CIRCULAR IMPOSITIVA JUNIO 2016

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presentación de los Estados Contables o declaración jurada de ventas firmados por Contador Público y certificados por el Consejo Profesional, así como toda otra documentación que considere pertinente. Para definir el sector de actividad a la que pertenece la empresa se utilizará el nomenclador de actividades adoptado por la AFIP incluyendo en cada sector los rubros que se indican en el cuadro incorporado en el Art. 3 de la resolución. En el mismo artículo se detallan actividades que excluirán a las empresas que las desarrollen de ser categorizadas como micros, pequeñas o medianas. Se considerará que una empresa está vinculada a otra cuando ésta última participe en más de un 10% en el capital de la primera. En tal caso se verificará el cumplimiento de los requisitos individualmente por cada una de las empresas y en caso que una de ellas no cumpla con las condiciones ninguna será considerada PyME. Se considerará empresa controlada por otra cuando ésta última participe en más del 50% del capital de la primera. En estos casos se tomará la sumatoria de las ventas de todo el grupo económico. Ya se encuentra disponible en el sitio web de la AFIP el servicio PYMES Solicitud de Categorización y/o Beneficios. VENCIMIENTOS JULIO OBLIGACIÓN NÚMERO DE CUIT 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 Fondo Educación y Promoción Cooperativa D. J. Ejercicios Febrero/16 11 12 13 14 15 Ganancias D. J. Ejercicios Febrero/16 11 12 13 14 15 I.V.A. D. J. Junio/16 18 19 20 21 22 Información Compras y Ventas D. J. Junio/16 18 19 20 21 22 Empleadores D. J. Junio/16 7 11 12 13 14 Participaciones Societarias (R.G. 3293) Información al 31/12/2015 25 26 27 28 29 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 Fondo Educación y Promoción Cooperativa Anticipos 13 14 15 SICORE D. J. Junio/16 11 12 13 Pago a cuenta 1ra. quincena 21 22 25 Registro de Operaciones Inmobiliarias Información Junio/16 26 Autoimpresores Información Junio/16 15 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 Ingresos Brutos (Convenio Multilateral) Anticipo Junio/16 13 14 15 18 Bs. As., 30 de Junio de 2016

FERIADOS NACIONALES Ley 27258 Decreto N 1.584/2010. Modificación. Sancionada: Junio 08 de 2016 Promulgada: Junio 09 de 2016 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTÍCULO 1 Modifícase el decreto 1.584/2010 e incorpórase como feriado nacional y día no laborable en todo el territorio de la Nación el 17 de junio de cada año, en conmemoración al paso a la inmortalidad del General Don Martín Miguel de Güemes. ARTÍCULO 2 El Poder Ejecutivo de la Nación, a través de los organismos pertinentes, desarrollará acciones de difusión tendientes a promover la reflexión sobre la personalidad del prócer nacional Don Martín Miguel de Güemes y su gesta en defensa de la libertad e independencia de la patria, por medios adecuados y con la antelación y periodicidad suficientes. ARTÍCULO 3 La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 4 Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. REGISTRADA BAJO EL N 27258 MARTA G. MICHETTI. EMILIO MONZÓ. Eugenio Inchausti. Juan P. Tunessi. FERIADOS NACIONALES Decreto 765/2016 Promúlgase la Ley N 27.258. Bs. As., 09/06/2016 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N 27.258 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MACRI. Marcos Peña.

