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Transcripción:

SENTENCIA DEFINITIVA No. 402/2015 F.I. 11 - III - 15 Saltillo, Coahuila, a siete de diciembre de dos mil quince. V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva en los autos del expediente número 352/2015 relativo al Juicio Familiar Especial de Adopción Plena del menor *********** promovida por ***********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito recibido el (05) cinco de marzo de (2015) dos mil quince, ***********, comparecieron ante este Juzgado para solicitar Autorización Judicial a fin de Adoptar al menor ***********. En obvio de repeticiones y por economía procesal se tienen por reproducidos literalmente los hechos de la demanda como si a la letra se insertasen. SEGUNDO.- Por auto de fecha (11) once de marzo de (2015) dos mil quince, se admitió la solicitud, con la intervención de la C. Agente del Ministerio Público de esta Adscripción, y del Director General del Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia y Presidente del Consejo de Adopciones en el Estado de Coahuila, a

través de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, se designó al Licenciado JOSE RAMIRO DAVILA DE LEON, como Tutor Dativo Especial del menor ***********, mismo que en auto de fecha (16) dieciséis de junio del (2015) dos mil quince, aceptó y protestó el cargo conferido; y seguido el procedimiento por sus demás fases en su oportunidad quedaron los autos en estado de resolución la cual hoy se pronuncia en atención a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO.- Que al tenor del artículo 493 del Código Civil vigente en el Estado, los mayores de edad, en pleno ejercicio de sus derechos pueden adoptar a uno o más menores o incapacitados, aunque estos sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que la adopción sea benéfica para aquellos, previa valoración psicológica y estudio socioeconómico de los adoptantes, quienes deberán acreditar, además: I. Que tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación, y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar. II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma. III. Que los adoptantes son personas aptas y adecuadas para adoptar.

Por su parte, el artículo 509 del Código Civil, señala que con los mismos supuestos establecidos en el artículo 493, se instituye con efectos irrevocables la adopción plena, en los términos establecidos por este Código, a favor de los menores de edad abandonados, expósitos, o que sin encontrarse en alguno de los anteriores supuestos, no estén sujetos a patria potestad y de los que sean entregados a una institución autorizada para promover su adopción, o bien con conocimiento de los efectos legales de este tipo de adopción, los padres biológicos del menor que se pretende adoptar, expresen ante la autoridad judicial competente, su consentimiento para que sea adoptado con efectos plenos. El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, sujetándose a las disposiciones de la patria potestad, incluyendo los impedimentos para contraer matrimonio. El adoptado deberá llevar los apellidos de quien lo adopte y en su caso, previa solicitud, podrá autorizarse el cambio del nombre propio, en atención del interés superior del adoptado. La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. Si uno de los adoptantes está casado con alguno de los progenitores del adoptado, y se cuenta con consentimiento expreso de adopción

plena, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea. En la adopción plena el parentesco se extenderá a todos los ascendientes y descendientes de los adoptantes. No pueden adoptar mediante adopción plena, las personas que tengan vínculo de parentesco con el menor, excepto que quien deba consentir la adopción y los adoptantes, estén de acuerdo en que surta los efectos de la adopción plena atendiendo al interés superior del adoptado. En todos los demás casos la adopción será semiplena. El sistema para el Desarrollo Integral de la Familia a través de la Procuraduría de la Familia, será el único órgano facultado para promover la adopción de los menores adoptables que se encuentren en los centros o lugares de internamientos públicos o privados. SEGUNDO.- Previene el artículo 607 del Código Procesal Civil del Estado, que para que se autorice la adopción, el que pretenda adoptar a uno o más menores, o a uno o más incapacitados, deberá acreditar:

I.- Ser mayor de 25 años, tener 17 años más que el adoptado, el Juez lo puede dispensar en beneficio del adoptado, y a solicitud de los promoventes en forma personal y directa, atendiendo al interés superior del menor. II.- Que existe común acuerdo entre marido y mujer para considerar al adoptado como hijo, en el caso de que la adopción se pida por personas que estén unidas en matrimonio, pudiendo hacerse aunque tengan descendientes. III.- Que el adoptante o adoptantes tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como hijos propios, según las circunstancias de la persona que trate de adoptarse. IV.- Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse atendiendo al interés superior de la misma. V.- Que el adoptante o adoptantes son personas aptas, adecuadas y de buenas costumbres. VI.- Que ha asistido al curso denominado "Capacitación de Padres Adoptivos" impartido por la Procuraduría de la Familia o el Centro de Evaluación Psicosocial del Poder Judicial del Estado, en

