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Tipo Norma :Decreto 239 Fecha Publicación :26-10-1993 Fecha Promulgación :20-09-1993 Organismo Título :MINISTERIO DE AGRICULTURA :REGLAMENTO GENERAL DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE CLASIFICACION DE GANADO, TIPIFICACION, MARCA Y COMERCIALIZACION DE CARNE BOVINA Tipo Versión :Última Versión De : 15-10-2008 Inicio Vigencia :15-10-2008 Id Norma :11400 Ultima Modificación :15-OCT-2008 Decreto 73 URL :https://www.leychile.cl/n?i=11400&f=2008-10-15&p= REGLAMENTO GENERAL DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE CLASIFICACION DE GANADO, TIPIFICACION, MARCA Y COMERCIALIZACION DE CARNE BOVINA Santiago, 20 de Septiembre de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 239.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 5 y 10 de la ley N 19.162 y lo establecido en los artículos 32 N 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto: TITULO I Definiciones Artículo 1.- Para los efectos de esta normativa, se entenderá por: a) Servicio: Servicio Agrícola y Ganadero. b) Ley: Ley N 19.162. c) Ganado Bovino o Vacuno: Animal perteneciente a la especie bovina. d) Clasificación: Procedimiento que realizan los cerficadores oficiales para la determinación de la clase que le corresponde a un animal de abasto de acuerdo a la norma chilena oficial correspondiente. e) Canal: Unidad primaria de la carne, que resulta del animal una vez insensibilizado, desangrado, Art. Unico N 1 desollado, eviscerado, con la cabeza cortada a nivel de D.O. 26.03.1997 la articulación occipitoatloídea, sin órganos genitales externos y las extremidades cortadas a nivel de las articulaciones carpo metacarpianas y tarso metatarsianas. La canal sólo podrá incluir la cola, pilares, y porción periférica del diafragma. f) Media Canal: Cada una de las dos porciones en que se divide una canal mediante un corte longitudinal por el plano sagital medio, a nivel de la columna vertebral. g) Tipificación: Procedimiento para la determinación de la categoría que le corresponde a una canal sobre la base de los parámetros establecidos en la norma chilena oficial correspondiente. h) Carne: Parte muscular que rodea el esqueleto de la canal, incluyendo sus grasas, tendones, vasos, nervios y aponeurosis. i) Cortes Mayores: Son los que derivan del seccionamiento directo de la canal y que mantiene la marca de tipificación. j) Cortes Menores o Básicos: Son los definidos en la norma chilena oficial correspondiente. k) Desposte: Es el proceso que conduce a la separación de los diferentes cortes y tejidos en que se

divide una canal con destino al consumo humano. l) Producto: Carne enfriada, refigerada o congelado, en cualquier etapa de su comercialización. m) Matadero: Establecimiento donde se faenan animales. n) Frigorífico: Establecimiento que posee cámaras frigoríficas. ñ) Planta Despostadora: todo establecimiento que realiza el desposte de las canales o parte de las mismas, Art. Unico N 1 para venta de carnes en el local o para venta y entrega D.O. 26.03.1997 a terceros. TITULO II De la Clasificación del Ganado y Tipificación y Marca de sus Canales Artículo 2.- Los mataderos tendrán la obligación de clasificar, durante el proceso de faenamiento, conforme a lo establecido en la Norma Chilena Oficial NCH 1423 Of. 94, a todo el ganado bovino que reciban. Art. Unico N 2 Asimismo, una vez efectuada la inspección sanitaria D.O. 26.03.1997 correspondiente, deberán tipificar las canales de acuerdo a los parámetros establecidos en la Norma Chilena Oficial NCH 1306 Of. 93. Determinada la categoría que le corresponde a la canal, las medias Art. Unico N 2 canales resultantes deberán ser marcadas según lo D.O. 26.03.1997 dispuesto en la Norma Chilena Oficial NCH 1424 Of. 94. Artículo 3.- El despostes deberá efectuarse de acuerdo a los cortes, cuya denominación e identificación, se consultan en la Norma Chilena Oficial NCH 1596 Of. 95. Art. Unico N 3 Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, D.O. 26.03.1997 el desposte que tenga por objeto la exportación de los cortes resultantes, en cuyos casos tal faena se hará considerando los requirimientos del país de destino. En caso de utilizarse un nombre de fantasía o una denominación extranjera para identificar un corte, deberá señalarse en el rótulo y con iguales características la correspondencia de ese corte con los definidos en la Norma Chilena Oficial NCH 1596 Of. 95. Art. Unico N 3 D.O. 26.03.1997 Artículo 4.