PROCEDENCIA DE PAGO DE PENALIDADES

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Transcripción:

PROCEDENCIA DE PAGO DE PENALIDADES Res. N 162-2002-EM/CM Lima, 30 de setiembre de 2002 VISTOS; el dictamen de la señorita Vocal doctora Liliana Pautrat Medina y el recurso de revisión interpuesto por Compañía Minera Huambo S.A. contra la resolución de fecha 23 de mayo del 2002 que declara improcedente la solicitud de exclusión del Padrón Minero del año 2001 en lo relativo a deuda pendiente sobre penalidad, efectuada por la recurrente mediante documento N 01-000857-02-D de fecha 3 de mayo del 2002, emitida por el Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero en el expedientillo de Derecho de Vigencia y Penalidad N 01-004191-X-01-V relativo al derecho minero EL DORADO XV, partida 4191 de la ex Jefatura Regional de Minería de Arequipa; Teniéndose a la vista el expediente de formación de título del derecho minero EL DORADO XV, partida 4191 de la ex Jefatura Regional de Minería de Arequipa;

Procedencia de Pago de Penalidades CONSIDERANDO: Que, examinado el expediente de Derecho de Vigencia y Penalidad N 01-004191-X-01-V, se tiene que por escrito N 01-000857-02-D de fecha 3 de mayo del 2002, Compañía Minera Huambo S.A. solicitó, al amparo del artículo 8 de la Ley N 27651 que sustituye el artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N 014-92-EM, la exclusión del derecho minero EL DORADO XV del Padrón Minero correspondiente al año 2001 relativo a deuda pendiente sobre penalidad, fundamentando la solicitud en que el cómputo de plazo rige a partir del primer semestre del sétimo año computado desde aquél en que se hubiera otorgado el título de la concesión minera y su concesión fue titulada el 25 de febrero de 1995, expidiéndose en este estado la resolución cuestionada fundamentada en el Oficio Nº 161-2002-EM/DGM del 6 de marzo del 2002 por el cual la Dirección General de Minería adjunta el listado de los derechos mineros y las Unidades Económicas y Administrativas que no acreditaron producción o inversión mínima del año 2000 y que por resolución de fecha 28 de setiembre de 1979, se le otorgó al titular del derecho minero EL DORADO XV el auto de amparo por exploración y mediante resolución del 30 de octubre de 1984, se transformó a explotación; Que, revisado el expediente de formación de título del derecho minero EL DORADO XV, se tiene que fue solicitado con fecha 18 de junio de 1979, expidiéndose el auto de amparo por un año para exploración el día 28 de setiembre de 1979, según consta a fojas 9, siendo concedidas las prórrogas por resoluciones de fojas 20 y 27, transformado a explotación por resolución de fecha 30 de octubre de 1984, expidiéndose el título de concesión minera metálica el 23 de febrero de 1995 mediante Resolución Jefatural N 293-95/RPM obrante a fojas 95, la misma que se encuentra consentida según certificación obrante a fojas 96; Que, en el Padrón Minero actualizado al 31 de diciembre del 2000, el derecho minero EL DORADO XV figura con 995.1700 hectáreas, sin deudas pendientes del año 2000, consignándose como obligación 426 - RPDE

Res. N 162-2002-EM/CM de pago del Der echo de Vigencia para el año 2001 la suma de U.S. $4,975.85, sin contar con calificación de Pequeño Productor Minero; Que, por Resolución Jefatural N 501-2002-INACC/J de fecha 27 de marzo del 2002, cuya copia se agrega en esta instancia, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de marzo del 2002 y sustentada en el Oficio N 161-2002-EM/DGM de fecha 6 de marzo del 2002, que puso en conocimiento del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero la relación de los derechos mineros que, encontrándose obligados, no han cumplido con acreditar en el año 2001 la producción o inversión mínima, y el informe N 114-2002- INACC-DGCD de la Dirección General de Desarrollo Corporativo, la Jefatura del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero autorizó la publicación del Padrón Minero actualizado al 31 de diciembre del 2001, aprobando en su artículo segundo, la relación de los 6,091 derechos mineros que no han cumplido con el pago de la Penalidad correspondiente al año 2001; Que, en el referido Padrón Minero actualizado al 31 de diciembre del 2001, el derecho minero EL DORADO XV figura con 995.17 hectáreas, aparece con las observaciones NP (el derecho figura como No Pago de la Penalidad del año 2001), NV (el derecho figura como No Pago del Derecho de Vigencia del año 2001), PP (sí es pasible de Penalidad 2002 en caso no alcance la producción mínima en el ejercicio 2001), con deudas pendientes del año 2001 ascendentes a US$ 3,980.68 por concepto de Derecho de Vigencia y U.S.$ 1,990.34 por Penalidad, figurando para el año 2002 con 995.57 hectáreas y anotándose que pertenece a la Unidad Económico Administrativa ESPERANZA 21, tanto para el 2001 como para el 2002, sin contar con calificación de Pequeño Productor Minero; Que, el artículo 26 del Decreto Legislativo N 109, precisó que se denomina denuncio minero al petitorio de un derecho minero, mientras se encuentre en trámite hasta la expedición del título definitivo, según se define en el artículo 232, luego de lo cual, se denomina concesión minera; y, según establecía el segundo y tercer párrafo del artículo 223 del Decreto Legislativo Nº 109, el auto de amparo permite al denunciante ejercer provisionalmente los derechos que otorga la concesión, siendo que a partir del día RPDE - 427

