CUESTION- Exención de estas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

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NUM-CONSULTA V0449-14 ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo FECHA-SALIDA 19/02/2014 NORMATIVA Ley 37/1992 art. 20-Uno-14º y 20-Tres DESCRIPCION- La entidad consultante es una fundación del sector público estatal de HECHOS régimen privado que realiza prestaciones de servicios vinculadas a la actividad de museo. CUESTION- Exención de estas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. PLANTEADA CONTESTACION- 1.- El artículo 20, apartado uno, número 14º, de la Ley 37/1992, de 28 de COMPLETA diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: 14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social: a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación. b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares. c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas. d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.. 2.- Por su parte, el artículo 20, apartado tres, de la Ley 37/1992, en su nueva redacción dada por el artículo 68 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE de 28 de diciembre), establece, con efectos desde el 1 de enero de 2013, que a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: 1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo. Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos

privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención. Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.. 3.- De conformidad con los preceptos señalados anteriormente, las prestaciones de servicios realizadas por la entidad consultante, relativas a la visita a museos, estarán exentas del Impuesto siempre que la misma tenga la consideración de entidad de Derecho Público o entidad o establecimiento privado de carácter social. Dado que la fundación consultante es una entidad de Derecho privado, sin perjuicio de su pertenencia al sector público estatal, habrá que considerar si la misma puede tener la consideración de entidad o establecimiento privado de carácter social. En relación con los requisitos para que una entidad tenga carácter social y, en particular, por lo que respecta a la gratuidad de los cargos establecida por la normativa nacional, debe señalarse que dicha precisión de la Ley se corresponde con la posibilidad establecida en esta materia por el artículo 133 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que establece lo siguiente: Los Estados miembros podrán subordinar, caso por caso, la concesión a entidades que no sean de Derecho público de cada una de las exenciones enunciadas en las letras b), g), h), i), l), m) y n) del apartado 1 del artículo 132, al cumplimiento de una o de varias de las condiciones siguientes: b) estos organismos deberán ser gestionados y administrados, con carácter esencialmente filantrópico, por personas que no tengan, por sí mismas o por personas interpuestas, ningún interés directo ni indirecto en los resultados de la explotación;.. En relación con este extremo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 21 de marzo de 2002, Zoological Society of London, Asunto C-267/00, falló como sigue: 1) El artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), segundo guión, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que el requisito que exige que un organismo sea gestionado y administrado con carácter esencialmente filantrópico se refiere únicamente a los miembros de dicho organismo que, según sus estatutos, son designados para asumir su dirección al más alto nivel, así

como a otras personas que, sin que las designen los estatutos, ejercen efectivamente su dirección, en el sentido de que adoptan en última instancia las decisiones relativas a la política de dicho organismo, en especial en el ámbito económico, y ejercen funciones superiores de control. 2) El artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), segundo guión, de la Sexta Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que los términos «con carácter esencialmente filantrópico» se refieren tanto a los miembros que componen los órganos encargados de las funciones de gestión y de administración de un organismo como el contemplado por la citada disposición como a las personas que, sin ser designadas por los estatutos, ejercen efectivamente su dirección, y a la retribución que éstas perciben de dicho organismo.. CONTESTACION- COMPLETA 4.- En el presente caso, de acuerdo con los estatutos de la entidad consultante facilitados por la misma, la fundación cuenta con el Patronato como órgano de gobierno y de representación de la fundación. Los patronos ejercen su cargo de forma gratuita. Asimismo, la fundación también cuenta con los siguientes órganos: La Comisión Ejecutiva, compuesta por un mínimo de cuatro patronos elegidos por el Patronato. El Director General. Los Comités Asesores que en su caso se constituyan En particular, se señala en el escrito de consulta que el Director General, en virtud de un contrato de alta dirección, obtiene una retribución plenamente identificable a su valor en el mercado y tiene atribuidos unos poderes amplísimos. Por tanto, de acuerdo con lo señalado en los apartados anteriores, cuando el Director General ejerza efectivamente la dirección de la fundación, en el sentido de que adopta en última instancia las decisiones relativas a la política de dicho organismo, en especial en el ámbito económico, y ejerce funciones superiores de control, habrá que concluir que no concurre el requisito establecido por el artículo 20.Tres.2º de la Ley 37/1992 para que la fundación sea considerada como un establecimiento privado de carácter social. En este sentido, deben traerse a colación una serie de preceptos que resultan ahora de especial interés, recogidos en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, como son, en concreto, los siguientes: Artículo 14 Patronato 1. En toda fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma, que adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los Estatutos. 2. Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos. Artículo 15 Patronos

1. El Patronato estará constituido por un mínimo de tres miembros, que elegirán entre ellos un Presidente, si no estuviera prevista de otro modo la designación del mismo en la escritura de constitución o en los Estatutos. Asimismo, el Patronato deberá nombrar un Secretario, cargo que podrá recaer en una persona ajena a aquél, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, y a quien corresponderá la certificación de los acuerdos del Patronato. 4. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado. Artículo 16 Delegación y apoderamientos 1. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros. No son delegables la aprobación de las cuentas y del plan de actuación, la modificación de los Estatutos, la fusión y la liquidación de la fundación ni aquellos actos que requieran la autorización del Protectorado. 2. Los Estatutos podrán prever la existencia de otros órganos para el desempeño de las funciones que expresamente se les encomienden, con las excepciones previstas en el párrafo anterior. 3. El Patronato podrá otorgar y revocar poderes generales y especiales, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario. 4. Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación, así como la creación de otros órganos, deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones.. De acuerdo con los preceptos anteriores, puede concluirse que, con carácter general, el órgano que adopta en última instancia las decisiones relativas a la política de una fundación, en especial en el ámbito económico, y ejerce funciones superiores de control, es el Patronato. No obstante, con ciertas limitaciones, el Patronato podrá delegar sus facultades en otros órganos, como pudiera ser, por lo que al objeto de consulta se refiere, el Director General. Cuando las funciones delegadas permitieran a dicho Director General adoptar en última instancia las decisiones relativas a la política de la fundación, en especial en el ámbito económico, y ejercer funciones superiores de control, podría llegar a concluirse que la entidad no tiene carácter social a efectos del artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, al no ejercerse dicho cargo de forma gratuita. Sin embargo, cuando las funciones atribuidas al Director General sean

esencialmente funciones directivas de carácter ejecutivo que realice bajo la dirección y control de quienes ejerzan la verdadera autoridad decisoria y las funciones de gestión y administración de la Fundación, no podría concluirse que la entidad no tiene carácter social, a efectos del artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992 mencionado, por el mero hecho de que dicho cargo se encuentre retribuido. 5.- Por último, cabe señalar que, conforme dispone el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), según redacción dada al mismo por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en vigor desde el 27 de octubre: La calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social podrá obtenerse mediante solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dirigida a la Delegación o Administración de la misma, en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal. En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el apartado tres del artículo 20 de la Ley del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.