- Las clases, categorías, parámetros de clasificación y tipificación, marcas y nomenclaturas de cortes a que se refieren los artículos anteriores se adecuarán a las modificaciones que se introduzcan a las respectivas normas chilenas oficiales. Artículo 5.- Los mataderos y demás establecimientos o industrias que procesen, desposten o manipulen carne para la venta al por mayor o al detalle, tendrán la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para impedir que la carne clasificada, tipificada y marcada pierda la indicación de su procedencia y se confunda con carnes de categorías distintas o de otro origen. Los vendedores o distribuidores de carnes estarán siempre obligados a identificar en la factura o guía de despacho o en las notas internas que sustituyan o se remitan a tal documentación, la categoría asignada y la procedencia de las carnes que expendan o entreguen. Artículo 6º.- Los mataderos y plantas despostadoras deberán tener un timbre distintivo legible u otro sistema Art. Unico N 4 que identifique el establecimiento, para ser estampado D.O. 26.03.1997 directamente en los cortes mayores y en los envases en que se entreguen los cortes menores. Las plantas

despostadoras deberán contar además con un certificador para el control de la nomenclatura de cortes y refrigeración de las carnes. El timbre distintivo o el sistema que se adopte deberá ser registrado en el Servicio y tendrá un número que identifique el establecimiento. El uso del timbre será de responsabilidad exclusiva del certificador, correspondiéndole a éste su custodia. Artículo 7º.- En toda documentación que ampare la venta o traslado de canales deberá indicarse, por Art. Unico N 5 separado, el matadero de origen, la categoría de la canal D.O. 26.03.1997 correspondiente, el número y clave de la faena, el número de la planilla de certificación y el peso total de la carne expresado en kilogramos. Asimismo, en toda documentación que ampare la venta o traslado de cortes deberá indicarse por separado el establecimiento de origen, la categoría y nombre de los cortes y el número de la planilla de certificación. TITULO III De la Venta a Público Artículo 8.- Las canales provenientes de animales previamente clasificados deben comercializarse debidamente tipificadas y marcadas de acuerdo a las normas chilenas oficiales señaladas en el artículo 2. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también para los productos que se importen al país, en cuyo caso el cumplimiento de tales exigencias deberá acreditarse al momento del ingreso de los mismos al territorio nacional. Artículo 9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, todo local de expendio de carne al público tendrá la obligación de acreditar ante el organismo fiscalizador, la categoría de la canal de la cual proviene la carne que vende, mediante la correspondiente documentación tributaria relativa a la compra y traslado del producto. Esta información deberá indicar en forma separada las distintas categorías de la carne adquirida. Asimismo estos locales deberán conservar en las vitrinas refrigeradas y de exhibición al público, los Art. Unico N 6 a) cortes menores con sus marcas, separados por la categoría D.O. 26.03.1997 de la cual proceden, según la denominación que se consulta en la norma chilena oficial correspondiente, lo que deberá indicarse con un rótulo puesto en cada corte o, si éstos están envasados, mantenerlos en sus respectivos envases. En las cámaras frigoríficas, los cortes mayores y menores deberán tener sus marcas y estarán separados por Art. Unico N 6 b) categoría, debiendo mantenerse los cortes menores D.O. 26.03.1997 debidamente rotulados con la categoría a la cual pertenecen. Se exceptúa de esta última exigencia el establecimiento que mantiene carne de una sola categoría. Sin perjuicio de las normas tributarias vigentes, en la guía de despacho, factura, boleta de venta u otro documento autorizado por el Servicio para registrar la venta de cada trozo de carne, se deberá especificar el corte correspondiente, la categoría de la canal de la cual proviene y el peso comercializado. Artículo 10.- Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán mantener permanentemente Art. Unico N 7 una pizarra, u otro medio de información, ubicado en un D.O. 26.03.1997 lugar y de un tamaño que sea visible y de fácil comprensión al público, que indique las categorías oficiales de carne que están a la venta en ese día.