#I5145661I# IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Ley 27253 Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista. Sancionada: Junio 08 de 2016 Promulgada: Junio 10 de 2016 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: TÍTULO I Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista ARTÍCULO 1 Establécese un régimen de reintegro de una proporción del impuesto al valor agregado contenido en el monto de las operaciones que, en carácter de consumidores finales, se abonen por las compras de bienes muebles realizadas tanto en comercios dedicados a la venta minorista como en comercios dedicados a la venta mayorista que facturen a consumidores finales, registrados e inscriptos como tales ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes. Están alcanzados por el presente régimen de reintegro, todos los pagos: a) Que correspondan a operaciones realizadas en el territorio nacional; b) Cuyo débito se realice en cuentas abiertas en sucursales o casas centrales de entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones, radicadas en el país o a través de tarjetas prepagas no bancarias, o sus equivalentes. ARTÍCULO 2 Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar la magnitud del reintegro en función a la proporción del impuesto al valor agregado contenido en el precio de los alimentos, y de otros parámetros, como el tipo de beneficiario; así como a otorgar el mismo beneficio a quienes realicen sus operaciones con otro medio de pago, siempre que incluyan la operación en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el fisco. La magnitud del reintegro no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del monto de las operaciones a las que se refiere el primer párrafo del artículo 1 de la presente, en tanto no supere el monto máximo que establezca el Poder Ejecutivo nacional en función al costo de la canasta básica de alimentos. Hasta tanto el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), administración desconcentrada actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, no publique la canasta básica de alimentos, el monto máximo al que se alude en el párrafo anterior será de pesos trescientos ($ 300) por mes y por beneficiario. Dicho monto máximo deberá ser modificado por el Poder Ejecutivo nacional, en función a la variación de la canasta básica de alimentos, en los meses de julio y enero de cada año, a partir del mes de enero de 2017, o de la entrada en vigencia del presente título, lo que resulte posterior. Cuando se trate de sujetos que perciban las asignaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 3, el referido reintegro se considerará por cada prestación recibida. ARTÍCULO 3 Serán beneficiarios del régimen que se establece por la presente, los sujetos que perciban: a) Jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias; b) La asignación universal por hijo para protección social; c) La asignación por embarazo para protección social; d) Pensiones no contributivas nacionales en una suma mensual que no exceda del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias. El Poder Ejecutivo nacional podrá incorporar al régimen en carácter de beneficiarios a otros sujetos no comprendidos en el párrafo precedente. ARTÍCULO 4 Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a suscribir acuerdos con la autoridad de aplicación del presente régimen, para garantizar el alcance de los beneficios de esta ley a los sujetos que cobren prestaciones similares a las enunciadas en el artículo precedente a través de organismos de dichas jurisdicciones o, en su caso, de sus municipios. ARTÍCULO 5 Quedan excluidos del presente régimen, los perceptores de más de un beneficio y/o prestación, sin considerar la asignación universal por hijo para protección social ni la asignación por embarazo para protección social, y las pensiones por fallecimiento, siempre y cuando éstas últimas no excedan el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias. Dicha exclusión también alcanza a quienes percibiendo alguno de los beneficios y/o prestaciones indicados en el artículo 3 : a) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única; b) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias o en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes; c) Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos. La evaluación de los topes previstos en los incisos a) y d) del artículo 3 y las exclusiones establecidas en el presente, se considerarán por cada integrante del grupo familiar. Se define como grupo familiar al titular más el cónyuge o conviviente o concubino previsional. Si el titular es soltero, divorciado, separado legal o de hecho, se lo considera como único integrante del grupo familiar. La verificación de alguno de los supuestos de exclusión del presente régimen o la superación de los ingresos del grupo familiar de un monto equivalente a dos enteros con cincuenta centésimos (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, excluye a dicho grupo de los beneficios de la presente ley. El Poder Ejecutivo nacional podrá excluir del régimen a aquellos sujetos que, además de los beneficios y/o prestaciones detallados en los incisos a) a d) del artículo 3, percibieran otros de similares características y/o fueren beneficiarios de otros ingresos a excepción de los que correspondan a cuotas alimentarias y planes sociales subnacionales con aquellas jurisdicciones que hubieren suscripto acuerdos con la autoridad de aplicación en el marco del artículo 4 del presente título. ARTÍCULO 6 La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, pudiendo requerirse la intervención, en el marco de sus competencias, de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio de Desarrollo Social y de la Administración Federal de Ingresos Públicos. ARTÍCULO 7 El importe abonado por las operaciones comprendidas en el régimen será la base para calcular el reintegro