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Modifican diversas disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago y amplían plazos para el uso de sistemas informáticos y presentación del Formulario N 845 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N 233-2008/SUNAT Lima, 29 de diciembre de 2008 CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 2 del Decreto Ley N 25632 y norma modificatoria, Ley Marco de Comprobantes de Pago, se considera comprobante de pago todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT; Que los incisos a), b), c) y f) del artículo 3 de la referida Ley, establecen que la SUNAT señalará, entre otros, las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago, la oportunidad de su entrega, las operaciones o modalidades exceptuadas de la obligación de emitirlos y entregarlos, así como los mecanismos de control para la emisión y/o utilización de los mismos; Que además, el último párrafo del artículo mencionado dispone que la SUNAT regulará la emisión de documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago, tales como guías de remisión, notas de débito, notas de crédito, a los que también les será de aplicación lo dispuesto en el artículo referido en el considerando anterior; Que en mérito a las facultades conferidas por la Ley Marco de Comprobantes de Pago, mediante el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N 007-99/SUNAT y normas modificatorias, la SUNAT ha regulado lo relativo a los comprobantes de pago ya los documentos a les que se refiere el considerando precedente; Que resulta necesario modificar el aludido Reglamento a efecto de establecer disposiciones con relación a determinadas transacciones económicas que st; han generalizado en el mercado, incorporar medida:; qué eleven la eficiencia en el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la fluidez en la realización de los despachos aduaneros; Que de otro lado, mediante la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N 064-2006/SUNAT y normas modificatorias, se autorizó hasta el 30 de junio de 2009 el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieren sido declarados como máquinas registradoras; Que la citada disposición establece que la autorización a que se refiere el considerando precedente surtirá efecto siempre que hasta el 31 de diciembre de 2008 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario N 845 ante los Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Operaciones en Línea; Que es conveniente ampliar los plazos previstos para el uso de los aludidos sistemas informáticos, así como para la presentación del Formulario N 845; En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N 25632 y norma modificatoria, el artículo 11 del Decreto Legislativo N 501 y normas modificatorias y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N 115-2002-PCM y norma modificatoria; SE RESUELVE: Artículo 1.-REFERENCIA

Para efecto de la presente resolución, toda alusión al Reglamento se entenderá referida al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N 007-99/SUNAT y normas modificatorias. Artículo 2.- OBLIGADOS A EMITIR Y OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO Sustitúyase el literal b) del inciso 2.1 del numeral 2, el inciso 3.2 del numeral 3 y el inciso 4.1 del numeral 4 del artículo 4 del Reglamento, por los siguientes textos: "Artículo 4. - COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos: 2. RECIBOS POR HONORARIOS 2.1 Se emitirán en los siguientes casos: (...).. b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 7 del presente reglamento. (...) 3. BOLETAS DE VENTA 3.2 No permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal ni podrán sustentar gasto o costo para efecto tributario,, salvo en los casos que la ley lo permita y siempre que se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres o denominación o razón social. 4. LIQUIDACIONES DE COMPRA 4.1. Se emitirán en los casos señalados en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del presente reglamento." Artículo 3.- AUTORIZA A EMPRESAS QUE EMITEN TARJETAS DE CRÉDITO Y DESEMPEÑAN EL ROL ADQUIRENTE DE LAS MISMAS A EMITIR DOCUMENTO AUTORIZADO Sustitúyase el encabezado del inciso 6,1 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento e incorpórase como literal q) del referido inciso el siguiente texto: "Artículo 4. - COMPROBANTES DE. PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguient es casos: 6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS 6.1 Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto: q) Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito emitidas por ellas mismas." Artículo 4.- OPORTUNIDAD DE EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Sustitúyase el epígrafe, el encabezado, los numérales 1 y 5 y el segundo párrafo del artículo 5 del Reglamento, por los siguientes textos: "Artículo 5.- OPORTUNIDAD DE EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad que se indica: 1. En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en-el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de debito y/o abono en cuenta -con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquirente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquél hasta la fecha de entrega del bien. Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir y otorgar el comprobante

de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes. 5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurre primero: a) La culminación del servicio. b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido. c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento. Los documentos autorizados a los que se refieren los literales j) y_q) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del presente reglamento, deberán ser emitidos y otorgados en el mes en que se perciba la retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento; a opción del obligado, en forma semanal, quincenal o mensual. Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de -pago deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. La emisión y otorgamiento de los comprobantes de pago podrá anticiparse a las fechas antes señaladas." Artículo 5.- EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO EN LOS CASOS DE CANJE DE PRODUCTOS Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS Incorpórase como incisos 1.10 y 1.11 del numeral 1 del artículo 7 del Reglamento, los siguientes textos: "Artículo 7.- OPERACIONES POR LAS QUE SE EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y/U OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO 1. Se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por: 1.10 El canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa p en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor, siempre que: a) Sean de uso generalizado por el vendedor en condiciones iguales; b) El valor de venta del producto entregado a cambio sea el mismo que el del producto originalmente transferido; y, c) La devolución del producto al vendedor para su canje se acredite, siempre que corresponda su emisión, con: c.1) La guía de remisión del remitente emitida por el adquirente, cuando éste devuelva el producto directamente al vendedor. c.2) La guía de remisión del remitente emitida por el vendedor con motivo de la entrega del nuevo producto al adquirente, cuando éste sea un consumidor final y hubiera devuelto el producto original directamente al vendedor. En dicha guía se deberá dejar constancia de que la entrega del nuevo producto obedece al canje del originalmente transferido. c.3) La guía de remisión del remitente emitida por el tercero que efectúa la entrega al vendedor del producto originalmente transferido o por el propio vendedor en caso" éste recoja dicho producto del establecimiento del tercero, -cuando el adquirente lo hubiera entregado a dicho tercero de acuerdo a lo establecido en las cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en los contratos de compraventa. Las guías de remisión a que se refiere el presente literal deberán contener la serie y el número correlativo del comprobante de pago que sustentó la adquisición del producto originalmente transferido y que fuera devuelto para su canje. 1.11 La transferencia,de créditos a que se refiere el artículo 75" del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N 05Í5-99-EF y normas modificatorias, y el numeral 16 del artículo 5 del reglamento de dicha ley, sea que el adquirente asuma el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos o no, y en este último caso incluso en la devolución del crédito al transiéronte o su recompra por éste al adquirente

