N EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR CONSIDERANDO

Documentos relacionados
DBCE EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR CONSIDERANDO:

SIE Financiero, SIE-FINAN-14/50

SIE Financiero, SIE-FINAN-13/05

REGULACION No DEL Directorio del Banco Central del Ecuador (RO. 147 de )

EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN QUEVEDO. Considerando

INSTRUCTIVO PARA LA CONTRATACION DE VEHICULOS POR EL SECTOR PUBLICO

ORDENANZA QUE REGULA LA REMISIÓN DE INTERÉS, MULTAS Y RECARGOS SOBRE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR EL GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTÓN MORONA

ACUERDO No. EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO CONSIDERANDO: ACUERDA:

RESOLUCION No JB

Decreto No Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. Considerando:

CONTENIDO FUNCIÓN LEGISLATIVA LEY ASAMBLEA NACIONAL Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social

En el artículo 1, del Capítulo II Constitución de las Reservas Mínimas de Liquidez, del Titulo Décimo Cuarto

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

INSTRUCTIVO PARA REGISTRO DE INGRESOS FISCALES GENERADOS POR ARCH

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS INFORMATIVO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

REGLAMENTO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA

ryffi oficio CIRCULAR No. SEPS-IR-DNRFPS-20rS- 0? 5 I 5 euito, D.M., 2 I ABR 2015 Asunto: "Aplicación de Tasas de Interés"

Ley Orgánica de Empresas Públicas R.O. 48-S. Ley Orgánica de Empresas Públicas ley s/n R.O. 48-S - 16/10/2009 que reforma a la LOSNCP

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS INFORMATIVO

ACUERDO No CG EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO CONSIDERANDO:

ORDENANZA No EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN MIGUEL DE LOS BANCOS

RESOLUCIÓN No. ARCOTEL LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES ARCOTEL CONSIDERANDO:

BANCO DE PREGUNTAS PARA EVALUACIÓN DE CONOCIMENTOS DEL CONCURSO DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN DIRECCION NACIONAL DE EMPRESAS PUBLICAS

PARTE SEGUNDA: UNIDAD 2

LOS EVENTOS PUBLICOS SE REALIZARAN EN ESPACIOS DE ENTIDADES PUBLICAS. Contenido

ACUERDO CONABED No Guatemala, 08 de mayo de EL CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES EN EXTINCIÓN DE DOMINIO CONSIDERANDO:

CAPÍTULO I ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL BANCO DE GUATEMALA

EXPOSICION DE MOTIVOS

Resolución No. SCVS-INMV-DNAR

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS INFORMATIVO

Refórmanse las tarifas máximas para el período trimestral que comprende los meses de abril, mayo y junio del LA JUNTA BANCARIA Considerando:

REFORMAR LA RESOLUCIÓN No. NACDGERCGC QUE APRUEBA EL ANEXO REPORTE DE OPERACIONES Y TRANSACCIONES ECONÓMICAS FINANCIERAS (ROTEF)

ACUERDO GENERAL DE FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN EL GUABO ANTECEDENTES Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS INFORMATIVO

SIE Derecho Público, SIE-DP-13/148

MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA ACUACULTURA Y PESCA

SIE Laboral, SIE-LAB-15/13 FE DE ERRATAS EDICIONES LEGALES

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AVISO OFICIAL

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS AÑO DEL CENTENARIO DEL NATALICIO DE JUAN BOSCH

RESOLUCIÓN ARCOTEL LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES ARCOTEL CONSIDERANDO:

Universidad Tecnológica Israel

ND 97 LENÍN MORENO GARCÉS PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Ahorro Público e Inversión Doméstica para el Desarrollo

Aprueban el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización-COOTAD RESUELVE:

ACUERDO No CG EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO CONSIDERANDO:

EL CONCEJO METROPOLITANO DE QUITO CONSIDERANDO:

LEY DE RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS TERMINALES PETROLEROS (Decreto Supremo No. 1173)

RESOLUCIÓN No. ARCONEL-021/16 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD ARCONEL- CONSIDERANDO:

No EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Resolución No. SCVS-INMV-DNAR

RESOLUCIÓN No. JB

RESOLUCIÓN INCOP No

CONVENIO CAMBIARIO N 11

Que en el inciso quinto del referido artículo se consigna que un reglamento normara el procedimiento para el traslado de fondos.

