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BANCO CENTRAL DE VENEZUELA RESOLUCION N 05-03-01 El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7, numeral 7); 21, numeral 17) y 48, numeral 1) de la Ley que lo rige, resuelve dictar el siguiente: REGLAMENTO DEL SISTEMA DE CAMARA DE COMPENSACION ELECTRONICA DE CHEQUES Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.- La Cámara de Compensación Electrónica es un sistema con cobertura nacional, a través del cual las Instituciones Financieras Participantes compensarán transacciones efectuadas con cheques, cuyo funcionamiento se regirá por lo establecido en el presente Reglamento, así como por los procedimientos, instructivos y otros instrumentos normativos que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela. Artículo 2.- La operación, administración y gestión de la Cámara de Compensación Electrónica estará exclusivamente a cargo del Banco Central de Venezuela, el cual dictará las normas que garanticen su funcionamiento, control y seguimiento. Artículo 3.- El Banco Central de Venezuela establecerá, mediante Circular dictada al efecto, el horario para la transmisión de archivos en cada una de las sesiones de la Cámara de Compensación Electrónica, así como para el intercambio físico de los cheques al cobro, en abono o en devolución, en la institución que designe el Banco Central de Venezuela. Artículo 4.- El Banco Central de Venezuela establecerá, mediante Circular dictada a tal fin, la tarifa correspondiente a la incorporación al sistema de las Instituciones Financieras Participantes definidas en el artículo 5 del presente Reglamento, así como la tarifa aplicable para el trámite de los archivos en la Cámara de Compensación Electrónica. Las tarifas a que alude el presente artículo, podrán ser ajustadas periódicamente por el Banco Central de Venezuela, y su pago se realizará con cargo a la Cuenta Unica que las Instituciones Financieras Participantes mantienen en dicho Instituto. El pago por concepto de la tarifa de incorporación se efectuará, de una sola vez, al día hábil bancario siguiente a la incorporación al sistema de la Institución

Financiera Participante. Para el caso de la tarifa por el servicio prestado, su pago se realizará por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles bancarios de cada mes. Capítulo II Definiciones Artículo 5.- A los fines previstos en este Reglamento, los términos que se mencionan a continuación tendrán los siguientes significados: a) Instituciones Financieras Participantes: Bancos y otras Instituciones Financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debidamente autorizados e inscritos en el sistema de Cámara de Compensación Electrónica. La participación de las Instituciones Financieras podrá ser directa o indirecta. Son Instituciones Financieras Participantes Directas, aquellas que participan en el sistema de Cámara de Compensación Electrónica por sí o en representación de una o más Instituciones Financieras Participantes. Institución Financiera Participante Indirecta, es aquella que participa en el sistema de Cámara de Compensación Electrónica a través de otra Institución Financiera Participante que pone a su disposición la infraestructura tecnológica necesaria para posibilitar dicha participación. En todo caso, las operaciones de Cámara de Compensación Electrónica que estas entidades realicen en el sistema para su compensación, deberán identificarse como propias de la Institución Financiera Participante Indirecta. b) Contrato de Adhesión: Instrumento que debe ser suscrito por las Instituciones Financieras Participantes para formalizar su inscripción en el sistema de Cámara de Compensación Electrónica y que contiene las condiciones y términos que regulan la prestación del servicio. c) Compensación Multilateral Neta de Obligaciones: Procedimiento mediante el cual se realiza la suma del valor de todas las operaciones que ha recibido un participante del sistema durante un cierto período, menos el valor de las operaciones que él hubiera realizado hacia todos los otros participantes. Si la suma es positiva, el participante se encuentra en una posición neta de crédito multilateral; si la suma es negativa, el mismo se encuentra en una posición neta de débito multilateral. d) Centro de Consolidación: Unidad de la que dispondrán cada una de las Instituciones Financieras Participantes, a través de la cual se transmitirá la información a la Cámara de Compensación Electrónica. e) Código de Compensación: Código de identificación asignado a cada Institución Financiera Participante en la Cámara de Compensación Electrónica, que asegura su acceso a todas las sesiones y operaciones de compensación. 2