el cual se les prepara emocionalmente, para determinar si tiene capacidad de realizar el trámite de adopción. En la petición inicial deberá manifestarse el nombre y edad de la persona a quien se va a adoptar, y si es menor o incapacitado, el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o de las personas o instituciones de beneficencia que lo hayan acogido. Si el adoptado es menor o incapacitado y no está sujeto a patria potestad o tutela, se le proveerá de Tutor Especial para que lo represente. Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juzgador puede autorizar la adopción de dos o más menores o incapacitados o de menores o incapaces simultáneamente. Por su parte dispone el artículo 608 del citado ordenamiento que además de los interesados, será parte en el procedimiento de adopción el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia a través de la Procuraduría de la Familia y deberá oírse al Ministerio Público. Finalmente dispone en lo conducente el artículo 609 del citado ordenamiento, que el juzgador se asegurará de que las personas o instituciones cuyo consentimiento se requiere para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas sobre el alcance de dicho consentimiento; en particular, en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de

los vínculos jurídicos entre el menor y su familia de origen, cuando se trata de adopción plena. Exigirá que el consentimiento sea dado o conste por escrito y vigilará que sea expresión libre de voluntad, exento de vicios que puedan afectarlo y que no se haya obtenido mediante pago o compensación de clase alguna. Asimismo, el Juzgador constatara que los futuros padre o madre o padres adoptivos, hayan sido convenientemente asesorados e informados sobre la nueva situación jurídica que adquieren en virtud de la adopción y que son adecuados y aptos para adoptar. Verificará a través del estudio socio-económico o del informe que elabore el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la identidad, capacidad jurídica situación personal, familiar, médica, económica y social del o de los adoptantes, para establecer, sin lugar a dudas, que reúnen los requisito previstos por la fracción V del artículo 607. TERCERO.- Resulta procedente la pretensión de ***********, de adoptar a el menor ***********.

En efecto, para justificar la procedencia de su solicitud, los promoventes *********** exhibieron durante el procedimiento, las siguientes documentales públicas y privadas, consistentes en: a).- Certificaciones del Registro Civil relativas a las actas de nacimiento y matrimonio de los promoventes ***********. *********** b).- Certificación del registro civil de nacimiento del menor c).- Dos certificaciones folios 46111 y 46131, de fechas (11) once de noviembre de (2015) dos mil quince, expedidas por la Licenciada GLADIS RUBY GONZALEZ BARRADAS, perito usuario del Sistema AFIS de la Dirección de Servicios Periciales zona norte Departamento de Identificación-AFIS de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a nombre de ***********. d).- Dieciséis resultados de laboratorios expedidos por los Doctores JAVIER LOPEZ GUTIERREZ, y DORA V. GUZMAN GUZMAN, de fechas (23) veintitrés de abril y (26) veintiséis de junio de (2015) dos mil quince, a nombre de ***********. e).- Dos certificados expedidos por el doctor FRANCISCO MENDIOLA FRANCO Director de Servicios de Salud del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familiar del Municipio de Benito

Juárez, Dirección de Servicios de Salud, de Cancún, Quintana Roo, de fecha (03) tres de junio de (2015) dos mil quince, a nombre de ***********. f).- Cuarenta y siete fotografías. g).- Una constancia expedida por la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia en el Estado de asistencia de ***********, al curso Taller Para Padres Adoptivos. Medios de prueba los anteriores, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 158 del Código Civil del Estado y 456, 460, 513 y 514 del Código Procesal Civil. Asimismo, se exhibió la valoración psicológica y estudio socio económico, practicados por la Procuraduría de la Familia a *********** y de las cuales se advierte en unión de las diversas documentales antes referidas y actuaciones judiciales, que los promoventes son mayores de edad, que tienen veinticinco años más que el menor que pretenden adoptar, que los promoventes están de acuerdo en adoptar al menor a quien tratarán como hijo, y tienen medios suficientes para proveer a la subsistencia y educación del menor, que son personas aptas, adecuadas y de buenas costumbres, que han sido convenientemente asesorados e informados sobre la nueva situación jurídica que adquieren en virtud

de la adopción, lo que da lugar a que la adopción del menor, sea benéfica. También obra en autos, una comparecencia levantada el día (05) cinco de agosto del (2014) dos mil catorce, por la Licenciada MARIA CECILIA RAMOS LOPEZ, Delegada de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia en la Región Centro en la cual se presentó **********, madre biológica del menor **********, a otorgar su consentimiento expreso para que el menor sea adoptado en forma plena por la familia que al respecto le asigne el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de acuerdo a las necesidades del menor. Así mismo obra en autos, una diligencia actuarial, de fecha (30) treinta de octubre de (2015) dos mil quince, en la cual se presentaron los C.C. *********** y manifestaron estar informados y asesorados sobre la situación jurídica que contraerán con la presente adopción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 609 fracción IV del Código Procesal Civil. La C. Agente del Ministerio Público de esta adscripción, manifestó que no tenía objeción que realizar respecto de la adopción solicitada por estar justificado que la misma es benéfica para el menor; en tanto que el Tutor Dativo Especial del menor Licenciado J. RAMIRO DAVILA DE LEON y la Procuraduría para