Igualmente, deberán contar, a lo menos, con los siguientes equipos en buen estado de funcionamiento y mantención: refrigerador industrial o cámara frigorífica, con capacidad suficiente para los volúmenes de carne que comercializa el local, y vitrina refrigerada. La caja del establecimiento deberá estar separada del mesón de ventas y ser atendida por una persona distinta de quien manipula las carnes. Cuando en tales locales se efectúen faenas de desposte, éstos deberán contar con el instrumental adecuado para tales efectos y con una sala o sección aislada de la sala de venta, de una superficie apropiada al volumen de venta, con riel para colgar los cuartos en una posición tal que queden, a lo menos, a 30 centímetros del suelo y a 40 centímetros de los muros. Artículo 11.- Las mismas obligaciones indicadas en el artículo anterior tendrán los establecimientos que N 8 Art. Unico D.O. 26.03.1997 expenden al detalle carne envasada, ya sea envasada en ese mismo local o en otro establecimiento. El producto deberá mantenerse en el envase original, sellado, con etiqueta que indique en forma indeleble la categoría y corte de la carne, la fecha de beneficio o DTO 73, AGRICULTURA elaboración (día, mes y año), el nombre, número y Art. Primero a) domicilio del faenador. D.O. 15.10.2008 Sin embargo, cuando sea necesario fraccionar los cortes, en el nuevo envase deberá indicarse el origen, entendiéndose por tal el país, el establecimiento DTO 73, AGRICULTURA faenador, la fecha de beneficio o elaboración, la Art. Primero a) categoría y nombre del corte. D.O. 15.10.2008 Las menciones señaladas en el inciso anterior deberán expresarse mediante un rótulo, cuando el producto se exhiba fuera de su envase original. Artículo 12.- Las etiquetas a que se refiere el artículo anterior podrán contener otras menciones, siempre que éstas no induzcan a confusión o engaño respecto del producto envasado. Las normas sobre rotulación que se consultan en este decreto son sin perjuicio de las contenidas en las disposiciones vigentes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción sobre rotulación de productos alimenticios envasados. Artículo 13.- Los frigoríficos, cámaras de acopio, plantas despostadoras, envasadores y establecimientos de venta al detalle de productos, deberán contar con la documentación necesaria para acreditar ante los fiscalizadores que las existencias de productos de cada categoría más las ventas o entregas efectuadas de los mismos, coinciden con las compras de éstos, deducidas las mermas que determine el Servicio. TITULO IV Del Registro Oficial de Certificadores Artículo 14.- DEROGADO Artículo 15.- DEROGADO Artículo 16.- DEROGADO

Artículo 17.- DEROGADO Artículo 18.- DEROGADO Artículo 19.- DEROGADO Artículo 20.- DEROGADO TITULO V Requisitos que Deben Cumplir Las Carnes Envasadas Nacionales e Importadas Artículo 21.- Las cajas de carne enfriada o congelada, deberán tener la siguiente rotulación en a lo menos una de sus caras frontales en término que sean claramente visibles: - Categoría de la canal, - Denominación del corte, - Nombre, número y domicilio del establecimiento procesador o envasador, Art. Unico N 11 D.O. 26.03.1997 - Peso bruto, peso neto y cantidad de cortes por caja. - Día, mes y año de beneficio o elaboración. DTO 73, AGRICULTURA Las cajas o envases sólo podrán contener cortes Art. Primero b) provenientes de canales de una misma categoría, D.O. 15.10.2008 procesadas en un mismo establecimiento. En la etiqueta de cada corte, que deberá colocarse al interior del envase del mismo, además de la identificación y número del establecimiento, deben registrarse las mismas exigencias hechas para la caja, salvo lo referente al peso bruto, peso neto y cantidad de cortes. Artículo 22.- Tratándose de carne envasada en bolsas y sacos de material autorizado por el Servicio, la doble letra correspondiente a la tipificación de la canal de origen, como los demás datos exigidos, se deben registrar en cualquiera de las dos caras del saco exterior. Art. Unico N 12 Además se debe indicar claramente si el contenido D.O. 26.03.1997 del saco es carne del cuarto delantero o del cuarto trasero. El servicio podrá exigir el uso de colores distintos para la identificación de tales cortes. Artículo 23.- Las carnes congeladas que se importen deberán tener estampada la correspondiente marca de la categoría, la que deberá repetirse en las cubiertas con que se envuelven las mismas, siguiendo las exigencias establecidas en la Norma Chilena NCH 1424. Of.24. Art. Unico N 13 D.O. 26.03.1997 Artículo 24.- Los certificadores deberán dejar constancia escrita en la planilla de clasificación y tipificación del matadero de origen y de la procedencia