3 f) Centro de Intercambio de Cheques: Institución designada por el Banco Central de Venezuela para efectuar el intercambio físico de cheques. g) Cuenta Unica: Es la cuenta que deben mantener las Instituciones Financieras Participantes en el Banco Central de Venezuela, para fines de compensación, encaje legal y liquidación de operaciones con el Banco Central de Venezuela. h) Unidad Liquidadora: Es la Unidad del Banco Central de Venezuela encargada de realizar la liquidación del saldo multilateral neto diario de la compensación efectuada a través de la Cámara de Compensación Electrónica y cualquier otra operación sujeta a liquidación. Capítulo III De las Instituciones Financieras Participantes Artículo 6.- Las Instituciones Financieras, que pretendan realizar operaciones a través de la Cámara de Compensación Electrónica, deberán obtener autorización emitida por el Banco Central de Venezuela. La solicitud de autorización se realizará por ante la unidad que determine el Banco Central de Venezuela en el Instructivo dictado a tal fin, debiendo estar acompañada de los recaudos previstos en dicho Instructivo. El Banco Central de Venezuela notificará a la Institución Financiera la admisión o negación de la solicitud de autorización, dentro de los siete (07) días hábiles bancarios siguientes a la presentación de la solicitud, o de ser el caso, desde la fecha en que haya subsanado cualquier error u omisión en la solicitud original. Parágrafo Unico.- Como condición para el otorgamiento de la autorización, las Instituciones Financieras deberán comprometerse a mantener actualizada la documentación que las ampara, así como a suministrar toda la información que les sea requerida por el Banco Central de Venezuela. Artículo 7.- Las Instituciones Financieras a las cuales el Banco Central de Venezuela les haya otorgado autorización para realizar operaciones a través de la Cámara de Compensación Electrónica, deberán formalizar su inscripción mediante la suscripción del Contrato de Adhesión. En caso de que la Institución Financiera no suscriba el correspondiente Contrato de Adhesión, se entenderá como no formalizada su inscripción. Artículo 8.- Formalizada la inscripción, el Banco Central de Venezuela notificará a la Institución respectiva el Código de Compensación e informará al resto de las Instituciones Financieras Participantes la incorporación del nuevo miembro,

mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por el Instituto. Se entregará a la Institución respectiva, un ejemplar del Manual que regule los procedimientos operativos de la Cámara de Compensación Electrónica que apruebe el Banco Central de Venezuela. Artículo 9.- Las Instituciones Financieras que no cumplan los requisitos operativos y técnicos indispensables para acceder al servicio de la Cámara de Compensación Electrónica, podrán incorporarse en calidad de Instituciones Financieras Participantes Indirectas, asumiendo todas las obligaciones y responsabilidades correspondientes. Artículo 10.- La Institución Financiera Participante que desee retirarse del servicio de la Cámara de Compensación Electrónica, deberá manifestarlo mediante comunicación dirigida al Banco Central de Venezuela, con una anticipación de por lo menos quince (15) días hábiles bancarios a la fecha definida para su retiro, en la cual indicará el nombre de la Institución designada para atender sus operaciones pendientes. La Institución Financiera Participante designada, deberá manifestar su aceptación por escrito al Banco Central de Venezuela, quien lo comunicará al resto de las Instituciones Financieras Participantes, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por el Instituto. Artículo 11.- El Banco Central de Venezuela podrá suspender de la Cámara de Compensación Electrónica a aquellas Instituciones Financieras Participantes, que incurran en cualesquiera de las siguientes causas: a) Incumplimiento del presente Reglamento, Circulares, Instructivos o Normas que se dicten para regular la Cámara de Compensación Electrónica. b) Incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del Contrato de Adhesión. c) Insuficiencia de fondos en su Cuenta Unica para cumplir con su posición multilateral neta del día. d) Decisión motivada adoptada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Artículo 12.- La suspensión efectuada por el Banco Central de Venezuela a una Institución Financiera Participante debido a una insuficiencia de fondos para cubrir su posición multilateral neta del día, se mantendrá hasta tanto dicha Institución demuestre disponer de fondos que aseguren la continuidad de la operación normal de la compensación; y ello, sin perjuicio de la aplicación de las medidas administrativas a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. 4