a que se refiere el artículo 1 de la presente ley. ARTÍCULO 8 Las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones considerarán los importes efectivamente acreditados en las cuentas de los beneficiarios, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se indica: a) Impuesto al valor agregado; b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará la forma, plazos y condiciones a los efectos de la acreditación del reintegro y del cómputo de dicho crédito, así como también definirá, junto con la Administración Nacional de la Seguridad Social, la forma de instrumentar el beneficio en el caso de utilizarse tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes. ARTÍCULO 9 Cuando el importe de las acreditaciones realizadas resultare superior al de las obligaciones impositivas que la entidad financiera pudiere haber cancelado mediante el procedimiento descripto en el artículo precedente, dicha entidad financiera podrá solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la restitución del excedente con cargo a la cuenta recaudadora del impuesto al valor agregado. TÍTULO II Obligación de aceptación de determinados medios de pago ARTÍCULO 10. Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo nacional considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones necesarias a fin de facilitar el acceso a las tecnologías que se requieran para cumplir con esta obligación y a la capacitación para su uso, pudiendo establecer incentivos y tomar medidas tendientes a morigerar los costos en los que se incurra a tal efecto. El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes. Queda prohibida la aplicación de comisiones transaccionales sobre las operaciones comprendidas en lo estipulado en la presente ley realizadas con tarjeta de débito. Facúltese a la autoridad de aplicación a reglamentar lo establecido en el presente artículo. ARTÍCULO 11. Los responsables que realicen operaciones con consumidores finales deberán aceptar todas las tarjetas o medios de pago comprendidos en la presente norma, excepto cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones: a) La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a mil (1.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), administración desconcentrada actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, correspondientes al último censo poblacional realizado; b) El importe de la operación sea inferior a pesos diez ($ 10). El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el alcance de las excepciones y dictar las normas reglamentarias tendientes a instrumentar el régimen de reintegro regulado por el título I de la presente ley. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar el cronograma para la implementación de las disposiciones de este título en los casos que así lo estime pertinente. ARTÍCULO 12. El monto susceptible de ser computado como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al costo incurrido por el contribuyente conforme lo previsto en el artículo 10, no estará sujeto al procedimiento establecido por el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. TÍTULO III Disposiciones generales ARTÍCULO 13. A los efectos de la aplicación de la presente ley y la fiscalización de su cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de Producción, procederán indistintamente a comprobar y verificar el cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 10 de la presente ley, resultando de aplicación ante su incumplimiento lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La sanción de clausura no podrá aplicarse por el plazo de ciento veinte (120) días desde la vigencia de la presente ley. Transcurrido dicho plazo, la sanción podrá aplicarse atendiéndose a la gravedad del hecho y a la condición de reincidencia del infractor.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer los mecanismos operativos para la efectivización de las sanciones. ARTÍCULO 14. El Poder Ejecutivo nacional desarrollará campañas de educación financiera y difusión con el fin de promover la adopción y utilización efectiva y plena de los medios de pago comprendidos en esta ley. Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a llevar a cabo campañas con los mismos fines. ARTÍCULO 15. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación. Las disposiciones contenidas en el título I de la presente ley resultarán de aplicación a partir de la fecha que fije la reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2017, inclusive. El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el plazo establecido en el párrafo anterior. TÍTULO IV Disposiciones transitorias ARTÍCULO 16. Durante el primer mes en que resulte de aplicación el título I de la presente ley, a los beneficiarios comprendidos en el inciso a) del artículo 3 se les acreditará por cada una de las dos primeras transacciones que realicen en los términos de dicho título una suma fija de pesos ciento cincuenta ($ 150), en la medida que la magnitud del reintegro que resulte de aplicar las disposiciones del segundo párrafo del artículo 2 resulte inferior y en tanto no se supere el monto máximo al que se refiere dicho artículo. Durante el segundo y el tercer mes, y bajo las mismas condiciones, dicha suma fija se reducirá a pesos setenta y cinco ($ 75) por cada una de las cuatro (4) primeras transacciones realizadas y a pesos cincuenta ($ 50) por cada una de las seis (6) primeras transacciones realizadas, respectivamente. ARTÍCULO 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. REGISTRADA BAJO EL N 27253 MARTA G. MICHETTI. EMILIO MONZÓ. Juan P. Tunessi. Eugenio Inchausti. #I5145660I# IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Decreto 771/2016 Promúlgase la Ley N 27.253. Bs. As., 10/06/2016 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N 27.253 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MACRI. Marcos Peña. Alfonso de Prat Gay.

