solicitaron que, por razones "de decoro y delicadeza", los magistrados
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- Cristina Quintana San Martín
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1 oo. S XLV. RECURSO DE HECHO Sindicato Trabajadores de ndustrias de la Alimentación y otro el Gate Gourmet Argentina S.A. s/ acción de amparo. Buenos Aires, 5 do, 11(J1/ t!yjn 6re (;/~ el.) 3. vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sindicato Trabajadores de ndustrias de la Alimentación y otro c/ Gate Gourmet Argentina S.A. s/ acción de amparo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: l ) Que, mediante una sentencia dictada por la doctora Cañal y el doctor Rodriguez Brunengo, la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 396/400 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá) revocó lo resuelto en primera instancia y rechazó la demanda. Contra esa decisión, los actores dedujeron un recurso extraordinario (fs. 406/424) en el que, entre otras cosas, sostuvieron que el fallo de la alzada estaba viciado de nulidad. En forma simultánea, los recurrentes presentaron ante el a quo un escrito (fs. 444) en el que, después de enumerar las irregularidades procesales expuestas en la apelación federal, solicitaron que, por razones "de decoro y delicadeza", los magistrados que habían dictado el pronunciamiento impugnado se excusaran de seguir interviniendo en la causa y dejaran en manos de otros la decisión de conceder o no el recurso. Sin embargo, la Sala (fs. 500/507), integrada por esos mismos jueces, consideró que la presentación involucraba, amén del pedido de excusación, un planteo de nulidad llevado a su conocimiento; planteo que expresamente rechazó -mediante pro- -1-
2 fusas consideracione~ acerca de las irregularidades procesales que se le imputaban-al tiempo que desestimaba la excusación solici tada. Y contra este último pronunciamiento los actores interpusieron un nuevo recurso extraordinario (fs. 515/527). en dad. examen. La denegación de ambos recursos dio lugar a la queja 2 ) Que J segundó remedio federal es procedente, con arreglo a conoclida do~trina en materia de arbitrariedad, pues resulta claro ~ue el pronunciamiento impugnado abordó el tratamiento de una cjestión (la nulidad) que no habia sido sometida a conocimiento be la cámara sino planteada en el anterior recurso extraordinario j para que, en su caso, fuera tratada por la Corte. 3 ) Que, n cuanto al primer recurso, este Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que ante ce- de, por lo que corre~ponde remitirse a ellos en razón de breve- traordinarios y se lej an sin efecto las sentencias recurridas Por ello, oido lel señor Procurador General subrogante, se hace lugar a la quej, se declaran procedentes los recursos ex- -//- -2-
3 /'1.., S XLV. RECURSO DE HECHO Sindicato Trabajadores de ndustrias de la Alimentación y otro e/ Gate Gourmet Argentina S.A. s/ acción de amparo. -/ /- con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifiquese y, oportunamente, devuélvase. CARlOS S. FAYT / E. RAUlZAFFARON JUAN CARLOS MAQUEDA -3-
4 Recurso de hecho interpuesto por los actores, representados por el Dr. Adolfo Eduardo Matarrese, con ellpatrocinio letrado del Dr. Luis Enrique Remirez. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala 111. Tribunal que intervino col anterioridad: Juzgado Nacional de prim~ra nstancia t del Trabajo no
5 el -sá-,., :s Á=Ao~ /.. S.C. S. n 1092, L. XLV s u p r e m a C o r t e: -1- La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala 111), al revocar la sentencia de primera instancia rechazó la acción de amparo promovida por el Sindicato Trabajadores de ndustrias de la Alimentación (STA) contra la empresa Gate Gourmet Argentina SRL. Para así decidir, en síntesis y en lo que interesa, el a quo entendió válido el acuerdo colectivo firmado con el Sindicato de Chóferes de Camiones Obreros y Empleados del Transportes de Carga por Automotor, Servicios de logística y Distribución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la demandada, por el cual sus trabajadores no se regirían más por el convenio de STA, sino que pasaban todos a pertenecer al ámbito de aplicación de la actividad de camioneros y afines Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso la apelación federal que fue denegada, dando origen a la presente queja. Además de exponer otros agravios el recurrente plantea que la decisión había sido dictada en el marco de graves irregularidades violándose el derecho de defensa (art. 18 de la C.N.). Asimismo explicó que se violentaron formalidades sustanciales del proceso, que se vinculan directamente con el derecho de las partes a un juicio justo y transparente, circunstancias que acarrearían la nulidad de la decisión El planteo de nulidad de la sentencia es en el orden lógico de tratamiento, previo a los agravios vinculados al fondo de la decisión. Por ello, resulta idóneo 1/3