Parágrafo Único.- El Banco Central de Venezuela informará inmediatamente a las demás Instituciones Financieras Participantes, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a la Oficina Nacional del Tesoro, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y al Consejo Bancario Nacional, de la suspensión de la Institución Financiera Participante por insuficiencia de fondos. Artículo 13.- A los efectos del levantamiento de la suspensión, el Banco Central de Venezuela deberá requerir opinión previa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) sobre la conveniencia de la misma. Capítulo IV De las obligaciones de las Instituciones Financieras Participantes Artículo 14.- Las Instituciones Financieras Participantes, deberán mantener una Cuenta Unica en el Banco Central de Venezuela, a los fines de que sea liquidado el valor del saldo multilateral neto que resulte de la compensación. Asimismo, deberán disponer de una plataforma tecnológica que permita capturar la información proveniente de todas sus oficinas, agencias y sucursales en el país, correspondientes a los cheques remitidos al cobro o abono de las demás Instituciones Financieras Participantes. Artículo 15.- El saldo multilateral neto a cargo de cualquier Institución Financiera Participante, en ningún caso podrá sobrepasar el monto disponible de su Cuenta Unica en el Banco Central de Venezuela, al momento de su liquidación. Artículo 16.- Las Instituciones Financieras Participantes deberán capturar la información magnetizada de los cheques, de conformidad con los parámetros establecidos en los procedimientos operativos y remitir dicha información a la Cámara de Compensación Electrónica, mediante los formatos definidos a estos efectos, dentro de los horarios establecidos. Asimismo, deberán corregir, en los términos y oportunidades previstos, los errores e inconsistencias que por cualquier motivo se originen en la información remitida. Artículo 17.- Las Instituciones Financieras Participantes son plenamente responsables por la información electrónica enviada a través del sistema. Las reclamaciones a que haya lugar respecto al pago de cheques compensados o en relación con cheques devueltos, así como por errores u omisiones de otra naturaleza, las harán directamente entre sí las Instituciones Financieras involucradas, incluso si se trata de Instituciones que resulten suspendidas. Artículo 18- Las Instituciones Financieras Participantes son responsables directas del pago de las transacciones que les sean presentadas al cobro a través de la Cámara de Compensación Electrónica. En consecuencia, el Banco Central de Venezuela no asume responsabilidad alguna sobre el pago de estas operaciones. 5

Artículo 19.- Las Instituciones Financieras Participantes están obligadas a cumplir con los horarios establecidos para la recepción de la información de las transacciones que se procesarán a través de la Cámara de Compensación Electrónica, la cual sólo compensará la totalidad de los archivos recibidos hasta la hora límite establecida, reportando el saldo multilateral neto a la Unidad Liquidadora del Banco Central de Venezuela, a fin de proceder a efectuar la liquidación de la compensación contra la Cuenta Unica que ellas deben mantener en el Instituto. Artículo 20.- Todos los archivos electrónicos enviados por las Instituciones Financieras Participantes a la Cámara de Compensación Electrónica, deberán cumplir con los formatos previamente definidos por el Banco Central de Venezuela. La Cámara de Compensación Electrónica rechazará los archivos electrónicos que no se identifiquen con tales formatos, cuya descripción será reglamentada por el Banco Central de Venezuela en los procedimientos operativos correspondientes. Artículo 21.- Las Instituciones Financieras Participantes deberán disponer de un centro consolidador nacional en el cual concentrarán la información de los documentos compensables de todo el país, estableciendo comunicación directa con la Cámara de Compensación Electrónica, a efecto de enviar y recibir archivos electrónicos con la información que será procesada diariamente en dicha Cámara. Artículo 22.- El Centro de Consolidación de las Instituciones Financieras Participantes, deberá disponer de una estación de trabajo con las características que establezca el Banco Central de Venezuela, conectada con la Cámara de Compensación Electrónica para los efectos de suministro y recepción de los archivos de los cheques a compensar. En caso de que una Institución Financiera Participante presente problemas operativos que le impidan procesar la información de los cheques en su estación de trabajo, el Banco Central de Venezuela, a través de la Cámara de Compensación Electrónica, suministrará el apoyo necesario para que los cheques se procesen de acuerdo con el procedimiento de contingencia que será dispuesto para situaciones de emergencia. Capítulo V De la Compensación Artículo 23.- La Cámara de Compensación Electrónica tendrá para la compensación una sesión diaria, todos los días hábiles bancarios, dividida en dos etapas o franjas: una primera franja, en la cual las Instituciones Financieras Participantes remitirán por vía electrónica la información de los cheques a cargo o en devolución de las otras Instituciones Financieras Participantes, mediante el procedimiento establecido en este Reglamento. Una segunda franja, en la cual las Instituciones Financieras Participantes sólo remitirán vía electrónica, para ser procesadas en compensación, la información de los cheques que, por alguna causal de devolución, no se pudieron liquidar. 6