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Resolución 39/2016 Modificación. Resolución N 24/2001. Bs. As., 01/06/2016 VISTO el Expediente N S01:0052928/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N 438/92) y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, el Decreto N 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y 22 de fecha 26 de abril de 2001, ambas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 21 de fecha 10 de agosto de 2010, 50 de fecha 25 de abril de 2013 y 357 de fecha 29 de junio de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y 11 de fecha 17 de marzo de 2016 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y CONSIDERANDO: Que a través del dictado del Decreto N 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se sustituyó el Artículo 1 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. Que el Artículo 5 del referido decreto sustituye, entre otros, el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N 438/92) y sus modificaciones, atribuyéndole competencias al Ministerio citado en el considerando precedente. Que a través del Decreto N 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, asignándole a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio competencia en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y de las normas dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación. Que la Ley N 25.300 tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva. Que el Artículo 1 del Título I de la Ley N 25.300 establece que la Autoridad de Aplicación deberá definir las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos de dicha ley. Que el Artículo 55 de la referida ley designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA. Que, en atención a la normativa antes referida, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y de las normas dictadas en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N 357/02 y sus modificaciones. Que por la Resolución N 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PE- QUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, se reglamentó el Artículo 1 del Título I de la Ley N 25.300 y se adoptó una definición a los efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable ventas totales anuales. Que, posteriormente, fueron dictadas la Resoluciones Nros. 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECO- NOMÍA, 21 de fecha 10 de agosto de 2010, 50 de fecha 25 de abril de 2013 y 357 de fecha 29 de junio de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y 11 de fecha 17 de marzo de 2016 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004 y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUE- ÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. Que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PE- QUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, junto con otros organismos del ESTADO NACIONAL, vienen adoptando diversas medidas tendientes a promover y facilitar el desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, sobre la base de que las mismas son un verdadero motor de creación de empleo y valor en la economía y son los actores más dinámicos en los procesos de desarrollo económico. Que en ese marco, se considera conveniente modificar el modo en que se computan y acreditan las ventas totales anuales a los efectos de la categorización como Micro, Pequeña o Mediana Empresa. Que para ello resulta necesario modificar en estos términos, los Artículos 2 y 2 bis de la Resolución N 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias. Que, asimismo, se considera conveniente realizar modificaciones a los Artículos 3 y 4 de la Resolución N 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se adopta en virtud de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y el Decreto N 357/02 y sus modificaciones. Por ello, EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE: ARTÍCULO 1 Sustitúyese el Artículo 2 de la Resolución N 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONO- MÍA y sus modificatorias, por el siguiente: ARTÍCULO 2.- Entiéndese por ventas totales anuales, el monto de las ventas que surja del promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales, según la información brindada por el contribuyente conforme al procedimiento indicado en el Artículo 2 bis de la presente medida. Se excluirá del cálculo, el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Interno que pudiera corresponder, y se deducirá hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las Exportaciones. Para los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, las ventas totales anuales se determinarán promediando la información de los ejercicios comerciales o años fiscales completos. En su defecto, se considerará el proporcional de ventas acumuladas desde el inicio de actividades hasta la fecha de solicitud, sumando las ventas correspondientes a los períodos fiscales mensuales vencidos. ARTÍCULO 2 Sustitúyese el Artículo 2 bis de la Resolución N 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por el siguiente: ARTÍCULO 2 bis.