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1 Regulan disposiciones generales para la emisión electrónica de documentos autorizados y disposiciones para la emisión del recibo electrónico emitido por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y suministro de energía eléctrica y agua Voces: Sistema de Emisión Electrónica (SEE) - SEE SOL - SEE Del Contribuyente - Documento Electrónico - Formato Digital - Representación Impresa - Comprobante de Pago Electrónico - Constancia de Recepción (CDR) - Documento Electrónico Autorizado (DAE) - Recibo electrónico de servicios públicos (Recibo Electrónico SP) - Proveedor de Servicios Electrónicos (PSE) - Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP). 1. Norma Resolución de Superintendencia N /SUNAT Fecha de publicación: Fecha de vigencia: Contenido 2.1 Antecedentes Como se recuerda, el primer párrafo del artículo 1 del Decreto Ley N y normas modificatorias señala que están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que, entre otros, presten servicios de cualquier naturaleza; y el artículo 3 de ese mismo decreto indica que, para efecto de lo dispuesto en esa norma, la SUNAT señalará, entre otros, los requisitos mínimos de los comprobantes de pago, las obligaciones relacionadas con estos, a que están sujetos los obligados a su emisión y los mecanismos de control para la emisión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos que podrán utilizar la emisión electrónica. En esa misma línea, el inciso f) del artículo 2 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N /SUNAT y normas modificatorias, señala que solo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con lo en él requerido, entre otros, los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4 de dicho reglamento; uno de los cuales es el recibo emitido por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica yagua, así como por los de telecomunicaciones que estén bajo el control del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (acápite d) del inciso 6.1. del numeral 6 del art. 4 RCP). En ese sentido, resulta preciso continuar con la implementación de mecanismos electrónicos para la emisión de comprobantes de pago, regulando en esta oportunidad el marco general para la emisión del Documento Autorizado Electrónicos (DAE), en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), creado por la Resolución de Superintendencia N /SUNAT y normas modificatorias, y las normas específicas para la emisión de los recibos aludidos en el considerando anterior, a través del sistema aprobado por la Resolución de Superintendencia N /SUNAT y normas modificatorias, el cual resulta el más conveniente por

2 las características y el volumen de los comprobantes de pago que emiten los emisores que serán incluidos en el sistema, en el mediano plazo. Asimismo, se implementará el Recibo Electrónico de Servicios Publico (Recibo Electrónico SP), en una primera etapa, respecto del suministro de agua, energía eléctrica y el servicio de telecomunicaciones, salvo cuando se trate del servicio telefónico, fijo o móvil, o de servicios ofrecidos en forma empaquetada que consideren o no algún servicio telefónico. 2.2 Comentarios A partir del entrara en vigencia la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, la cual marca el comienzo en la emisión de Recibos Electrónicos de Servicios Públicos, para ver un poco de esta evolución, partamos desde la Resolución de Superintendencia /SUNAT y modificatorias, la dispone en una primera etapa, la implementación de Facturas, Boletas y Notas electrónicas desde los Sistemas del Contribuyente. Posteriormente a través de: La Resolución de Superintendencia N /SUNAT se implementó la Guía de Remisión Electrónica Remitente (GRE - Remitente). La Resolución de Superintendencia N /SUNAT se implementó los Comprobantes de Percepción y Retención Electrónicos (CPE y CRE respectivamente). Adicionalmente, a través de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT y modificatorias, se crea el Padrón de Proveedores de Servicios Electrónicos (PSE), los cuales realizan actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica (en nombre de los emisores electrónicos). Como podemos observar, progresivamente se están implementando una mayor cantidad de comprobantes y documentos electrónicos. Ahora, llego la oportunidad para las empresas de servicios públicos (Suministro de agua, energía eléctrica y el servicio de telecomunicaciones) para poder emitir sus Recibos Electrónicos de Servicios Públicos (Recibo Electrónico SP). Para ello se ha dispuesto una serie de ajustes a las normas vigentes sobre emisión electrónica y proveedores de servicios electrónicos, los cuales entraran en vigencia el Esto sin duda, representa una gran oportunidad para poder estandarizar los documentos emitidos por entidades que brindan servicios públicos y tener un control sobre los mismos por parte de la Administración tributaria Modificaciones Relativas a la Resolución de Superintendencia N /SUNAT La norma en comentario, realiza algunos cambios en relación al Sistema de Emisión Electrónica desde los Sistemas del Contribuyente:

3 Artículo 1, Inciso a) a) La factura electrónica, la boleta de venta electrónica, las notas electrónicas y las guías de remisión electrónicas; y Engloba a los comprobantes de pago y documentos relacionados a estos. Artículo 2, Numeral Comprobante de pago electrónico: A la boleta de venta electrónica o factura electrónica. Artículo 2, Numeral 2.9 Artículo 2, Numeral 2.13, Inciso b), 1er 2.9 Documento electrónico: Al que cumple las condiciones señaladas en los artículos 10 y 30. El incumplimiento de esas condiciones origina que no se haya emitido ni otorgado un documento electrónico. b) Formato XML, en el caso del resumen diario, la comunicación de baja, la guía de remisión electrónica, el CRE, el CPE, resumen diario de reversión del comprobante de retención electrónica y el resumen diario de reversiones del comprobante de percepción electrónica. Indica que el Documento electrónico es aquel que cumple las condiciones señaladas en los artículos 10 (Condiciones para Emitir Documento Electrónico) y 32 (Condiciones para Emitir la Guía de Remisión Electrónica). Incluye al Recibo Electrónico de Servicios Públicos (Recibo Electrónico SP).

4 Artículo 2, Numeral 2.19, 1er 2.19 Representación impresa: A la impresión en soporte de papel de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica o la nota electrónica vinculada a aquellas, o del resumen al que alude el segundo párrafo del artículo 2 y el último párrafo del artículo 3 del Decreto Ley N y normas modificatorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago, que contenga como mínimo la información detallada en los Anexos N s. 1, 2, 3 y 4, según se trate de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica o las notas electrónicas. Engloba a todos los anexos que contengan los requisitos mínimos en la Representación Impresa. Artículo 6 -B, 1er Los contribuyentes que optaron por autorizar a uno (1) o más proveedores de servicios electrónicos, conforme a lo dispuesto en el inciso h) del artículo 4 y el acápite ii. del inciso e) del artículo 6 -A, pueden revocar tal autorización con posterioridad a la obtención o asignación de la calidad de emisores electrónicos, a través de la opción habilitada, para tal fin, en SUNAT Operaciones en Línea. En este caso, los proveedores de servicios electrónicos solo pueden seguir realizando las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica -en nombre de dichos emisores electrónicos- hasta el sétimo día calendario del mes siguiente a aquel en que se revoque la autorización. Especifica la revocación de la autorización de (1) o más proveedores de servicios electrónicos.

5 Artículo 10, Numeral Está autorizado o se le asignó la calidad de emisor electrónico y pasó de manera satisfactoria el proceso de homologación respectivo. Se especifica una de las condiciones para emitir documentos electrónicos. Artículo 10, Numeral Tratándose de la factura electrónica así como de las notas electrónicas vinculadas a aquella: a) Cuentan con el formato digital y en consecuencia existe información en los campos indicados como condiciones de emisión en los Anexos N s. 1, 3 y 4 y se cumple con las validaciones especificadas en esos anexos. b) Son remitidas a la SUNAT en la forma señalada en el numeral 6.1 del Anexo N 6 y en el plazo indicado en el artículo 12. Artículo 10, Último Las condiciones señaladas en los numerales 10.1 al 10.4 y en el inciso a) del numeral 10.5 deberán haberse cumplido el día señalado como fecha de emisión en el documento electrónico. En el caso de la factura electrónica y la nota electrónica se tendrán por cumplidas a esa misma fecha, cuando se cumpla la condición mencionada en el inciso b) del numeral 10.5 y siempre que la SUNAT no hubiera emitido una CDR Factura y nota con estado de rechazada de conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13.