7 No se admitirán en la segunda franja, aquellos cheques en devolución que no hayan sido transmitidos y presentados en esa sesión diaria de compensación. Artículo 24.- El Banco Central de Venezuela, con el resultado neto de la compensación reportado por la Cámara de Compensación Electrónica, efectuará la liquidación de la compensación afectando la Cuenta Unica que mantendrán en el Instituto las Instituciones Financieras Participantes. Artículo 25.- Si, una vez concluida la primera franja de la compensación, el saldo multilateral neto a cargo de cualesquiera de las Instituciones Financieras Participantes excediera la disponibilidad de su Cuenta Unica, éstas deberán proveer los recursos, en el plazo señalado en Circular dictada al efecto, por un monto igual o superior a la insuficiencia de fondos presentada. Una vez transcurrido el lapso concedido por el Banco Central de Venezuela a la Institución Financiera Participante deficitaria para la provisión de fondos, sin que ésta aporte los recursos requeridos, la Cámara de Compensación Electrónica procederá a la reversión a escala nacional de la respectiva compensación, efectuándose el proceso para calcular nuevas posiciones multilaterales netas con las que se registrará la liquidación. Las demás Instituciones Financieras Participantes deberán proceder a la devolución recíproca de la totalidad de los cheques al cobro o en devolución procesados, sin intervención de la Cámara de Compensación Electrónica. Artículo 26.- Las Instituciones Financieras Participantes, deberán solucionar directamente entre sí las diferencias que se presenten a causa de los archivos enviados electrónicamente al cobro o en devolución, contra los documentos recibidos, por lo que podrán cobrarse o devolverse cheques u otros instrumentos de pago, con base en los acuerdos que celebren directamente entre ellas, sin participación de la Cámara de Compensación Electrónica. Artículo 27.- Los cheques presentados a la Cámara de Compensación Electrónica que hayan sido devueltos por las Instituciones Financieras Participantes pagadoras, no podrán presentarse de nuevo a compensaciones posteriores. Artículo 28.- La fecha valor en la cual las Instituciones Financieras Participantes remitirán los archivos de los cheques compensables al cobro o en devolución, corresponderá con el día en que la Cámara de Compensación Electrónica tramite y procese los correspondientes archivos, para su liquidación. Artículo 29.- El Banco Central de Venezuela, adicionalmente al servicio de Cámara de Compensación Electrónica, prestará el servicio de seguimiento de la cantidad de cheques compensados, así como las estadísticas del promedio de cada una de las Instituciones Financieras Participantes.

8 Capítulo VI Del intercambio físico de cheques Artículo 30.- Se celebrarán tres (3) reuniones para el intercambio físico de cheques. Cada Institución Financiera Participante, el mismo día hábil bancario correspondiente a la sesión diaria de la compensación electrónica, en las horas que se establezcan, contando dicho día a partir de la medianoche, deberá presentar por ante el Centro de Intercambio de Cheques, los cheques a cargo de las otras Instituciones Financieras Participantes, para que tenga lugar el intercambio físico del porcentaje mínimo de cheques establecido por el Banco Central de Venezuela. En el transcurso del día, en las horas que se establezcan, se efectuará el intercambio físico de los cheques restantes, si fuera el caso. La última reunión tendrá lugar en horas de la tarde, del mismo día, únicamente para el intercambio físico de cheques devueltos. Parágrafo Único.- El Banco Central de Venezuela informará el nombre del Centro de Intercambio de Cheques designado para administrar el intercambio físico de cheques correspondientes a la compensación electrónica, así como el lugar y hora en que se realizarán las reuniones previstas en este artículo. Artículo 31.- El Banco Central de Venezuela presentará y recibirá en el Centro de Intercambio de Cheques, los cheques que sean emitidos a su favor o en contra, y solamente asistirá a la segunda y tercera reunión en los horarios y bajo las condiciones de intercambio físico que se establezcan. Artículo 32.- Las Instituciones Financieras Participantes remitirán al Centro de Intercambio de Cheques los soportes físicos de los cheques compensables, en sobres cerrados, en los cuales introducirán los cheques al cobro de las instituciones libradas o los devueltos por cada institución presentadora, los cuales deberán estar debidamente autorizados con el sello de cada institución bancaria. Artículo 33.- El manejo y transporte de los cheques presentados a compensación será de la exclusiva responsabilidad de las Instituciones Financieras Participantes, las cuales se obligan a adoptar las medidas que sean necesarias para que los cheques tengan la debida protección, utilizando todos los sistemas e instrumentos que garanticen plena seguridad en su movilización y entrega en el recinto del Centro de Intercambio de Cheques. Artículo 34.- Los soportes físicos de las transacciones que electrónicamente las Instituciones Financieras Participantes presenten a través de la Cámara de Compensación Electrónica, deberán contener: a) Los cheques presentados al cobro, en su reverso:

1) El sello de Presentado a través de la Cámara de Compensación Electrónica o la abreviatura de esta indicación. 2) La fecha de presentación. 3) El nombre de la Institución Financiera y su Código de Compensación. b) Los sobres que contengan los cheques presentados al cobro, en su anverso: 1) La indicación A través de la Cámara de Compensación Electrónica. 2) El nombre de la institución librada precedida del Código de Compensación asignado. 3) El número de cheques que contengan. 4) El nombre de la institución presentante y su Código de Compensación. c) Los cheques presentados en devolución, en su reverso o en talón anexo: 1) Causa o código de la devolución. 2) Fecha de la devolución. d) Los sobres que contengan los cheques presentados en devolución, en su anverso: 1) La indicación A través de la Cámara de Compensación Electrónica. 2) Mención que se trata de cheques devueltos. 3) Nombre de la institución que devuelve y su Código de Compensación. 4) Nombre de la institución a la cual se le devuelven y su Código de Compensación. 5) Número de cheques que contengan. Artículo 35.- Los cheques se presentarán clasificados por institución librada, en sobres cerrados como se prevé en el Artículo 32. En cada sobre se incluirá una hoja, debidamente suscrita por la persona autorizada, en la que se indique el valor total en bolívares de los cheques que contenga. Artículo 36.- Las Instituciones Financieras Participantes deberán consignar el formato único de "Planilla de Intercambio de Cheques", por duplicado, indicando el número de cheques presentados a cargo de cada institución librada y la cantidad de sobres enviados, en la que además se anotará el número de sobres que reciba. Artículo 37.- El acto de intercambio físico de cheques correspondientes a cada una de las reuniones previstas al efecto, comenzará al encontrarse reunidos las personas autorizadas por las Instituciones Financieras Participantes, en el lugar y horas preestablecidos. Las Instituciones Financieras Participantes, cuyos representantes no se encuentren presentes en el lugar previsto y a la hora señalada, quedarán excluidas de esa reunión para el intercambio físico de los cheques que ella tenga que presentar al cobro o en devolución, sin que ello obste para que las otras Instituciones Financieras Participantes le presenten cheques al cobro o en devolución. 9

10 Artículo 38.- El Centro de Intercambio de Cheques designado, recibirá de cada una de las Instituciones Financieras Participantes, a través de las personas autorizadas por ellas y mediante la Planilla de Intercambio de Cheques, los sobres contentivos de los cheques y dejará constancia al pie de la planilla del recibo de los sobres, mediante la firma de la persona que se autorice para tal efecto. Artículo 39.- Una vez recibidos por el Centro de Intercambio de Cheques todos los sobres, se procederá a entregar a la persona autorizada por cada institución librada, el conjunto de sobres a su cargo. La persona autorizada por el Centro de Intercambio de Cheques anotará y sumará estas entregas en las planillas correspondientes y las firmará conjuntamente con la persona autorizada por cada institución librada, como constancia del recibo de los sobres. Artículo 40.- Los cheques presentados por Instituciones Financieras Participantes a cargo de una Institución Financiera Participante suspendida y viceversa, tanto en la compensación electrónica como en el intercambio físico de cheques, deberán ser devueltos directamente entre sí por las Instituciones correspondientes. Ni la Cámara de Compensación Electrónica, ni las Instituciones Financieras Participantes, recibirán para su compensación los cheques presentados a cargo de la Institución suspendida. Capítulo VII De la compensación del día Artículo 41.- La compensación del día se obtendrá una vez convertidos, de acuerdo con el Manual que regule el funcionamiento del sistema de Cámara de Compensación Electrónica, los créditos y los cargos aceptados por el sistema en un único crédito u obligación para cada una de las Instituciones Financieras Participantes, de modo que sólo sea exigible el crédito neto o la obligación neta. Artículo 42.- Con la finalidad de efectuar la liquidación del día y proceder al cierre de la Cámara de Compensación Electrónica, el saldo de la compensación del día será acreditado o debitado, según corresponda, de la Cuenta Unica que cada Institución Financiera Participante debe mantener en el Banco Central de Venezuela. Artículo 43.- No se considerará definitivo el reconocimiento de los créditos hasta tanto no se obtenga la compensación del día y se efectúe la liquidación de la misma. Las Instituciones Financieras Participantes conservarán el físico de los cheques que hubiesen recibido. Artículo 44.- Cuando alguna Institución Financiera Participante, fuere suspendida de la Cámara de Compensación Electrónica, deberá calcularse nuevamente la compensación del día, sin incluir la información referida a la Institución suspendida.