RESOLUCIÓN No. NAC-DGERCGC (EXPÍDENSE LAS NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES SUSTITUTIVAS)

ORDENANZA METROPOLITANA No. EL CONCEJO METROPOLITANO DE QUITO CONSIDERANDO:

Resolución Directoral Nº EF/75.01

GAD MUNICIPAL SANTO DOMINGO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

ANTECEDENTES Y EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

9. REGULACIONES DEL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

SIE Tributario, SIE-TRIB-12/98

Decreto XXX/2017 por el que se extingue y liquida el Patronato de Asistencia para la Reinserción Social en el Estado de Yucatán

CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado LEY Nº 27170

Decreto Nº de octubre de Hugo Chávez Frías. Presidente de la República

GADMUNICIPAL DE CHAMBO

QUITO REGISTRO DE LA PROPIEDAD

EL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL CONSIDERANDO

Decreto No Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. Considerando:

NORMA PARA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 13 DE LA LEY ORGÁNICA DE SOLIDARIDAD

ACUERDO INTERINSTITUCIONAL Nº Gloria Vidal Illingworth Ministra de Educación

Se Aprueba el Anexo de Accionistas, Partícipes, Socios, Miembros de

INFORMATIVO TRIBUTARIO No

BANCO DE LA REPÚBLICA. RESOLUCION EXTERNA No. 8 DE (Agosto 18)

ACTUALIZACIÓN

IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS (ICOSA) Decreto 450/002 de Decreto 197/002 de (art. 9 derogado)

EDICIÓN ESPECIAL. Año IV - Nº 760. ACUERDO Nro APRUÉBESE EL MANUAL SEGURIDAD DEL PACIENTE - USUARIO MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

ALGUNAS REGULACIONES Y NUEVAS NORMATIVAS QUE INCIDEN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA (ECUADOR)

ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS EN EL CANTÓN PORTOVIEJO EL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN PORTOVIEJO

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

CARACTERISTICAS DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS PREVISIONALES CERRADOS EN EL ECUADOR ABRIL 2009

RESOLUCION DIRECTORAL Nº EF-75.01

PROPUESTA DE ESTRUCTURACION DE NUEVO INSTRUMENTO FINANCIERO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR

No EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Atender y resolver consultas del personal a su cargo.

DECRETO EJECUTIVO No. 755 Martes, 31 de Mayo de R. O. No Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

INSTRUCTIVO OTORGAMIENTO PERMISOS PARA LABORES DE MINERIA ARTESANAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR

PROCESOS DE LA COOPERACION INTERNACIONAL

2 La Asamblea Nacional tendrá la atribución de? 3 Cuál de las siguientes afirmaciones es verdadera?

FIEL COPIA DEL ORIGINAL TAXFINCORP CÍA. LTDA. 2016

Reglamento de la Ley Nº 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera

Transcripción:

N 009-2010 EL DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR CONSIDERANDO Que el artículo 303 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que la formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central del Ecuador; Que según el artículo 302 de la Constitución de la República, las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera, tienen como objetivos, entre otros, orientar los excedentes de liquidez hacia la inversión requerida para el desarrollo del país y promover niveles y relaciones entre las tasas de interés pasivas y activas que estimulen el ahorro nacional y el financiamiento de las actividades productivas; en virtud de lo cual, es necesario normar las tasas de interés pasivas a la cual invierten sus recursos las entidades del sector público financiero y no financiero; Que el artículo 308 de la Constitución de la República establece que las actividades financieras son un servicio de orden público, que tendrán la finalidad fundamental de preservar los depósitos y atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del país, y que intermediarán de forma eficiente los recursos captados para fortalecer la inversión productiva nacional, y el consumo social y ambientalmente responsable; Que el artículo 309 de la Constitución de la República dispone que el sistema financiero nacional se compone de los sectores privado, público y del popular y solidario y que estos sectores contarán con normas y entidades de control específicas y diferenciadas; Que el inciso final del artículo 299 de la Constitución de la República señala que los recursos públicos se manejarán en la banca pública de acuerdo con la Ley; Que el artículo 368 de la Constitución dispone que el Estado normará, regulará y controlará las actividades relacionadas con la seguridad social; Que el artículo 372 de la Constitución establece que los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y distintos de los del fisco; Que el numeral 2.1 "Régimen Transitorio para las Sociedades Anónimas en las que el Estado, a través de sus entidades y organismos sea accionista único" de la segunda disposición transitoria "Régimen Transitorio de las Sociedades Anónimas a Empresas Públicas" de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, indica que las sociedades anónimas en las que el Estado, a través de sus entidades y organismos sea accionista único, una vez que la Presidencia o Presidente de la República o la máxima autoridad del Gobierno autónomo descentralizado, según sea el caso, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la expedición de esta Ley, emita el Decreto Ejecutivo, la Norma Regional u ordenanza de creación de la o las nuevas empresas públicas, se disolverán de manera forzosa sin liquidarse, y transferirán su