Niños, Niñas y la Familia, manifestaron ser conformes con el procedimiento de la presente adopción. Por su parte, el Ingeniero JAIME BUENO ZERTUCHE en su carácter de Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos y la Licenciada YEZKA GARZA RAMIREZ, Procuradora para Niños, Niñas y la Familia en el Estado de Coahuila de Zaragoza, conforme lo acreditaron plenamente en autos, con las documentales públicas relativas a sus nombramientos expedidos por el Ejecutivo del Estado, manifestaron que el Consejo Técnico de Adopciones determinó que la adopción promovida por ***********, en relación a el menor ***********, constituye una medida social y legal de protección para el menor, por lo que se concluyó que los promoventes reúnen las condiciones para garantizar el desarrollo psicosocial y la integridad física y efectiva del menor que pretenden adoptar. Consecuentemente, con los medios de prueba allegados a autos, se declara que ha sido procedente el presente Procedimiento Especial de Adopción Plena; que los promoventes ***********, han satisfecho los requisitos exigidos por la ley para adoptar; por lo que una vez que cause ejecutoria esta resolución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 del Código Civil, y como lo solicitaron en su escrito inicial, el menor llevará por nombre ********** y aparecerán como sus padres ***********, como sus abuelos paternos ********** Y ********** y como sus abuelos maternos ********** Y **********.

CUARTO.- Que al tenor de lo dispuesto por los artículos 186, 188 y 499 del Código Civil en cita, una vez que haya causado ejecutoria esta resolución, remítase testimonio del mismo, a los C.C. Oficial Segundo del Registro Civil con residencia en Monclova, Coahuila; así como a la C. Directora Estatal del Registro Civil, con residencia en esta ciudad, para que el primero cancele el acta de nacimiento del adoptado, y para que levante acta de nacimiento en la que figuren como padres los adoptantes y como hijo el adoptado y el nombre de los abuelos paternos y abuelos maternos y demás datos que se requieran conforme a la ley, en esta resolución, sin hacer mención sobre la adopción y la segunda realice las marginaciones correspondientes. En la inteligencia de que deberá librarse atento exhorto al Juez Civil con competencia en el Distrito Judicial de Monclova, Coahuila, para que en auxilio de las labores de este Juzgado, haga llegar dicha documentación al Oficial del Registro Civil correspondiente y éste se sirva hacer las anotaciones marginales en el acta respectiva. QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 609 del Código Procesal Civil, se requiere a la Procuraduría de la Familia, para que realice visitas de seguimiento periódicas a ***********, debiendo hacer del conocimiento del Juzgado el resultado de las mismas. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Ha sido procedente el procedimiento Especial de Adopción Plena. SEGUNDO.- Los promoventes ***********, acreditaron satisfactoriamente los requisitos exigidos por la ley para la adopción plena del menor ***********; en consecuencia: TERCERO.- Se autoriza la Adopción Plena del menor quien llevará en lo sucesivo por nombre ********** y aparecerán como sus padres ***********, como sus abuelos paternos ********** Y ********** y como sus abuelos maternos ********** Y**********. CUARTO.- Ejecutoriado este fallo, remítase testimonio del mismo, a los C.C. Oficial Segundo del Registro Civil con residencia en Monclova, Coahuila; así como a la C. Directora Estatal del Registro Civil, con residencia en esta ciudad, para que el primero cancele el acta de nacimiento del adoptado, y para que levante acta de nacimiento en la que figuren como padres los adoptantes y como hijo el adoptado y el nombre de los abuelos paternos y abuelos maternos y demás datos que se requieran conforme a la ley sin hacer mención sobre la adopción y la segunda realice las marginaciones correspondientes. En la inteligencia de que deberá librarse atento exhorto al Juez Civil con competencia en el Distrito Judicial de Monclova, Coahuila, para que en auxilio de las labores de este Juzgado, haga llegar dicha documentación al Oficial del

Registro Civil correspondiente y éste se sirva hacer las anotaciones marginales en el acta respectiva. QUINTO.- Se requiere a la Procuraduría de la Familia, para que realice visitas de seguimiento periódicas a ***********, debiendo hacer del conocimiento del Juzgado el resultado de las mismas. SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- A todas las partes que intervinieron en el presente juicio. Con fundamento en el artículo 211 Fracción V, 607 y 608 del Código Procesal Civil. Así definitivamente juzgando, lo resolvió y firma la ciudadana Licenciada ALMA LETICIA GOMEZ LOPEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, que actúa con la Secretaria Licenciada JASMIN JUDITH GUTIERREZ ALVARADO, que autoriza y da fe. ------------------------------ En la misma fecha se fijó el acuerdo de ley.- Conste.--------------- 'dmv 352/2015