6 Artículo 12 Artículo 12.- ENVÍO A LA SUNAT DE LA FACTURA ELECTRÓNICA Y LA NOTA ELECTRÓNICA VINCULADA A AQUELLA En la fecha de emisión consignada en la factura electrónica o en la nota electrónica vinculada a aquella e incluso hasta un plazo máximo de siete (7) días calendario contado desde el día siguiente a esa fecha, el emisor electrónico deberá remitir a la SUNAT un ejemplar de dichos documentos. Lo remitido a la SUNAT transcurrido ese plazo no tendrá la calidad de factura electrónica o nota electrónica, aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario. A tal efecto, la fecha de emisión consignada en la factura electrónica podrá ser anterior a aquella en que se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo.

7 Artículo 13 Artículo 13.- CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA Y LA NOTA ELECTRÓNICA VINCULADA A AQUELLA (CDR FACTURA Y NOTA) La CDR Factura y nota será remitida por la SUNAT al emisor electrónico si la factura electrónica o la nota electrónica vinculada a aquella es enviada a la SUNAT según el inciso b) del numeral 10.5 del artículo 10. La constancia antes indicada tendrá alguno de los siguientes estados: Aceptada, si lo recibido cumple con las condiciones indicadas en el artículo Rechazada, si lo recibido no cumple con alguna de las condiciones indicadas en el artículo 10, distinta a la señalada en el párrafo anterior. En este caso también se le comunicará al adquirente o usuario, a través del buzón electrónico a que se refiere el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT y normas modificatorias, que se ha emitido una CDR Factura y nota con ese estado respecto de un documento en el que aparece como adquirente o usuario, salvo que sea no domiciliado, se haya consignado un número de RUC no válido o sea un sujeto que no cuente con clave SOL. La CDR Factura y nota contará, por lo menos, con el estado, la numeración del documento a que se refiere, el motivo del rechazo, la firma digital de la SUNAT y la hora en que se recibió el aludido documento.

8 Artículo 22, Numeral 22.1 Artículo 22, Numeral 22.3, Encabezado Se emitirá únicamente respecto de la factura electrónica que cuente con una CDR Factura y nota con estado de aceptada o la boleta de venta electrónica, que hayan sido otorgadas al mismo adquirente o usuario con anterioridad, siendo de aplicación lo establecido en los incisos 1.1, 1.4 y 1.8 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Una nota de crédito electrónica puede modificar una o más facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas, según sea el caso, siempre que se cumpla con lo estipulado para ello en los Anexos N s 3 y 9, respectivamente. Excepcionalmente, podrá emitirse una nota de crédito electrónica respecto de una factura electrónica que cuente con una CDR Factura y nota con estado de aceptada o una boleta de venta electrónica, otorgada con anterioridad: Artículo 22, Numeral 22.3, Inciso a), 2do Una vez emitida la nota de crédito electrónica, la factura electrónica o la boleta de venta electrónica se tendrá por no emitida o, de ser el caso, por no emitida ni otorgada. El número correlativo que se le asignó al comprobante de pago electrónico anulado no podrá ser asignado a otro documento del mismo tipo. Electrónico Autorizado (DAE) como comprobante de pago. Artículo 22, Numeral 22.3, Inciso a), 3er Si con anterioridad a la emisión de la nota de crédito electrónica el emisor electrónico hubiera emitido una nueva factura electrónica o boleta de venta electrónica al verdadero adquirente o usuario, el número de ese comprobante de pago electrónico deberá consignarse en la referida nota de crédito. Electrónico Autorizado (DAE) como comprobante de pago.

9 Artículo 22, Numeral 22.3, Inciso b) b) Para corregir los referidos comprobantes de pago electrónicos que contengan una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado. La emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la condición de emitida y/u otorgada de la factura electrónica o la condición de otorgada de la boleta de venta electrónica corregida, la cual conservará su número correlativo. Artículo 22, Numeral 22.3, Último En ambos casos la nota de crédito electrónica deberá ser emitida hasta el décimo quinto (15) día hábil del mes siguiente de emitida la factura electrónica o la boleta de venta electrónica objeto de anulación o corrección. Electrónico Autorizado (DAE) como comprobante de pago. Artículo 23, Numeral Se emite únicamente respecto de la factura electrónica que cuente con una CDR Factura y nota con estado de aceptada o la boleta de venta electrónica, que hayan sido otorgadas al mismo adquirente o usuario con anterioridad, siendo de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del inciso a) del numeral 2.1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Una nota de débito electrónica puede modificar una o más facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas, según sea el caso, siempre que se cumpla con lo estipulado para ello en los anexos N s 4 y 9, respectivamente.

