I. DOCTRINA DEL TRIBUNAL

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STC 276/2005, de 7 de noviembre: no vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la inadmisión de un recurso contra una sentencia que estimó el recurso contencioso interpuesto por la Administración tras una declaración de lesividad y en la que se anulaba una exención del impuesto sobre hidrocarburos previamente reconocida. Víctor Manuel Sánchez Blázquez Profesor Contratado Doctor de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria vmsanchez@dcjb.ulpgc.es I. DOCTRINA DEL TRIBUNAL El control que la jurisdicción constitucional puede ejercer sobre las decisiones judiciales que interpretan las reglas procesales de interposición de los recursos, y en concreto, las que declaran su inadmisión, es meramente externo y debe limitarse a comprobar: por un lado, si tienen motivación; y, por otro lado, que no se funden en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable, no se apoyen en una causa legal inexistente, o no hayan incurrido en un error patente. Es plenamente aceptable la interpretación del art. 85. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA) que se realiza en un Auto de la Audiencia Nacional, que está motivado y no es arbitrario ni irrazonable: el plazo de interposición del recurso de apelación de quince días desde la notificación de la sentencia que se apele, previsto en aquel precepto, comienza a computarse, en un supuesto en el que la demandada no se personó en el proceso de lesividad, desde la notificación a la única parte personada en dicho proceso (la Administración demandante), pese a que también se notificara la sentencia a la entidad demandada. II. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES SSTC 161/2002, de 16 de septiembre; 157/2003, de 15 de septiembre; 20/2004, de 23 de febrero; 114/2004, de 12 de julio; 221/2005, de 12 de septiembre; III. SUPUESTO DE HECHO El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante un acuerdo de 5 de agosto de 1998, autorizó a una sociedad mercantil el suministro de gasóleo con exención del Impuesto de Hidrocarburos. Esta autorización era por un período de cinco años y se limitaba al suministro de gasóleo destinado a una determinada instalación para la generación de energía eléctrica para consumo propio que poseía aquella entidad en un polígono de Tarragona. El acuerdo anterior fue declarado lesivo para el interés público por Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de septiembre de 1999. Ello encontraba su fundamento en que la exención aplicada del Impuesto de Hidrocarburos únicamente estaba prevista para los supuestos en que los productos 1

incluidos en el ámbito objetivo del impuesto se destinaran a la producción de electricidad en centrales eléctricas. Cuando, por el contrario, aquella entidad a la que se había concedido la autorización con exención sólo disponía de un grupo electrógeno que no alcanzaba la calificación de central eléctrica. Tras la mencionada declaración de lesividad, el Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de concesión de la exención, solicitando su anulación. En este proceso de lesividad se emplazó formalmente a aquella entidad mercantil, pese a lo cuál no se personó en autos. Tras la correspondiente tramitación, se dictó el 8 de marzo de 2000 la sentencia por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo. En ella se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo inicial del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales que autorizó el suministro de gasóleo con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos. En la sentencia se ordenaba su notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabía interponer recurso de apelación dentro del plazo de los quince días siguientes a su notificación. La entidad mercantil interpuso recurso de apelación contra aquella sentencia mediante escrito registrado el 26 de abril de 2000. En dicho recurso se indica que la sentencia le fue notificada el 6 de abril de 2000 (consta en autos aviso de recibo de correos y telégrafos dirigido por el Juzgado Central núm. 5 de lo Contencioso-Administrativo a la entidad mercantil, con la mención PO 114/99 not. 8.3.00 y entregado en esa fecha) y se realizan diversas alegaciones sobre el fondo del asunto. No obstante, por providencia de 17 de mayo de 2000 se tuvo por parte personada a la mencionada entidad y se ordenó que quedasen las actuaciones a su disposición haciéndole saber que en el procedimiento se dictó Sentencia con fecha 8 de marzo pasado, que se le notifica con la presente. Aquel recurso de apelación, que fue, en un principio, admitido mediante providencia del órgano competente para recibir el mismo, el Juzgado Central, de 31 de mayo de 2000, es, sin embargo, declarado inadmisible por el Auto de 16 de octubre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, órgano competente para su resolución. Esto se hace fundamentalmente en base a dos argumentos: -en primer lugar, porque la entidad mercantil fue tenida como demandada el día 17 de mayo a través de providencia, por lo que sólo a partir de esa fecha podía estar legitimada para formular el correspondiente recurso de apelación; y, -en segundo lugar, ya que al haber sido notificada la Administración pública, única parte personada, el día 23 de marzo, el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de apelación concluyó el 10 de abril, día en que se produjo la firmeza de la sentencia; ello en un contexto en el que la notificación practicada a la entidad mercantil el 6 de abril correspondió a una simple comunicación judicial relativa a la sentencia. Contra este Auto, la entidad recurrente interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 24 de noviembre de 2000, que se limita a remitirse a los fundamentos de la decisión recurrida. Y frente a este Auto se interpone el recurso de amparo que resuelve esta Sentencia del TC, que es admitido a trámite por providencia de 23 de mayo de 2003. 2