Procedencia de Pago de Penalidades siguiente de la notificación del auto de amparo, comienza a computarse los plazos para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión; Que, de acuerdo a los artículos 9 y 10 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N 014-92- EM, la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM); y, otorga a su titular un derecho real, consistente en la suma de los atributos que esta Ley reconoce al concesionario y que son irrevocables, en tanto el titular cumpla las obligaciones que esta ley exige para mantener su vigencia; Que, al respecto es necesario precisar que el auto de amparo expedido en el trámite de un denuncio minero, permite al solicitante ejercer provisionalmente los derechos que otorga la concesión minera, encontrándose supeditada su vigencia al procedimiento administrativo que debe seguirse hasta la obtención del título, que es el que en definitiva confiere facultades susceptibles de ser consideradas como derechos adquiridos; Que, en lo relativo a las obligaciones que deben cumplir los titulares de concesión minera, el artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N 014-92- EM, precisó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política del Perú, la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales; y, mediante el artículo 1 de la Ley N 27341, publicada el 18 de agosto del 2000, que sustituyó el tercer párrafo del artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, la producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del sexto año, computado a partir del año en que se hubiera otorgado el título de concesión; 428 - RPDE

Res. N 162-2002-EM/CM Que, el artículo 40 del citado Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N 014-92-EM y sustituido por el artículo 3 de la Ley Nº 27341, publicada el 18 de agosto del 2000, señala que en caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el artículo 38, a partir del primer semestre del sétimo año computado desde aquél en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual; Que, la Primera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N 27341, publicada el 18 de agosto del 2000 estableció que para efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N 014-92-EM, los titulares de las concesiones mineras que no hubieran obtenido la producción mínima anual y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, hubieren cumplido 6 o 7 años de otorgadas, pagarán la penalidad establecida en la presente Ley a partir del 2002. En tanto que aquellos que tengan derechos mineros otorgados por más de 8 años y que no hubieran obtenido la producción mínima anual pagarán la penalidad de U.S.$ 2.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea otorgada, hasta el 2001. Vencidos estos plazos, lo dispuesto por la presente Ley se aplicará en forma general; Que, en el artículo 2 del Decreto Supremo N 029-2001-EM publicado el 18 de julio del 2001, se precisa que para las concesiones otorgadas a partir de 1992 inclusive, los plazos a que se refieren los artículos 38 y 40 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, se cuentran a partir del primero de enero del año siguiente al de titulación. Estas concesiones pagarán la penalidad establecida en el artículo 40 de la Ley a partir del año 2002; Que, el mencionado artículo 40 fue sustituido por el artículo 8 de la Ley N 27651 publicada el 24 de enero del 2002, indicando que en caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el artículo 38, a partir del primer semestre del sétimo año computado desde aquél en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual; RPDE - 429

Procedencia de Pago de Penalidades Que, el Código Civil, aplicable supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza, de conformidad al artículo IX de su Título Preliminar, precisa en sus artículos I, y IV, que la ley se deroga sólo por otra ley y la derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla; y, que la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía; Que, la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo minero en atención a lo previsto en su artículo II, numeral 2, de acuerdo al cual, los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por dicha Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto, establece en el artículo 75, numerales 4 y 8, que son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente; e, interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados; Que, de otro lado, el artículo 44 del Texto Único Ordenado, señala que para el cumplimiento de las obligaciones de trabajo establecidas, el titular de más de una concesión minera de la misma clase y naturaleza, podrá agruparlas en Unidades Económico Administrativas; Que, si bien el texto del artículo 45 del mismo cuerpo legal establece que, cuando se amparen dos o más concesiones mineras bajo el sistema de la UEA, el cómputo para determinar la penalidad, se efectuará en base al petitorio de concesión más antiguo, lo que resultaba concordante con la redacción original del artículo 38 del 430 - RPDE