de los animales que se han faenado para el lote de carne que se envase. Tratándose de productos importados, la planilla de Art. Unico N 14 clasificación y tipificación u otro documento D.O. 26.03.1997 equivalente autorizado por el Servicio, suscrito por el cerficador oficial, deberá adjuntarse al certificado sanitario correspondiente. Artículo 25.- Se excluyen de las normas de rotulación de este título los recortes o pedacerías del desposte, cuyos envases deberán rotularse con la leyenda "recortes y trozos del desposte de bovinos". TITULO VI De La Fiscalización Artículo 26.- El Servicio, en casos calificados, para cumplir con las funciones de fiscalización y control que le asigna el artículo 4 de la ley, podrá celebrar convenios con: a) Entidades públicas, esto es, servicios públicos centralizados o descentralizados, nacionales o regionales y municipalidades, que cuenten con personal capacitado para realizar esta labor. b) Universidades, que tengan la calidad de corporaciones de derecho público, que impartan asignaturas académicas de las indicadas en el artículo 15 letra a). c) Con profesionales idóneos, entendiéndose por tales los que cuenten con un título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres del ámbito agropecuario o de tecnología de los alimentos, impartida por alguna Univesidad o Instituto Profesional. Artículo 27.- Serán funciones de los fiscalizadores a que se refiere el artículo precedente, supervisar la correcta aplicación de las normas que regulan los sistemas de clasificación de ganado, de tipificación de canales y de nomenclatura de cortes; el transporte de ganado y de carne, como asimismo las que impongan Art. Unico N 15 exigencias a los mataderos, frigoríficos y demás D.O. 26.03.1997 establecimientos o industrias que en cualquier forma o circunstancia procesen, desposten o manipulen carne para la venta al por mayor o al detalle. Las infracciones que constaten a tales regulaciones, serán denunciadas al Servicio en la forma establecida en su ley orgánica. Artículo 28.- El Servicio deberá limitar la fiscalización que desarrollen las entidades o profesionales indicados en el artículo anterior a materias específicas de control que consulta la ley. Artículo 29.- La calidad de fiscalizador es incompatible con la de certificador oficial a que se refiere el Título IV de este reglamento. Artículo 30.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, el Servicio podrá celebrar convenios con los Sevicios de Sanidad Pecuaria o sus equivalentes de los países que exporten carne a Chile para que éstos asuman la fiscalización y el control de las normas de este decreto en sus respectivos países. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1.- El presente decreto entrará en vigencia el 1 de Enero de 1994. Artículo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV, podrán inscribirse en el Registro Oficial de

Certificadores, las personas naturales que no obstante no cumplir con lo establecido en el artículo 15, letra a), acrediten tener una práctica de más de dos años en clasificación de ganado y tipificación de canales y siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos para la inscripción en el citado registro. Estas inscripciones sólo podrán efectuarse dentro del plazo de un año a contar de la entrada en vigencia de este decreto. Artículo Tercero.- Las modificaciones dispuestas por este decreto entrarán en vigencia seis meses después de Art. Unico N 16 su publicación en el Diario Oficial. D.O. 26.03.1997 Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud.- para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Maximiliano Cox Balmaceda, Subsecretario de Agricultura.