IV. TIPO DE PROCEDIMIENTO Esta Sentencia se deriva de un recurso de amparo, con el que se protege a todos los ciudadanos, en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), frente a las violaciones de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes (artículo 41. 2 de la LOTC). En este caso, en concreto, se alegaba la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24. 1 CE) por un Auto judicial que inadmitía la interposición de un recurso de apelación. En consecuencia, en este recurso de amparo no podían hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso (artículo 41. 3 de la LOTC). Esto es algo importante en esta Sentencia puesto que es lo que va a estar muy presente en la resolución del supuesto enjuiciado que se conectará con el papel limitado del TC en este tipo de recursos. En concreto, desde la óptica de que no podrá entrar realmente en la interpretación relativa a la concurrencia de requisitos materiales y procesales del recurso de apelación que realiza la Audiencia Nacional, al ser una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales (FJ. 3º, párr. 3º). V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS El Tribunal destaca inicialmente (FJ. 2º) que el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos ( ) es un derecho de configuración legal. Eso significa añadeque sólo puede ser ejercido de conformidad con las condiciones establecidas por el legislador (STC 161/2002, de 16 de septiembre, FJ 3, por ejemplo). A partir de dicha configuración, pone de relieve que tal como ha señalado el propio Tribunal en anteriores pronunciamientos las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, sólo vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos en tres supuestos que menciona a continuación (por todas SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3) : - cuando se funden en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable - cuando se apoyen en una causa legal inexistente ; o, - cuando hayan incurrido en un error patente. El control que la jurisdicción constitucional puede ejercer sobre las decisiones judiciales que interpretan las reglas procesales de interposición de los recursos señala después- es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si cumplen con el citado canon de control (por todas, STC 66/2005, de 14 de marzo, FJ 2). 3

A partir de estas bases, el Tribunal examina a continuación los razonamientos empleados por el la Audiencia Nacional para inadmitir el recurso, pues solamente sobre ellos el TC debe ejercer su control. Para el supremo intérprete de la Constitución, por tanto, resulta intrascendente que quepan otras interpretaciones de las normas legales que regulan el procedimiento ( ) pues no nos corresponde fijar la interpretación única de la legalidad procesal, ni dirimir discusiones doctrinales acerca de la obligatoriedad o no de notificar las Sentencias dictadas en procedimiento contencioso-administrativo a las partes que no se personaron en el mismo. Y cuáles son los razonamientos utilizados por la Audiencia Nacional para la inadmisión del recurso? Son expuestos por el TC de este modo (FJ. 3º): En el presente recurso el Auto de la Audiencia Nacional considera que cuando la entidad demandante de amparo interpuso el recurso de apelación aún no se le había reconocido formalmente la consideración de parte interesada en el pleito en cuestión. A partir de ello, el razonamiento del citado Auto se centra en determinar el dies a quo para computar el plazo de interposición del recurso de apelación, llegando a la conclusión de que dicho recurso era extemporáneo por haberse incumplido el plazo previsto en el art. 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), computable desde la comunicación a la única parte personada en ese momento en el pleito. Alude a continuación a la argumentación empleada por la recurrente en amparo acerca de la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si bien la rechaza: El reproche que se realiza al Auto recurrido en la demanda de amparo señala- consiste en denunciar que contiene un razonamiento arbitrario e irrazonable, que no descansa en norma legal alguna. Sin embargo, la realidad es que se trata de una interpretación del alcance del art. 85.1 LJCA, expresamente citado, a la vista de la configuración general del recurso de apelación, resultando plenamente aceptable que las causas de inadmisión sean interpretadas a partir de dicha configuración general (STC 157/2003, de 15 de septiembre, FJ 6). Ningún efecto tiene en la regularidad de esta decisión el hecho de que, a pesar de que no había comparecido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo hubiera considerado necesario notificar su Sentencia a la entidad recurrente, ni siquiera en el supuesto de que con ello estuviera atribuyéndole también la posibilidad de interponer el recurso de apelación en el plazo a contar desde esa notificación. Se trata de una calificación revisable por el órgano competente para resolver el recurso, en este caso la Audiencia Nacional, que no puede verse privada del control definitivo sobre la admisibilidad del recurso por previas actuaciones del órgano a quo (en este sentido, y para el ámbito civil, por ejemplo, STC 20/2004, de 23 de febrero, FJ 6). En suma concluye-, la interpretación relativa a la concurrencia de los requisitos materiales y procesales del recurso de apelación que realiza la Audiencia Nacional constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE. No puede ser revisada por este Tribunal a través del recurso de amparo, pues nos hallamos, en definitiva, ante una resolución que, en los términos expuestos, no puede tildarse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable y que está suficientemente motivada. Satisface así plenamente el derecho de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva y procede por ello la desestimación del amparo. VI. COMENTARIO CRÍTICO 4