Res. N 162-2002-EM/CM mismo Texto Único Ordenado, que señalaba que la producción debería obtenerse no más tarde del vencimiento del octavo año computado a partir del año en que se hubiera presentado el petitorio de la concesión, estando a la sustitución efectuada por el artículo 1 de la Ley N 27341 y dada la precisión efectuada por el artículo 2 del Decreto Supremo N 029-2001-EM, debe entenderse que el cómputo para verificar el cumplimiento de las obligaciones de una Unidad Económico Administrativa debe iniciarse a partir del año siguiente al del otorgamiento del título de concesión minera más antiguo que integre dicha Unidad; Que, de lo antes expuesto, se tiene que: 1) La producción, inversión mínima y pen alidad están reguladas expresamente como obligaciones para las concesiones mineras y no respecto de los denuncios mineros con auto de amparo, por lo que no se pueden imponer por analogía; 2) El cómputo para el cumplimiento de las obligaciones de producción o inversión y pago de Penalidad para concesiones que no forman parte de una Unidad Económico Administrativa es a partir del año siguiente a aquél en que se hubiera otorgado el título de concesión; y, 3) El cómputo para el cumplimiento de las obligaciones de producción o inversión y pago de Penalidad para concesiones que forman parte de una Unidad Económico Administrativa es a partir del año siguiente al del otorgamiento del título de concesión minera más antiguo que integre dicha Unidad; Que, el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley N 27444 señala que la motivación del acto administrativo deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Que, en el presente caso, al expedirse la Resolución Jefatural N 501-2002-INACC/J de fecha 27 de marzo del 2002, en el extremo relativo al derecho minero EL DORADO XV perteneciente a la Unidad Económico Administrativa ESPERANZA 21, no consta el análisis de los antes expuesto ni se precisa la forma en que ha efectuado el cómputo de los plazos para considerar a dicha concesión como RPDE - 431

Procedencia de Pago de Penalidades impaga respecto de la Penalidad correspondiente al año 2001, por lo que en concordancia con el artículo 148 inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería ha incurrido en vicio de nulidad; Que, en consecuencia, y estando a lo dispuesto en el artículo 149 del antes citado Texto Único Orden ado de la Ley General de Minería, el Consejo de Minería debe declarar de oficio nulo el artículo segundo de la Resolución Jefatural N 501-2002-INACC/J de fecha 27 de marzo del 2002, emitida por el Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, en el extremo que considera como impago de la Penalidad correspondiente al año 2001 al derecho minero EL DORADO XV, partida 4191 de la ex Jefatura Regional de Minería de Arequipa, y todo lo actuado con posterioridad, debiéndose reponer el trámite al estado de que la autoridad minera emita nuevo pronunciamiento según corresponda, de acuerdo a ley y a los fundamentos expuestos, quedando sin objeto pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto; Que, en concordancia con el numeral 1 del artículo VI del Título Preliminar de la Ley 27444, lo dispuesto en la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, por tanto, a tenor de lo previsto en dicha norma y en el inciso 6) del artículo 1 del Decreto Supremo N 018-97-PCM, debe publicarse en el Diario Oficial El Peruano; Estando al dictamen de la Vocal informante y con el voto favorable de los miembros del Consejo de Minería que suscriben; SE RESUELVE: 1.- Declarar de oficio nulo el artículo segundo de la Resolución Jefatural N 501-2002-INACC/J de fecha 27 de marzo del 2002, emitida por el Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, en el extremo que considera como impago de la Penalidad correspondiente al año 2001 al derecho minero EL DORADO XV, partida 4191 de la ex Jefatura Regional de Minería de Arequipa, y todo lo actuado con posterioridad; 432 - RPDE

Res. N 162-2002-EM/CM 2.- Reponer el trámite al estado de que la autoridad minera emita nuevo pronunciamiento según corresponda, de acuerdo a ley y a los fundamentos expuestos en la presente resolución; 3.- Sin objeto pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto; y, 4.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 1 del Decreto Supremo N 018-97-PCM. Regístrese, publíquese y archívese. GLADYS JOHNSON LAZARTE, Presidenta; LILIANA PAUTRAT MEDINA, Vicepresidenta; JUAN F. ZUTA RUBIO, Vocal; JOSE CASTILLO MEZA, Vocal; TOMÁS E. GÁLVEZ FERNÁNDEZ, Vocal; RODOLFO CAPCHA ARMAS, Secretario Relator Letrado RPDE - 433