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Transcripción:

M.641. XLVII. RECURSO DE HECHO Márquez, Alfredo Jorge el ANSeS y otro si incidente. Buenos Aires, vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Márquez, Alfredo Jorge cl ANSeS y otro si incidente", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1 ) Que la Sala 11 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en el marco de una demanda por reajuste de haberes jubilatorios, hizo lugar parcialmente a la medida cautelar pedida por el actor y ordenó a la ANSeS que adecuara la prestación hasta alcanzar el incremento establecido por esta' Corte en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a partir del mes siguiente y hasta que la sentencia definitiva a dictarse pasara en autoridad de cosa juzgada. 2 ) Que contra esa decisión la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, en el que se agravia por entender que fue adoptada sin que existan los presupuestos necesarios y porque ha afectado tanto su derecho de defensa como la asignación de recursos financieros del sistema previsional. Impugna finalmente la imposición de sanciones conminatorias al Director Ejecutivo del organismo. 3 ) Que si bien es cierto que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el arto 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 327:5068; 329:440 entre muchos -1-

otros), cabe apartarse de tal regla en el presente caso, ya que la disposición tomada por el a quo anticipa sustancialmente la solución de fondo sobre la base de apreciaciones genéricas, lo cual trasciende el interés de las,partes ya que establece un criterio de interpretación del régimen de la medida dispuesta que conduce a su desnaturalización. 4 ) Que tal conclusión se impone por cuanto diversas cuestiones atinentes a la fijación del haber del actor han sido resueltas en un proceso anterior cuya sentencia se encuentra en la etapa de ejecución, por lo cual la única cuestión debatida en autos es la movilidad que corresponde reconocer en el período examinado en el precedente "Badaro", cuya aplicación provisoria es el objeto de la cautela.) 5 ) Que, en consecuencia, procede examinar los agravios de la demandada referentes a la inexistencia de riesgo alguno derivado del tiempo que insume el trámite normal del proceso, ya que el haber del jubilado ha sido incrementado en cumplimiento del fallo anterior al que se ha aludido, además de que ha percibido una suma importante en concepto de diferencias retroactivas. 6 ) Que para abordar el análisis de tal objeción, conviene recordar que la Corte ha señalado reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y que entre aquéllas la innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor es- -2~

M.641.XLVII. RECURSO DE HECHO Márquez, Alfredo Jorge el ANSeS y otro si' incidente. trictez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 319:1069; 326:3729; 327:2490, entre otros). 7 ) Que el Tribunal ha destacado también que medidas como la requerida se dirigen a evitar perjuicios irreparables, que vuelven impostergable una intervención jurisdiccional eficaz para modificar el estado de hecho en que se encuentra el peticionario (art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 320:1633 y 324:1691). 8 ) Que en virtud de tales restricciones, correspondía a los magistrados verificar cuidadosamente la concurrencia de los extremos de hecho exigidos para.la procedencia de la medida solicitada, valorándolos con la prudencia que demanda un conflicto entre el derecho de defensa del organismo y la necesidad expresada por el actor. Debía ponderar, en concreto, si había quedado demostrado que la permanencia del requirente en la situación que tenía al pedir la tutela anticipada, le causaba un grave menoscabo cuyos efectos no podrían revertirse con el dictado de la sentencia final (Fallos: 344:1691). 9 ) Que ello no se advierte en autos. Para resolver del modo en que lo hizo, el a quo -por mayoría- puso particular énfasis en la virtual certeza del derecho del actor a obtener una recomposición de su haber. Empero, respecto del peligro en la demora sólo señaló que estaba dado por la edad del jubilado y por el hecho de que la afectación de la movilidad había comprometido la función alimentaria del beneficio. -3-

10) Que estas últimas consideraciones fueron realizadas de un modo genérico, sin una adecuada referencia a las circunstancias particulares alegadas y probadas, lo cual no satisface el criterio de excepcionalidad y mesura ya destacado, en particular porque una abrumadora mayoría de los temas que se discuten en el fuero de la seguridad social son de naturaleza alimentaria y muchos de los litigantes son de avanzada edad. 11) Que además de apoyarse en condiciones que resultan comunes en el ámbito previsional, la alzada hizo mérito del tiempo que llevan los procesos, que se dilata en función de la gran litigiosidad existente. La preocupación por ese estado de cosas, sin embargo, no puede llevar a reducir los recaudos ni a alterar la proporción que debe guardar toda cautelar para no ir más allá de su propósito. 12) Que, en consecuencia, el Tribunal considera que le asiste razón a la apelante cuando remarca que no se han configurado los presupuestos necesarios para acceder a lo peticionado' por el actor, por lo que corresponde dejar sin efecto la medida dispuesta, solución que torna innecesario expedirse sobre las restantes impugnaciones del organismo previsional. -//- -4-

.. M.641.XLVII. RECURSO DE HECHO Má+quez, Alfredo Jorge el ANSeS y otro si inei- dente. Por ello, oída la señora Procuradora General, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario deducido por la ANSeS y dejar sin efecto la medida cautelar dictada. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase. CARLOS S. FAYT ENRIQUE S PETRACCHI E. RAUL ZAFFARON! -5-

Recurso de hecho interpuesto por ANSeS, representada por los Dres. Rosana Elizabeth Bermúdez y Guido Tabasso Lorge, con el patrocinio del Procurador del Tesoro de la Nación, Dr. Joaquín Da Rocha. Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N 8. -6-

Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2013/agilscarbo/junio/marquez_alfredo_m_641_l_xlvii.pdf