El TC, dentro del marco de su práctica más generalizada de desestimar los innumerables recursos de amparo que recibe, rechaza los argumentos de la entidad recurrente en un supuesto en el que, desde nuestro punto de vista, la solución debía haber sido otra. Las circunstancias que concurrieron en el supuesto objeto de enjuiciamiento hacen que la interpretación excesivamente formalista de los preceptos legales implicados seguida por la Audiencia Nacional sea rechazable. Así lo pone de relieve con gran tino el voto particular que formula el magistrado D. Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, que recoge algunos de los argumentos que había empleado el Ministerio Fiscal. Y es que en verdad no puede desconocerse la competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la admisibilidad de los recursos. Sin embargo, en su calidad de supremo garante del respeto de la Constitución, también en los actos jurisdiccionales sobre la admisibilidad de la interposición de recursos, corresponde al TC enjuiciar, a través de los procedimientos de amparo, si la inadmisión de un determinado recurso ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Así lo ha puesto de relieve en otras ocasiones el propio TC, cuando ha destacado que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre las resoluciones judiciales que inadmitan un recurso comprende la comprobación de si se apoyan en una causa legal (STC 168/1998, de 21 de julio, FJ 2) o si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad (por todas, SSTC 91/2005, de 18 de abril, FJ 2; y 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4). Es cierto que estas son las mismas bases que emplea el Tribunal en esta sentencia. Pero, sin embargo, su aplicación al caso concreto no puede ser compartida. El punto sobre el que se ha de partir es el mismo que utiliza el propio TC en la sentencia: los argumentos o razones utilizados para la inadmisión en la resolución jurisdiccional recurrida en amparo, que el voto particular de D. Jorge Rodríguez-Zapata sintetiza en dos: a) Que la sociedad mercantil recurrente que no se había personado hasta ese momento no estaba efectivamente legitimada para apelar la Sentencia hasta que el propio órgano judicial la tuviera por personada (lo que no ocurrió hasta la providencia de 17 de mayo de 2000, pese a que el escrito de personación se había presentado el 26 de abril de 2000). b) Que la Sentencia no le fue notificada a la recurrente, sino meramente comunicada, de modo que su recepción no reabrió un plazo para recurrirla, ya que la Sentencia había devenido firme una vez transcurridos quince días desde que fue notificada al Abogado del Estado, única parte personada al tiempo de dictarse. No pueden compartirse, sin embargo, estos dos argumentos, como entiende el voto particular. En primer lugar, en relación con que la sociedad recurrente únicamente puede considerarse efectivamente legitimada como parte demandada desde el 17 de mayo de 2000, fecha en que se dicta la providencia en que se le tiene por personada, basta con recordar que con arreglo al art. 82 LJCA el recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada, 5

