CAPITULO IV. DONDE DEBE HACERSE EL PAGO. ARTICULO <LUGAR DEL PAGO>. El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.

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Transcripción:

ARTICULO 1644. <INHABILIDAD SOBREVINIENTE DE LA PERSONA DIPUTADA PARA EL PAGO>. La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber pasado a potestad de marido, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar un mandato. Notas del Editor - Sobre el texto subrayado el editor destaca que el artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, subrogó el artículo 181 del Código Civil, dando plena capacidad a la mujer. Código Civil; Art. 2189 CAPITULO IV. DONDE DEBE HACERSE EL PAGO ARTICULO 1645. <LUGAR DEL PAGO>. El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención. ARTICULO 1646. <LUGAR DE PAGO NO ESTIPULADO>. Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación. Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor. ARTICULO 1647. <CAMBIO DE DOMICILIO DE LOS CONTRATANTES>. Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa. CAPITULO V. COMO DEBE HACERSE EL PAGO ARTICULO 1648. <PAGO DE ESPECIE O CUERPO CIERTO>. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor. En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios. Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.

Código Civil; Art. 1604; Art. 1607; Art. 1616; Art. 1627; Art. 1606 ARTICULO 1649. <PAGO TOTAL Y PARCIAL>. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. Código Civil; Art. 2229 ARTICULO 1650. <CONTROVERCIA SOBRE LA CANTIDAD DEBIDA>. Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada. ARTICULO 1651. <PAGO DE OBLIGACION A PLAZOS>. Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo. ARTICULO 1652. <CONCURRENCIA DE DEUDAS>. Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrán obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros. CAPITULO VI. DE LA IMPUTACION DEL PAGO ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. Código Civil; Art. 66; Art. 1628; Art. 2234; Art. 2427; Art. 2465 ARTICULO 1654. <IMPUTACION DEL PAGO DE VARIAS DEUDAS>. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después. Código Civil; Art. 1554; Art. 1557 ARTICULO 1655. <IMPUTACION DEL PAGO A LA DEUDA DEVENGADA>. Si

ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere. CAPITULO VII. DEL PAGO POR CONSIGNACION ARTICULO 1656. <VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACION>. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. ARTICULO 1657. <DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACION>. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. Código de Procedimiento Civil; Art. 420 ARTICULO 1658. <REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACION>. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil: 1a.) <Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> Que sea hecha por una persona capaz de pagar. Notas de vigencia - Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1890, publicada en el Diario Oficial No. 8264, de 2 de diciembre de 1890. Legislación Anterior Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 1658. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que esta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil. 1a) La consignación debe ser precedida de oferta, y para que sea válida, reunirá las circunstancias que siguen; 2a.) Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante. 3a.) Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición. 4a.) Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido. 5a.) Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida. 6a.) Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su

representante. Código Civil; Art. 1503; Art. 1530; Art. 1551; Art. 1637; Art. 1645 Código de Procedimiento Civil; Art. 420 ARTICULO 1659. <AUTORIZACION JUDICIAL DE LA CONSIGNACION>. El juez, a petición de parte, autorizará la consignación y designará la persona en cuyo poder deba hacerse. ARTICULO 1660. <FORMALIDADES DEL PAGO POR CONSIGNACION>. La consignación se hará con citación del acreedor o su legítimo representante, y se extenderá acta o diligencia de ella por ante el mismo juez que hubiere autorizado la consignación. Si el acreedor o su representante no hubieren concurrido a este acto, se les notificará el depósito con intimación de recibir la cosa consignada. ARTICULO 1661. <AUSENCIA DEL ACREEDOR Y SU REPRESENTANTE>. Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que deba hacerse el pago, y no tuviere allí legítimo representante, tendrán lugar las disposiciones de los números 1o, 3o, 4o y 5o. del artículo 1658. La oferta se hará ante el juez; el cual, recibida información de la ausencia del acreedor, y de la falta de persona que lo represente, autorizará la consignación, y designará la persona a la cual debe hacerse. En este caso se extenderá también acta de la consignación y se notificará el depósito al defensor que debe nombrársele al ausente. ARTICULO 1662. <EXPENSAS DE LA CONSIGNACION>. Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán a cargo del acreedor. ARTICULO 1663. <EFECTOS DE LA CONSIGNACION>. El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación. ARTICULO 1664. <RETIRO DE LA CONSIGNACION>. Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante de sus codeudores y fiadores. ARTICULO 1665. <RETIRO DE LA CONSIGNACION POR EXTINCION DE LA OBLIGACION>. Cuando la obligación ha sido, irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella, y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.

Código Civil; Art. 1687; Art. 1690; Art. 1696; Art. 1703 CAPITULO VIII. DEL PAGO CON SUBROGACION ARTICULO 1666. <DEFINICION DE PAGO POR SUBROGACION>. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. ARTICULO 1667. <FUENTES DE LA SUBROGACION>. Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor. Código Civil; Art. 1632 ARTICULO 1668. <SUBROGACION LEGAL>. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 1o.) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca. 2o.) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. 3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. 4o.) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. 5o.) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. 6o.) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero. Código Civil; Art. 2026; Art. 957; Art. 1423; Art. 1579; Art. 1695; Art. 1736; Art. 2212; Art. 2255; Art. 2395; Art. 2397; Art. 2403; Art. 2453; Art. 2489 Código Civil; Art. 2026; Art. 957; Art. 1423; Art. 1579; Art. 1695; Art. 1736; Art. 2212; Art. 2255; Art. 2395; Art. 2397; Art.2403; Art. 2453; Art. 2489 Decreto 3990 de 2007; Art. 7o. ARTICULO 1669. <SUBROGACION CONVENCIONAL>. Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.

Código Civil; Art. 1631; Art. 1695; Art. 1960 ARTICULO 1670. <EFECTOS DE LA SUBROGACION>. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda. Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito. Código Civil; Art. 1691; Art. 1964; Art. 2493 ARTICULO 1671. <IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE ACREEDORES>. Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos y subrogaciones. CAPITULO IX. DEL PAGO POR CESION DE BIENES O POR ACCION EJECUTIVA DEL ACREEDOR O ACREEDORES ARTICULO 1672. <DEFINICION DE CESION DE BIENES>. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas. Código Civil; Art. 2490; Art. 2492 Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Legislación ARP - Riesgos Profesionales ISSN 2256-182X Última actualización: 10 de octubre de 2012