- El monto de las ventas totales anuales será acreditado por la empresa mediante la declaración jurada de ventas que se presentará a través del servicio con Clave Fiscal denominado PYMES Solicitud de Categorización y/o Beneficios Fiscales disponible en el sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www. afip.gob.ar). La confección de la declaración jurada mencionada en el párrafo anterior implicará el consentimiento expreso del contribuyente a que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLI- COS transmita dicha declaración a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. Alternativamente, la citada Secretaría podrá requerir a la empresa que acredite el valor de sus ventas mediante la presentación de los últimos TRES (3) Estados Contables o una declaración jurada de ventas para cada uno de los TRES (3) últimos ejercicios comerciales o años fiscales, en cualquiera de los casos, firmados por Contador Público y certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción. Además, podrá requerir cualquier información y documentación que considere pertinente a los efectos de evaluar tal categorización y/o corroborar la información brindada por la misma. ARTÍCULO 3 Sustitúyese el Artículo 3 de la Resolución N 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por el siguiente: ARTÍCULO 3.- A fin de definir el sector de actividad al cual pertenece una empresa determinada de acuerdo a los parámetros establecidos en el Artículo 1 de la presente medida, se adopta el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N 883 aprobado por el Artículo 1 de la Resolución General N 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINIS- TRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y aquellas que la reemplacen, según el cuadro que se detalla a continuación:

(*) En relación a la Sección J, las Actividades Nros. 591110, 591120, 602320 y 631200 serán consideradas dentro del sector Industria siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la Ley N 26.838, normas complementarias y reglamentarias. No serán consideradas Micro, Pequeñas o Medianas aquellas empresas que realicen las actividades de las secciones que se detallan a continuación: K T U O R 920 INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y SERVICIOS DE SEGUROS SERVICIOS DE HOGARES PRIVADOS QUE CONTRATAN SERVICIO DOMÉSTICO SERVICIOS DE ORGANIZACIONES Y ÓRGANOS EXTRATERRITORIALES ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA SERVICIOS RELACIONADOS CON JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS La pertenencia de las empresas respecto de los sectores determinados en el presente artículo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa. En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de actividad cuyos ingresos hayan sido los mayores de acuerdo al criterio establecido en el Artículo 2 de la presente medida. En aquellos casos en los que una empresa presente ventas por más de una actividad y al menos en una de ellas supere los límites establecidos en el Artículo 1 de la presente resolución, dicha empresa no será considerada Micro, Pequeña o Mediana. ARTÍCULO 4 Sustitúyese el Artículo 4 de la Resolución N 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por el siguiente: ARTÍCULO 4.- No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquéllas que, reuniendo los requisitos establecidos en los Artículos 1, 2, 2 bis y 3 de la presente medida, estén controladas por o vinculadas a otras empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 1 del Título 1 de la Ley N 25.300. A los efectos previstos en el presente artículo, se considerará que una empresa está vinculada a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s cuando ésta/s participe/n en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la primera; y controlada, cuando participe/n, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada, en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital de la primera. Cuando una empresa esté controlada por otra, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 1, 2, 2 bis y 3 de la presente medida deberá analizarse en forma conjunta, debiéndose considerar el valor promedio de las ventas totales anuales de todo el grupo económico. En consecuencia, para dicho cálculo se considerará la sumatoria de las ventas totales anuales que surjan de las declaraciones juradas de cada una de las empresas que integran el grupo económico, en el sector de actividad que resulte ser el principal, de conformidad con el Artículo 2 de la presente resolución, o en su defecto, los montos de las ventas totales anuales que surjan de los Estados Contables consolidados del grupo económico. Cuando una empresa esté vinculada a otra/s empresa/s, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 1, 2, 2 bis y 3 de la presente medida deberá analizarse en forma individual, separada e independiente de cada una de ellas. En caso que, al menos UNA (1) de las empresas no cumpla con los mismos, ninguna será considerada Micro, Pequeña o Mediana. ARTÍCULO 5 Comuníquese la presente resolución a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE IN- GRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINAN- ZAS PÚBLICAS. ARTÍCULO 6 La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 7 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mariano Mayer.