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta la obligación del adquirente de emitir y otorgar el comprobante de pago por los servicios de crédito y/u otros servicios a los que se refiere el citado artículo 75 y el numeral 16 del artículo 5 del mencionado reglamento, según lo indicado en dichas normas." Artículo 6.- ELIMINACIÓN DE REQUISITO EN LA FACTURA Y EN LA BOLETA DE VENTA Y SUPUESTOS EN QUE DEBE IDENTIFICARSE AL ADQUIRENTE O USUARIO EN ESTA ÚLTIMA Sustitúyase el inciso 1.11 del numeral 1 y los incisos 3.8 y 3.10 del numeral 3 del artículo 8 del Reglamento e incorpórase el inciso 3.13 a este último numeral, de acuerdo a los siguientes textos: "Artículo 8º.- REQUISITOSDELOSCOMPROBANTES DE PAGO Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos: 1. FACTURAS 1.11 Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. (...) 3. BOLETAS DE VENTA 3.8 Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. Cada boleta de venta debe ser totalizada y cerrada independientemente. 3.10 En los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de setecientos Nuevos Soles (Sí. 700.00), será necesario consignar los siguientes datos de identificación del adquirente o usuario: a) Apellidos y nombres. b) Número de su Documento de Identidad. Para efecto de determinar el límite del monto del Reintegro Tributario de la Región Selva, en los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de trescientos cincuenta Nuevos Soles (SI. 350.00), será necesario que los comerciantes de la citada Región consignen los datos de identificación del adquirente indicados en el párrafo anterior, la descripción de los bienes, cantidad, unidad de medida y valor dé venta unitario de los bienes vendidos. 3.13 Tratándose de la excepción a que se refiere el inciso 3.2 del numeral 3 del artículo 4 del presente reglamento, se deberá consignar el número de RUC así como los apellidos y nombres o denominación o razón social del adquirente o usuario." Artículo 7.- EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE EMITIR NOTA DE CRÉDITO EN EL CANJE DE PRODUCTOS Incorpórase como inciso 1.8 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento, el siguiente texto: "Artículo 10.- NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO Normas aplicables a las notas de crédito y notas de débito: 1. NOTAS DE CRÉDITO 1.8. En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7, el vendedor está exceptuado de emitir la nota de crédito por la devolución del producto originalmente transferido." Artículo 8.- INFORMACIÓN A SER INCLUIDA EN LA FACTURA TRATÁNDOSE DE TRASLADO DE BIENES Sustitúyase el segundo párrafo del numeral 3.1.1 del artículo 21 del Reglamento, por el siguiente texto: "Artículo 21.-TRASLADOS EXCEPTUADOS DE SER SUSTENTADOS CON GUlA DE REMISIÓN 3. Independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes: 3.1.1 (...) De presentarse los supuestos señalados en los numerales 1.2, 2.1 y 2.2 del artículo anterior, éstos deberán consignarse en la factura conjuntamente con los nuevos puntos de partida y de llegada, subsistiendo la obligación por parte del transportista de emitir la guía de remisión correspondiente, en el caso que el transbordo se realice a la unidad de transporte de un tercero."

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- AMPLIACIÓN DE PLAZOS PARA EL USO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS Y PARA LA PRESENTACIÓN DEL FORMULARIO N 845 Sustitúyase el primer y segundo párrafos de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N 064-2006/SUNAT y normas modificatorias, por los siguientes textos: "Segunda.- AUTORIZACIÓN DE APLICATIVOS INFORMÁTICOS PARA LA EMISIÓN DE TICKETS Autorízase hasta el 30 de junio de 2010 el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieren sido declarados como máquinas registradoras. Dicha autorización surtirá efecto siempre que hasta el 31 de diciembre de 2009 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario N 845 ante los Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT o á través de SUNAT Operaciones en Línea, el cual está disponible en SUNAT Virtual (http://www.sunat.gob.pe)." Segunda.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo las modificaciones dispuestas en los siguientes artículos de ésta que entrarán en vigencia el 1 de marzo de 2009: 1. Artículo 2 respecto del inciso 3.2 del numeral 3 del artículo 4 del Reglamento. 2. Artículo 4 respecto del numeral 1 del artículo 5 del Reglamento. 3. Artículo 6 respecto del inciso 3.10 del numeral 3 del artículo 8 del Reglamento, así como la incorporación del inciso 3.13 en el referido numeral. 4. Artículo 8 respecto del segundo párrafo del -numeral 3.1.1 del artículo 21 del Reglamento. Regístrese, comuníquese y publíquese. GRACIELA ORTIZ ORIGGI Superintendente Nacional 295898-1