes podrán formular al Secretario Técnico dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, las observaciones que consideren pertinentes con relación al contenido de dicha acta, a efecto de que se realicen las modificaciones que resulten procedentes. Una vez llevado a cabo lo anterior, se procederá a firmar el acta de la sesión correspondiente por cada uno de quienes hubiesen intervenido en ella, sin que ello exceda de quince días hábiles a partir de la celebración de la sesión respectiva. ARTÍCULO 41.- La Entidad deberá conservar un libro de Actas debidamente ordenado por número y fecha de cada una de las sesiones que se lleven a cabo. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones administrativas y reglamentarias emitidas en el ámbito del Poder Ejecutivo del Estado que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento. ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga el Decreto por el que se Establecen las Bases Conforme a las cuales el Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá ser Representado en sus Ausencias en las Reuniones de los Órganos de Gobierno de las Entidades Paraestatales. ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, los Órganos de Gobierno de las Entidades Paraestatales deberán reunirse a efecto de definir, por única vez en el ejercicio fiscal en curso, su calendario de reuniones para este año, debiéndose observar en lo sucesivo lo dispuesto por el artículo 5 del presente Reglamento. A P É N D I C E B.O. NO. 10, secc. III, jueves 2 de febrero del 2006.