11 Artículo 45.- El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá posponer la liquidación de la compensación del día y el cierre de la Cámara de Compensación Electrónica, en cuyo caso, se suspenderá el procesamiento y registro correspondiente, cuando existan circunstancias excepcionales que puedan afectar la estabilidad del sistema financiero y el normal funcionamiento del sistema de pagos del país. Esta decisión podrá ser adoptada por el Presidente del Banco Central de Venezuela, cuando razones de urgencia así lo justifiquen, debiendo informar de ello al Directorio en su próxima reunión. Capítulo VIII Disposiciones Finales Artículo 46.- El Banco Central de Venezuela imputará a la Cuenta Unica de las Instituciones Financieras Participantes, el resultado multilateral neto de la compensación del día, teniendo presente que la fecha de contabilización corresponda a la fecha en que se remitieron los documentos al cobro. Al concluir la primera franja de compensación, se obtendrá un resultado parcial, el cual se consolidará con el resultado de la segunda franja, para obtener así el saldo que se aplicará a la Cuenta Unica de las Instituciones Financieras Participantes. Artículo 47.- El Banco Central de Venezuela diseñará un plan de contingencia para garantizar el funcionamiento continuo del proceso de compensación en la eventualidad de fallas de comunicación y de otros problemas técnicos que imposibiliten el envío, recepción y procesamiento de los archivos electrónicos por las vías ordinarias. Para este efecto, se dispondrá de un Manual de Contingencia, aprobado por el Banco Central de Venezuela. Artículo 48.- Las Instituciones Financieras Participantes se harán directamente entre sí, las reclamaciones a que haya lugar por inconformidad de los cheques compensados o devueltos, así como por errores u omisiones de cualquier naturaleza. Artículo 49.- El Código de Compensación de aquellas Instituciones Financieras Participantes, que de conformidad con la Ley, se hubieren fusionado o transformado, será rechazado por el sistema de Cámara de Compensación Electrónica, transcurridos como sean dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha indicada por el Banco Central de Venezuela para el inicio de operaciones en Cámara de Compensación Electrónica del nuevo Código de Compensación, que le sea asignado a la Institución Financiera Participante fusionada o transformada. El Banco Central de Venezuela comunicará, por intermedio de la Cámara de Compensación Electrónica, a las demás Instituciones Financieras Participantes, la fecha de inicio de operaciones para el nuevo Código de Compensación, a los efectos del cómputo de los dieciocho (18) meses previstos en este artículo.

Artículo 50.- Todo lo no previsto expresamente en este Reglamento, así como las dudas o controversias que origine su interpretación o aplicación, será resuelto por el Directorio del Banco Central de Venezuela. Artículo 51.- Se deroga el Reglamento del Sistema de Cámaras de Compensación, dictado por el Directorio del Banco Central de Venezuela, mediante Resolución N 96-08-01, publicada en la Gaceta Oficial N 36.032, de fecha 29 de agosto de 1996. Artículo 52.- El presente Reglamento entrará en vigencia el 1 de abril de 2005, con excepción de los artículos 6, 7, 8 y 9, los cuales entrarán en vigencia a partir de la publicación de este Reglamento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2005. En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución. Comuníquese y publíquese 12 José Ferrer Nava Primer Vicepresidente Gerente