TEMA: PATRIA POTESTAD

Documentos relacionados
DERECHO DE FAMILIA UNIDAD 5: LA PATRIA POTESTAD. Lic. Francisco Javier Sosa Santana.

DIFERENCIAS ENTRE PATRIA POTESTAD, TUTELA Y CURATELA. EL DEFENSOR JUDICIAL Y OTRAS FIGURAS

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

La Familia en Derecho Civil Medidas de protección de los menores

ALIENACION PARENTAL EN EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

La familia en Derecho Civil. Sesión No.11 Medidas de protección de los menores

CONSIDERANDO: PRIMERO. En términos de lo previsto en los. artículos 94, párrafo quinto, de la Constitución Política de

1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual.

SIS NCIA L ONG SO L SAO

Doctrina de la protección integral de los derechos de la infancia, derechos humanos y legislación nacional

DIPLOMADO EN DERECHO FAMILIAR. Coordinador: Dr. Javier Mijangos y González

INICIATIVA DE REFORMA, CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Anexo 1 Marco normativo y competencial

DERECHO DE FAMILIA UNIDAD 3: LOS ALIMENTOS Y LA OBLIGACION ALIMENTARIA 3.1. CONCEPTO JURIDICO. Lic. Francisco Javier Sosa Santana.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1529/2003, DEL ÍNDICE DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.


Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

1º. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción (Ej. El abuelo con la nieta, la madre con el hijo )

La familia en Derecho Civil. Sesión No.9 Filiación

Rosa Pérez-Villar Aparicio.

Tesis jurisprudenciales

ASEGURADOS. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE PRESENTA LA DIPUTADA FEDERAL MARÍA BÁRBARA BOTELLO SANTIBÁÑEZ,

Personalidad jurídica

Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Catalogación ISBN

La Familia en Derecho Civil. Sesión 11: Medidas de protección de los menores

CONTRATO DE SUMINISTRO. CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y DIFERENCIAS CON EL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Personalidad jurídica= titular de derechos y obligaciones. Persona. Sujeto de Derecho

Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA

TEMA 2. NORMATIVA ESPECÍFICA APLICABLE AL MENOR

OBJETIVO GENERAL DEL CURSO:

SUSPENSION Y OTROS INCIDENTES

VISITA DOMICILIARIA. EL VISITADOR DEBE IDENTIFICARSE ANTES DE ENTRAR AL DOMICILIO, EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO A LA INVIOLABILIDAD DE ÉSTE.

SOLICITUD (Art. 771 LEC)

LEY 15/2015 DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

o Clases o Líneas y grados o Efectos Los alimentos y la obligación alimentaria. o Concepto y tipos Requisitos de fondo para contraer matrimonio.

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD E INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Unidad III: Los derechos fundamentales. Tema II: El juicio de amparo

DERECHOS A LA SALUD JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

SERVICIOS QUE PRESTAN LOS JUZGADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, EL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y ÓRGANOS AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

Sucesiones y herencias. abc de la justicia

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA

Código Civil: Libro I: Título I

PODER JUDICIAL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

Por qué la restricción contenida en el artículo 441 del Código Civil de Guanajuato viola derechos humanos?

B.- LAS DIFERENTES SITUACIONES DE CRISIS EN EL AMBITO FAMILIAR 1B) Separación 2B) Divorcio 3C) Nulidad

Oficio Nº VALPARAÍSO, 20 de marzo de 2012

Ley Mayoría de Edad a los 18 años. Modifica Código Civil

DESIGNACIÓN DE CURADOR EN PREVISIÓN DE UNA FUTURA INCAPACIDAD

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 64 Y 130 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.

CONOCE LA NUEVA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y LOS PROCESOS QUE REGULA?

Suprema Corte de Justicia de la Nación PLENO

TEMA 2 LA EDAD Y EL ESTADO CIVIL. 1. La edad de la persona y su significación jurídica

DERECHO LABORAL 10 ENERO 2014 Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Semanario Judicial de la Federación Décima Época de 11. Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 24 de enero de :21 h

UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES GUIA EXAMENES PREPARATORIOS CIVIL I

DIPLOMATURA: TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO DE LAS FAMILIAS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA

Fundamentos: Propuesta de modificación: 1. Modificación al artículo Legitimarios.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA DECRETA LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA

Tipos de personas, Capacidad, Domicilio y Vecindad

ANÁLISIS TÉCNICO PRELIMINAR

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS No se ubicaron publicaciones en estas materias

La participación como eje de las políticas públicas.. Hacia la construcción de la ciudadanía infantil

PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN EL AMPARO.