6 para habilitar, a su respecto, la instancia extraordinaria en virtud de la obligación que le cabe al Tribunal, categóricamente reconocida desde el antiguo precedente de Fallos: 156:283, de adoptar las providencias conducentes a impedir o subsanar la violación de los reglamentos respectivos. Especialmente, en los casos en que esa falta afectara la constitución legal misma de los tribunales federales, indispensable para fallar en las causas (Fallos 317:462). Además cuando las irregularidades que se observan en el pronunciamiento impugnado importan un grave quebrantamiento de las normas reglamentarias y por consiguiente, un agravio a la defensa en juicio, dicha infracción habilita la intervención de esta Corte en razón de la obligación que le cabe en cuanto a corregir la actuación de aquél cuando se configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más mrrecta administración de justicia (Fallos: 316:32; 317:698). En ese sentido, el tribunal a qua para conocer en la causa, debió previamente hacer saber a las partes, personalmente o por cédula, la composición de la sala, sin que pudiera fallarse el pleito; antes de que la integración hubiera quedado consentida (artículo 111 del Reglamento para la Justicia Nacional), máxime las circunstancias particulares del caso en las que, por un lado, sucedió la vacancia de dos vocalías y se debió completar con la selección entre los jueces integrantes de otras salas (v. fs. 393). Por el otro, la actora manifestó, posteriormente, su intención de recusar con causa a un magistrado sin que lo pudiera hacer porque el tribunal se pronunció antes que aquélla integración estuviese aceptada (v. fs. 444, punto f). Tales irregularidades no se subsanan porque la parte conociera que dicha sala previno, desde que el derecho a deducir la recusación no es contra el órgano sino que se dirige a quien ocupa el cargo. Es decir, contra el sujeto que titulariza el órgano jurisdiccional y por ello la necesidad de conocer con anticipación quiénes serán los integrantes que emitirán el fallo definitivo. De las constancias con que se cuentan, no se advierte notificación alguna a las partes ya sea de manera personal b por cédula (v. fs. 393 a 395), ni aún cuando se hubiese computado el plazo por nota el término no estaba cumplido al momento del 2/3
7 S.C. S. n 1092, L. XLV pronunciamiento. En consecuencia, al haberse pronunciado dicho tribunal al tercer día del proveído que hizo saber de la integración de la sala (v. fs. 396/400), sin que se hubiese configurado el necesario consentimiento de los jueces que intervendrían, se configura una clara violación a la disposición antes mencionada. En virtud de ello, y a mérito de los.antecedentes relacionados, todo lo dicho es suficiente, a mi modo de ver, para invalidar el acto impugnado, pues se han omitido en él las reglas esenciales, lo que determina su inexistencia como sentencia de un tribunal en violación al arto 18 de la Constitución Nacional. En tal sentido la Corte puede declarar, en ejercicio ;le sus facultades, la nulidad del fallo de cámara que no reúne las formalidades sustanciales para ser considerado como acto jurisdiccional válido, aunque no haya sido objeto de agravio por el recurrente (Fallos: 317:483 y sus citas). -V- La solución propuesta me exime del tratamiento de los restantes agravios formulados por la recurrente. A modo de colofón de lo hasta aquí expresado, creo necesario destacar que tales consideraciones no importan abrir juicio definitivo sobre la pretensión sustancial, la cual podrá ser discutida y atendida, por la vía pertinente. En tales condiciones, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y disponer, por quien corresponda, que se decida en la causa con arreglo a las formas del derecho. Buenos Aires,28 de mayo de /3
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