10 Artículo 27, 1er La SUNAT mediante SUNAT Virtual pondrá a disposición del emisor electrónico y el adquirente o usuario la posibilidad de consultar la validez así como la información de las condiciones de emisión y requisitos mínimos de las facturas electrónicas y las notas electrónicas vinculadas a aquellas. Artículo 2, Inciso 2.13, Acápite b), 3er El Formato Digital no puede incorporar gráficos. Artículo 2, Inciso 2.37 Artículo 2, Inciso Documento autorizado electrónico (DAE) : Al documento autorizado a que se refiere el inciso f) del artículo 2 del Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que el documento electrónico que lo soporte cuente con los requisitos mínimos requeridos; el cual se rige por lo dispuesto en la presente resolución Recibo electrónico por servicios públicos (recibo electrónico SP): Al DAE emitido por los servicios indicados en el acápite d) del inciso 6.1. del numeral 6. del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Título II, Capítulo I, Artículo 3 Especifica las condiciones para obtener la calidad de emisor electrónico de un tipo de DAE. Título II, Capítulo II, Artículo 3 -A Artículo 7, Numeral 7.5 Artículo 14, Último Se establecen condiciones para ser emisor electrónico de un tipo de DAE La obligación de remitir a la SUNAT un ejemplar del DAE. Especifican condiciones para enviar la Comunicación de Baja respecto a un tipo DAE.

11 Artículo 15, Numeral 15.3 Consideraciones para el Otorgamiento Tratándose del DAE y las notas electrónicas vinculadas a este. Artículo 24, Numeral 24.1, Inciso d) Artículo 24, Numeral 24.2, Inciso c) Para Nota de Crédito Electrónica: Incluyen a los documentos autorizados contemplados en el acápite d) del numeral 6.1. del inciso 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitidos según ese reglamento. Para Nota de Débito Electrónica: Incluyen a los documentos autorizados contemplados en el acápite d) del numeral 6.1. del inciso 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitidos según ese reglamento. Título II, Capítulo IX Título II COMPROBANTE DE PAGO ELECTRÓNICO ( ) CAPÍTULO IX RECIBO ELECTRÓNICO DE SERVICIOS PÚBLICOS Capítulo IX, Artículos 29 -A Incluyen las disposiciones artículo para la emisión del recibo electrónico de servicios públicos Capítulo IX, Artículo 29 -B Artículo 30, 2do En una primera etapa, el recibo electrónico SP solo podrá ser emitido por: a) Suministro de agua y energía eléctrica. b) Servicios de telecomunicaciones, salvo cuando se trate del servicio telefónico, fijo o móvil, o de servicios ofrecidos en forma empaquetada que consideren o no algún servicio telefónico. Especifican situación del Emisor Electrónico en caso opte por autorizar a uno (1) o más proveedores de servicios electrónicos para que realice(n) en su nombre cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica.

12 2.2.2 Modificaciones Relativas a la Resolución de Superintendencia N /SUNAT y modificatorias sobre Proveedores de Servicios Electrónicos (PSE) La norma en comentario, realiza algunos cambios en relación a los Proveedores de Servicios Electrónicos, estos cambios están enfocados a los Documentos Autorizados Electrónicos (DAE): Ubicación Denominación Cambios / Modificaciones DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única Segunda por "Primera" Incorpora condiciones sobre el DAE emitido en el SEE Del contribuyente Artículo 2 Inciso t) Incorpora al DAE Artículo 3, Primer Inciso e) Incorpora al DAE 3. Modificaciones Relativas a la Resolución de Superintendencia N /SUNAT La norma en comentario, realiza algunos cambios en relación al Sistema de Emisión Electrónica:

13 Artículo 1, Inciso b) b) El Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito, a que se refiere la Resolución de Superintendencia N /SUNAT y normas modificatorias. En adelante, el SEE - SOL. Especifica al SEE SOL. Artículo 2, Numeral 2.1, 2do Los sujetos indicados en el párrafo anterior, que pueden o deben usar el SEE Del contribuyente, deben pasar, de manera satisfactoria, el proceso de homologación, considerando, respecto de dicho proceso, lo indicado en el artículo 6 -A de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT y normas modificatorias, a fin de poder iniciar la emisión electrónica en el Sistema, excepto cuando se trate de la guía de remisión electrónica, supuesto en el que se debe cumplir con lo requerido en el artículo 30 de esa resolución. Especifica obligatoriedad del Proceso de Homologación. Artículo 2, Numeral 2.2, Último Sin perjuicio de obtener la calidad de emisor electrónico por elección, la SUNAT puede determinar si se debe emitir obligatoriamente la guía de remisión electrónica a través del SEE, según el numeral 2.1. del presente artículo. Enmarca la emisión de comprobante de pago electrónico o el documento relacionado directa o indirectamente a éste, a través del SEE.

14 Artículo 2, Numeral 2.2, Inciso b), 4to Sin perjuicio de obtener la calidad de emisor electrónico por elección, la SUNAT puede determinar si se debe emitir obligatoriamente la factura y/o la boleta de venta a través del SEE, de conformidad con el numeral 2.1 del presente artículo. Derogado - Artículo 2, Numeral 2.2, Inciso e) Se especifica la calidad de Emisor Electrónica, respecto a un Tipo DAE. Artículo 3, Numeral 3.1, 1er 3.1 La adquisición de la calidad de emisor electrónico de: facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y/o notas de débito electrónicas; en los términos indicados en la resolución de superintendencia que efectúe la designación, la presente resolución y/o aquella que regule el sistema que se use para la emisión, según sea el caso. Electrónico Autorizado (DAE) como comprobante de pago.

15 Artículo 3, Numeral 3.1, 4to Los sujetos a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico indicando que deben usar solo uno de los dos sistemas de emisión electrónica comprendidos en el SEE, tendrán la obligación de emitir el(los) comprobante(s) de pago electrónico(s) correspondiente(s) a través del SEE usando el sistema designado para ello, respecto de las operaciones habilitadas para esos sistemas, según los incisos a) y b) del segundo párrafo de este numeral o de parte de ellas. Dichos sujetos también están obligados a emitir, cuando corresponda, las notas de crédito y notas de débito en el sistema respectivo. Aplicación y uso de uno de los dos sistemas de Emisión Electrónica. 4. S o b r e l o s A n e x o s Artículo 3, Numeral La posibilidad excepcional del emisor electrónico, que adquirió esa calidad por determinación de la SUNAT, de emitir, respecto de las operaciones por las que corresponde emitir factura electrónica o boleta de venta electrónica: factura o boleta de venta en formatos impresos o importados o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, en el supuesto señalado en el artículo 4 de esta resolución. Electrónico Autorizado (DAE) como comprobante de pago. A p a r t i r d e l 1 Artículo 3, Numeral La obligación de remitir a la SUNAT, en los supuestos a que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4 y el artículo 4 -A, un ejemplar del resumen de comprobantes impresos de conformidad con lo regulado en el numeral 4.2 del artículo 4. Artículo 4 -B Electrónico Autorizado (DAE) como comprobante de pago. Especifican continuación de la emisión de documentos autorizados según el reglamento de comprobantes de pago y concurrencia de esa modalidad y la emisión electrónica.

16 , se deben considerar cambios en los siguientes Anexos de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT y modificatorias: Anexos Anexo N 3 Nota de crédito electrónica Anexo N 4 Nota de débito electrónica Anexo N 6 Aspectos Técnicos Anexo N 8 Catálogo de Códigos Anexo N 9 Estándar Anexo N 10 Comunicación de Baja Anexo N 12 Guía de Remisión Electrónica Remitente Anexo N 23 Recibo electrónico de servicios públicos Situación Incorporado Entrada en Vigencia Vigencia La resolución materia de comentario entrará en vigencia a partir del 15 de julio de 2016.

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