condición ésta de demandada que obviamente no está en cuestión en el presente caso. Por otra parte, no es preciso extenderse en que en el proceso contencioso-administrativo la personación del demandado puede tener lugar en cualquier momento, a partir del cual se le tendrá por parte para los trámites no precluidos (art. 50.3 LJCA). En este contexto entendemos también con el voto particular que el momento a partir del cual ha de surtir efectos la personación es la fecha en que se presenta el escrito de personación, y no, como se sostiene en el Auto judicial, cuando así lo provea el propio órgano judicial, el cual, demorando su resolución, podría hacer ineficaz la personación. Así habría ocurrido en el presente caso, en el que la personación se produce el 6 de abril y, sin embargo, el órgano judicial no provee el escrito de personación hasta el 17 de mayo, es decir, cuando ya había transcurrido sobradamente el plazo legal de quince días para apelar. Ya en ocasiones precedentes hemos señalado, y no hay razones para que ahora sea de otro modo añade-, que si bien la personación tardía puede impedir desplegar alguna actividad procesal, no ha de privar del derecho a intervenir en aquellas otras en las que sea aún posible. También hemos declarado señala a continuación- que no puede decirse que haya habido negligencia que prive a la parte del derecho a intervenir en actuaciones procesales cuando el escrito de personación no fue proveído, a su presentación, por el Juzgado, el cual debió, en ese momento, pronunciarse expresamente en relación con el mismo (STC 89/1991, de 25 de abril, FFJJ 2 y 3). Por ello en aquellas ocasiones en que este Tribunal ha apreciado que la demora en proveer un escrito de personación ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de un recurrente, hemos decretado la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la comparecencia, con el fin de que su escrito de personación fuera debidamente proveído y no se viera privado de su derecho a intervenir en la actuación procesal de que se tratase (SSTC 66/1988, de 14 de abril, FJ 5; y 89/1991, de 25 de abril, FJ 3). Tampoco puede compartirse el segundo argumento empleado en el Auto de la Audiencia Nacional, esto es, el que siendo la Administración demandante la única parte personada al tiempo de dictarse la Sentencia, una vez transcurrido el plazo de los quince días desde que se notificó al Abogado del Estado, la Sentencia devino firme, por lo que el posterior recurso de la sociedad mercantil demandada fue extemporáneo. Para lo cual se sostiene que la Sentencia remitida a la recurrente no le fue notificada, sino meramente comunicada. Sin embargo, tal modo de razonar señala el voto particular- se aparta del art. 270 LOPJ, que ordena notificar las resoluciones judiciales a todos los que sean parte y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicio como es el caso, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley. Pues bien, precisamente esto es lo que ocurrió. Al pie de la Sentencia se ordena: Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro del plazo de los quince días siguientes al de su notificación y ante este juzgado, mediante escrito razonado. Esa referencia plural a las partes no puede entenderse ceñida al Abogado del Estado, como lo demuestra el que, efectivamente, le fuera notificada también a la sociedad mercantil el 6 de abril de 2000 mediante correo certificado con acuse de recibo. 6

Una vez que le fue notificada la Sentencia, con la expresa advertencia de que contra la misma podía interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, es obvio que el dies a quo no puede ser otro que el día siguiente al de la referida notificación. Así se deriva del art. 85.1 LJCA y del art. 771 LEC de 1881, cuya aplicación venía impuesta por la disposición final de la vigente Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que el art. 500 de la vigente LEC contenga una disposición similar. A partir de lo anterior, puede concluir afirmando que los dos argumentos de la resolución judicial impugnada, que la Sentencia mayoritaria no rechaza, son lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ya que se hace depender el comienzo de los efectos de la personación procesal, no del momento en el que la parte manifiesta su voluntad de incorporarse formalmente al proceso, sino de que el propio órgano judicial dicte una resolución al efecto, con lo que la falta de diligencia del órgano judicial puede llegar a privar de toda eficacia a la personación. Y, de otra parte, se establece una distinción entre notificación y comunicación de las resoluciones judiciales a las partes que, sobre no tener apoyo legal, en el presente caso provoca la privación del derecho a un recurso legalmente establecido a quien legítimamente pretende personarse en el procedimiento en un momento posterior al inicial con el propósito de combatir una resolución judicial lesiva para sus intereses. VII. RELEVANCIA JURÍDICA Se trata de una sentencia que de marcar la línea jurisprudencial a seguir por el TC en pronunciamientos futuros tiene cierta relevancia. Puesto que aplica con excesivo rigidez el limitado papel que correspondería al TC en los procesos de amparo que verifican la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de resoluciones judiciales que inadmiten la interposición de recursos. VIII. BIBLIOGRAFÍA GONZÁLEZ PÉREZ, J., Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), I y II (4ª ed.), Civitas, Madrid, 2003; REDACCIÓN DE REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 (Edición especial del número 100 de Revista Española de Derecho Administrativo), Civitas, Madrid, 1999; ROCA ROCA, E. (dir.), Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Concordada, comentada y con jurisprudencia, Tecnos, Madrid, 2005. 7