Ley de Sociedades de Convivencia

Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de (Resolución 41/85)

Rosa Pérez-Villar Aparicio.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2014 a las 09:53 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CAPITULO III FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DECRETO NÚMERO: 442 LA HONORABLE XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, D E C R E T A:

ANÁLISIS TÉCNICO PRELIMINAR

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Derecho Constitucional. Sesión 9: Tribunales Judiciales Federales y Competencia del Poder Judicial de la Federación

PERSONAS Y FAMILIA. PRIMER AÑO materia anual. 3 horas semanales

DERECHO DE LAS PERSONAS

Primer Año de Ejercicio Constitucional Primer Periodo Ordinario

INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.

Panamá. Componente 1: Ratificación de instrumentos de derechos humanos Sí/No Referencia

DEPARTAMENTO DE DERECHO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL UNIVERSIDAD DE GRANADA

REPRESENTACIÓN, PODER Y MANDATO. Lic. Nancy Rubi Cruz Toxtega Agosto del 2017

Consideraciones deontológicas sobre la asistencia médica al menor en situaciones de rechazo al tratamiento

TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA 777 INDICE. Nota del autor...,... 9

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PARA IMPUGNAR UNA REFORMA A LA CONSTITUCiÓN FEDERAL

Análisis de la evolución de la regulación de la Patria Potestad en el Distrito Federal. Mtra. María Elena Orta García

GUÍA DE PREPARATORIOS ÁREA DERECHO CIVIL I- PERSONAS Y SUCESIONES

No cabe duda que la filiación a través del nexo biológico, tiene como único dato cierto el nacimiento, que se origina mediante el parto de la madre.

LEY (Sancionada. 30/IX/1919;prom. 20/X/1919; B.O., 14/XI y 4/XII/1919) EJERCICIO DE LA PROCURACION ANTE LOS TRIBUNALES NACIONALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Matrimonio entre personas del mismo sexo en México.

ACCiÓN DE GRUPO PROMOVIDA POR LA PROCURADURíA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. EFECTOS DE LA SENTENCIA DECLARATIVA

COMPETENCIAS DE LA SALA PRIMERA. Las competencias de la Sala Primera están definidas en distintos cuerpos normativos:

TEST DE CONSTITUCIÓN 6

ORDENANZA DE CREACIÓN Y REGULACIÓN DEL REGISTRO MUNICIPAL DE UNIONES DE HECHO DE CASARRUBIOS DEL MONTE

LA LEY GENERAL DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

DIRECCIÓN LEGISLATIVA

PACTO PEDAGÓGICO TEMÁTICA PRAGMÁTICA %

Denuncias y Testigos en la jurisdicción penal. abc de la justicia

Transcripción:

TEMA: PATRIA POTESTAD

Doctrina Es una institución cuyo objetivo es el de asistir, proteger y representar a los niños y niñas cuya filiación esté clara y legalmente establecida. Para cumplir estos fines tiene un conjunto de deberes y derechos instrumentados por medio de normas jurídicas. Su ejercicio y cumplimiento recae en la persona de los ascendientes padre, madre, abuelos y abuelas- tanto por línea paterna como por la materna-. (Colín Ambrosio, Captain Henry;1954) Se refiere tanto a la persona del menor como a sus bienes, y tiende a conseguir el cumplimiento de los deberes de alimentación y educación que tiene el padre y la madre sobre sus hijas e hijos. Galindo Garfias sostiene que es un instituto necesario para la cohesión familiar y al igual que otros autores nacionales y extranjeros, manifiesta su desacuerdo sobre la forma en que se le denomina. Las reflexiones del jurista mexicano Sergio García Ramírez, plantea que el derecho contemporáneo protege la existencia y ampara el desarrollo del grupo familiar con especial atención a la mujer y notoria solicitud a la infancia. Con este cambio de enfoques la patria potestad sufre una transformación y deja de ser un poder absoluto en manos del padre para convertirse en una función social, en cual está directamente interesado el Estado y que atiende, con mayor énfasis, el interés superior de los niños y niñas. El Código Civil recoge esta transformación al definir que la patria potestad se ejerce por el padre y la madre en forma conjunta y que en este ejercicio es de interés público; es decir, no existe la libertad de ejercerla o no, la persona sobre la cual recae no puede renunciar a su ejercicio. Desde el punto de vista jurídico, la patria potestad, está regulada en el Código Civil federal y en el código civil del Estado de México, y no es más que el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados, así como el conjunto de deberes que también deben cumplir los progenitores respecto de sus hijos.

