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Transcripción:

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Concepto 10063322 Bogotá, D.C. Fecha: 2010-06-28 12:30:35 Señor DONALDO DE LA CRUZ DE ALBA donaldodelacruz@hotmail.com Asunto: Radicación: 10-063322- -00001-0000 Trámite: 113 Evento: 0 Actuación: 440 Folios: 1 Estimado(a) Señor: Damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, en la que solicita saber que norma ha sido aprobada respecto de la publicidad engañosa con fecha posterior a la de publicación de un artículo, esto es, 26 de febrero de 2007. Igualmente, solicita se le suministre el formato para la presentación de quejas ante esta Superintendencia, por el tema de publicidad engañosa. Sea lo primero indicarle que la normatividad vigente en materia de información que se suministra a los consumidores es la contenida en el Decreto 3466 de 1982, conocido como "Estatuto de Protección al Consumidor" y en los términos que se señalan a continuación: 1. INFORMACIÓN El artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 dispone: MARCAS, LEYENDAS Y PROPAGANDAS. Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.(...)". (Negrilla fuera de texto) En concordancia con lo anterior, en el numeral 2.1 del Capítulo Segundo, Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, se establece que "De conformidad con lo señalado en el decreto 3466 de 1982, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o

servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos." En el mismo sentido, el numeral 2.1.1, de la citada Circular, establece que "Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico." Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier información que se suministre al público es engañosa, y por lo tanto susceptible de llevar al consumidor a un error en sus apreciaciones respecto al producto o servicio ofrecido y a la posibilidad o no de acceder a él, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos, establecidos en el numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo, Título II, de la Circular Única de esta Superintendencia: Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios. El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios. "La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones". De manera complementaria, el numeral 2.1.1.2, Capítulo Segundo, Título II, de la mencionada Circular, establece: Para efectos de lo previsto en los artículos 14, 15, 16 y17 del decreto 3466 de 1982, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información o la propaganda comercial es engañosa, entre otros casos cuando: a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial. b) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros. c) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la

propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia. d) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la propaganda comercial. e) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la propaganda comercial." Es de anotar que el término "propaganda comercial" no se refiere únicamente a la publicidad, sino también a toda información que se suministre al consumidor, en los términos del artículo 14 del Decreto 3466 de 1982. En conclusión, de manera general, quienes ofrecen productos o servicios al público tienen, en relación con la información que suministran al "público", el cual, como su nombre lo indica es el destinatario de la oferta de bienes y servicios ofrecidos "al público", dos obligaciones legales: a) Que la información que se suministra sea cierta y comprobable (veracidad) b) Que la información que se suministra sea completa (suficiencia) Como se observa, el deber legal de información al consumidor o usuario incluye tanto la veracidad de la información como la suficiencia de la misma. En ambos casos con el objetivo que el consumidor o usuario, con base en la información a su alcance, pueda razonablemente determinar de manera fundamentada su comportamiento en el mundo económico y de los negocios, con base en una apreciación objetiva de las características del bien o servicio a cuya oferta se enfrenta. En otras palabras, la información que recibe el consumidor o usuario debe ser suministrada de manera y en condiciones tales que no lo induzcan o no lo puedan inducir a error en el momento de tomar la decisión de adquirir un bien o contratar un servicio, puesto que, una vez efectuado un juicio de valor en relación con los elementos objetivos que conforman la oferta del bien o servicio frente a las condiciones en que está dispuesto a adquirir un bien o contratar 1/11 servicio, el consumidor tomará una decisión que afecta su comportamiento económico. 2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE INFORMACIÓN La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de facultades administrativas, tiene la potestad de adelantar investigaciones de oficio o a petición de parte e imponer sanciones por el incumplimiento de las normas sobre veracidad y suficiencia de la información, acorde con el Decreto 3466 DE 1982, artículos 32, 42 y 43, literal f. Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades jurisdiccionales excepcionales, a prevención con los jueces, en virtud de las

cuales puede ordenar la corrección de la respectiva leyenda o propaganda comercial y la adopción de las medidas necesarias para evitar que se induzca a error al consumidor. "LEY 446 DE 1998, artículo 147. "Competencia a prevención. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. "El Superintendente o el juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado independientemente de corno tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. (...)". "Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada". "LEY 446 DE 1998, artículo 145, literal a): "Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección al consumidor" El concepto "a prevención" supone que hay dos o más autoridades competentes para conocer de un mismo asunto, en este caso los jueces civiles y la Superintendencia de Industria y Comercio; no obstante, la que conoce primero de éste excluye a las demás, de manera que sólo ella adelantará el procedimiento que corresponda. Así las cosas, para cada caso en concreto se debe determinar si la propaganda comercial suministrada al consumidor induce o no a error, para lo cual debe someterse al examen individual y particular con el objeto de valorar todas las pruebas a que haya lugar para llegar a determinar su inducción a error. 3. PROCEDIMIENTO PARA PRESENTAR QUEJAS El artículo 32 del Decreto 3466 de 1982 establece las sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda. Así mismo, los artículos 43, literal f, y 44 del decreto en mención, disponen que la Superintendencia de Industria y Comercio y los alcaldes tienen la facultad de "Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente decreto (...) por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial (...)". Por lo anterior, quien como consumidor considere que le han sido vulnerados sus derechos, puede presentar una queja ante la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio o ante la alcaldía respectiva, aportando las pruebas que pretenda hacer valer y cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo.

"Código Contencioso Administrativo, artículo 5 "Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. "Las escritas deberán contener, por lo menos: "1. La designación de la autoridad a la que se dirigen. "2. Los nombres y apellidos completos. "3. EL objeto de la petición. "4. Las razones en que se apoya. "5. LáTelación de documentos que se acompañan. "6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso". Así mismo, usted podrá presentar la queja desde la página web de la entidad, www.sic.gov.co, donde encontrará los vínculos necesarios para tal efecto. 4. PROYECTO DE LEY Por último, es importante señalarle que en estos momentos se encuentra cursando un proyecto de ley en el Congreso de la República, el cual sería el nuevo Estatuto del consumidor, quedando pendiente un debate en plenaria de cámara. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de doctrina encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente, MARIA DEL SOCORRO PIMIENTA CORBACHO Jefe Oficina Asesora Jurídica Este documento fue tomado directamente de la página oficial de la entidad que lo emitió.