Es la autoridad que tienen los padres para ejercer sus obligaciones como padres en cuanto a la asistencia, protección y cuidado de sus hijos menores de edad no emancipados. Se trata de una autoridad para cumplir obligaciones. Así, independientemente del aspecto moral, legalmente la entendemos como la facultad para educar y criar a los hijos, corrigiéndolos cuando sea necesario y dando un buen ejemplo como conducta a seguir. Tratados internacionales I. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Aprobada en 1948 por la Organización de Estados Americanos, establece como derecho de toda persona constituir una familia, elemento natural de la sociedad y a recibir protección para ella, establece la protección de la maternidad y de todo niño, con cuidados y ayuda especiales. Sobre el derecho al trabajo, considera como retribución justa la que asegure un nivel de vida conveniente para la persona trabajadora y su familia. Como deberes, entre otros establece toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad y los hijos tienen el deber de honrar a los padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando estos lo necesiten. II. La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el mismo año, considera a la familia el elemento natural y fundamental de la sociedad y establece su derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Se establece el derecho a casarse y fundar una familia con el único requisito de el libre y pleno consentimiento de los futuros esposos, respecto al trabajo, la remuneración debe asegurar tanto al trabajador como a su familia una existencia acorde a la dignidad humana y que

será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Se hace referencia al nivel de vida que asegure a cada persona y su familia la satisfacción plena de las necesidades sociales básicas en materia de salud y bienestar, derecho a cuidados y asistencia especiales a la maternidad y la infancia, igualdad de derecho a la protección de todos los niños nacidos o no dentro del matrimonio, derecho a la educación y de los padres a elegir el tipo de educación para sus hijos. III. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sancionado en 1966 por la Asamblea General de la Naciones Unidas, reafirma los derechos reconocidos por los instrumentos previos y garantiza a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente en su constitución y mientras sea responsable de los hijos a cargo. IV. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer. Aprobada en 1979 por la Asamblea General de la Naciones Unidas enfatiza en la modificación de patrones culturales y en la educación familiar con el objetivo de eliminar prejuicios y prácticas discriminatorias, la responsabilidad de los Estados de tomar las medidas apropiadas y garantizar los mismos derechos a hombres y mujeres así como la protección especial a la mujer durante el embarazo, parto y período posterior Legislación Nacional I. Código Civil Federal Artículo 411.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

Artículo 412.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley. Artículo 413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal. Artículo 414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Artículo 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Modos de Extinción de la Patria Potestad La patria potestad se extingue cuando se produce alguno de los siguientes supuestos: La muerte o la declaración de ausencia de los padres. La emancipación. La adopción del hijo.

Los progenitores son privados de ella por sentencia judicial. La Patria Potestad se pierde: Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la perdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves; En algunos casos de divorcio variando según la legislación. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley penal; Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses. Patria Potestad Prorrogada Si los hijos están incapacitados mentalmente, la patria potestad de los padres no se extingue cuando aquellos alcanzan la mayoría de edad sino que se prorroga hasta que se produce alguna de las siguientes situaciones: El fallecimiento de los padres. La adopción del incapaz. Cesa la causa que motivó la declaración de incapacidad. El incapaz contrae matrimonio. Aunque la patria potestad concluya, si persiste la causa que motivó la declaración de incapacidad, se establecerá un régimen de tutela en favor del incapaz. La patria potestad la ejercen los padres. Si ellos faltan la ejercerán los abuelos. Anteriormente el Código Civil Federal establecía que correspondía ejercerla en principio a los abuelos paternos y después a los maternos. Actualmente establece que el juez otorgará la patria potestad a unos u otros según se analice cada caso. Sin embargo es importante

revisar los Códigos Civiles de los estados para saber a quién se otorga esta patria potestad. A este respecto te aconsejamos que en el testamento establezcan que en caso de falta de los padres a quién se otorga la patria potestad de los hijos para evitar problemas de juicios y asignaciones que pueden no terminar en el mejor interés de los niños. Cuando los padres se divorcian o viven separados, en principio ambos siguen ejerciendo la patria potestad salvo que el juez determine lo contrario, aunque solo a uno se le otorgue la custodia de los menores. Esta facultad o autoridad implica que los padres o quienes ejercen la patria potestad son representantes y administradores legales de los menores. Existen algunas restricciones para los padres en cuanto a la administración de los bienes de los hijos, derivados de herencias o donaciones o producto de su propio trabajo, que están señalados en el Código Civil. Ahora bien, la obligación de respeto y consideración es permanente y constante, pero no así la patria potestad ya que esta es transitoria y eventualmente termina. La patria potestad siempre termina cuando el menor de edad se emancipa (esto es, que contraiga matrimonio antes de los 18 años) o cuando llega a la mayoría de edad que en nuestro país son los 18 años. Pero también puede perderse o suspenderse. La pérdida debe ser decretada o determinada por un juez y ocurre en los siguientes casos señalados en el artículo 444 del Código Civil Federal: 1. En los casos de divorcio, según lo determine el juez. 2. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, se pueda ver comprometida la

salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no se consideren delitos. 3. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses. 4. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor. 5. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave. La patria potestad también puede ser limitada, igualmente por decisión del juez, en caso de conductas de violencia familiar en contra de las personas sobre las cuales la ejerza. La patria potestad se suspende por incapacidad declarada judicialmente, por la ausencia declarada o por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión. El artículo 448 del código civil federal, establece que la patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse cuando tengan 60 años cumplidos o cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño. Este caso se refiere fundamentalmente a los abuelos. Para dejar bien claras las cosas se debe señalar que por disposición expresa, ni la madre ni la abuela en su caso, pierden la patria potestad de los menores cuando se vuelven a casar. Pero el nuevo marido no adquiere la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior. Los padres también pueden ser privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad cuando su conducta ponga en peligro la formación de los menores o incapaces o cuando se les trate con una dureza excesiva, lo que implica no sólo fuertes castigos físicos sino toda clase de actos que supongan crueldad o abuso de autoridad.

II. Código Civil Del Estado De México Libro cuarto Del Derecho Familiar Titulo Séptimo De la Patria Potestad Capítulo y de los Efectos de la Patria Potestad respecto de la Persona Respeto y Consideración entre Hijos y Ascendientes Artículo 4.201. Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocamente. Personas sobre las que se ejerce la patria potestad Artículo 4.202. La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores no emancipados. Aspectos que comprende la patria potestad Artículo 4.203. La patria potestad comprende la representación legal y la protección integral del menor en sus aspectos físico, psicológico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y el derecho de corrección. Orden de las personas que ejercen la patria potestad Artículo 4.204. La patria potestad se ejerce en el siguiente orden: I. por el padre y la madre; II. por los abuelos; III. Por los familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral. Tratándose de controversia, el juez decidirá, tomando en cuenta los intereses del menor. La patria potestad en caso de separación de la pareja que la ejerce Artículo 4.205. En caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad y no exista acuerdo sobre la custodia, el juez resolverá, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo. Quien no tenga la custodia le asiste el derecho de visita.

Facultad de corrección y buena conducta de quien ejerce la patria potestad Artículo 4.207. (Derogado por decreto no. 63 publicado el 6 de marzo de 2010). Administración de los bienes del menor por quien ejerce patria potestad Artículo 4.208. Los que ejercen la patria potestad tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen a los sujetos a ella y la obligación de realizar actos tendentes a conservar y mejorar su patrimonio. Administración en el ejercicio conjunto de la patria potestad Artículo 4.209. Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultara en todos los negocios a su cónyuge y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. Representación en juicio al hijo bajo patria potestad Artículo 4.210. Uno solo de los que ejercen la patria potestad podrá representar al hijo en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su cónyuge, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente. 1 Suprema Corte de Justicia de la Nación Jurisprudencia Tesis: 1a./J. 42/2015 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2009451 5 de 325 Primera Sala Libro 19, Junio de 2015, Tomo I Pag. 563 Jurisprudencia(Civil) 1 Artículos del 411 al 428 hacen referencia a la patria potestad.

PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS. La configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor. Es por ello que abordar en nuestros días el estudio jurídico de las relaciones paterno-filiales y en particular de la patria potestad, requiere que los órganos jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales, como son la protección del hijo menor y su plena subjetividad jurídica. En efecto, por un lado, el menor de edad está necesitado de especial protección habida cuenta el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital. La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no es posible dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez. Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo

Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 390/2013. 14 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Amparo en revisión 518/2013. 23 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 269/2014. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 42/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de junio de dos mil quince.