Página dos patrimonio a la o las nuevas empresas públicas que se creen. El proceso de disolución forzosa sin liquidación de dichas sociedades anónimas conlleva su extinción legal; y en consecuencia las empresas públicas que se crean, subrogan en los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas; Que el numeral 2.2.2. "Otras empresas con participación accionaria mayoritaria del Estado" de la segunda disposición transitoria "Régimen Transitorio de las Sociedades Anónimas a Empresas Públicas" de la Ley Orgánica de Empresas Públicas indica que las demás sociedades anónimas o empresas de economía mixta distintas a las previstas en el numeral 2.5 del Régimen Transitorio de esta Ley, en las que el Estado, directamente o a través de sus instituciones definidas en el artículo 225 de la Constitución de la República, sea accionista mayoritario, se seguirá un proceso análogo al referido al numeral 2.2.1. precedente de esta Ley. Cada entidad pública accionista transferirá su paquete accionario al Ministerio rector del sector específico, quien a su vez en un plazo no mayor de 180 días contados partir de la promulgación de esta Ley, podrá: a) Resolver la fusión, escisión o disolución de las sociedades anónimas o de economía mixta; y, b) comprar las acciones de propiedad de accionistas minoritarios privados; Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, corresponde al Directorio del Banco Central del Ecuador determinar, de manera general, el sistema de tasas de interés para las operaciones activas y pasivas; Que el artículo 32 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado determina que el Directorio del Banco Central del Ecuador regulará la forma en que las instituciones públicas deban realizar sus inversiones financieras; Que el artículo 75 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado indica que el Banco Central del Ecuador es depositario de los fondos del sector público; Que el artículo 78 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado permite que el Directorio del Banco Central del Ecuador, previa aprobación del Ministerio de Finanzas, exencione a determinadas dependencias, entidades o empresas del sector público a lo referido en los artículos 75 y 77 de dicha Ley; Que, en el Capítulo III "Tasas de interés para operaciones activas y pasivas" del Título Sexto "Sistema de tasas de interés" del Libro I (Política Monetaria Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador se determinan las tasas de interés pasivas máximas efectivas para las inversiones de las instituciones públicas, sin embargo, la fijación de estas tasas no ha considerado el plazo de la captación y además no se han definido tasas de interés para aquellos depósitos a la vista remunerados tanto en cuentas corrientes como de ahorros; Que el artículo 5 de la Sección II del Capítulo II "Reglamento para las inversiones financieras del sector público" del Título Noveno "Depósitos e Inversiones Financieras de Sector Público" del Libro I (Política Monetaria Crediticia) de la

Página tres Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, necesita ser modificado para establecer claramente la competencia del Banco Central del Ecuador en este Reglamento; y, En ejercicio de las atribuciones contenidas en la letra b) del artículo 60 y en el artículo 61 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, expide la siguiente Regulación: ARTÍCULO 1. Sustituir los artículos 5, 6, 7 y 8 del Capítulo III (Tasas de Interés para Operaciones Activas y Pasivas), del Título Sexto: Sistema de Tasas de Interés, del Libro I (Política Monetaria Crediticia), de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, por los siguientes: "Artículo 5.- Tasa de interés pasiva para las inversiones de las instituciones del sector público financiero incluidos los recursos públicos administrados en fideicomisos en el sistema financiero privado y entidades financieras públicas: El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará durante la última semana completa del mes anterior al de su vigencia, la tasa de interés pasiva efectiva máxima para las inversiones o depósitos de las instituciones del sector público financiero por plazo de captación. El rendimiento final de estas inversiones o depósitos no podrá ser mayor a la tasa de interés pasiva efectiva máxima aplicada para cada período. Artículo 6.- Tasa de interés pasiva para las inversiones de las instituciones del sector público no financiero incluidos los recursos públicos administrados en fideicomisos en entidades financieras públicas: El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará durante la última semana completa del mes anterior al de su vigencia, la tasa de interés pasiva efectiva máxima para las inversiones o depósitos de las instituciones del sector público no financiero por plazo de captación. El rendimiento final de estas inversiones o depósitos, no podrá ser mayor a la tasa de interés pasiva efectiva máxima aplicada para cada período. Artículo 7.- Tasa de interés pasiva para las inversiones de las entidades públicas del sistema de seguridad social, incluidos los recursos públicos administrados en fideicomisos en las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros: El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará durante la última semana completa del mes anterior al de su vigencia, la tasa de interés pasiva efectiva máxima para las inversiones o depósitos de las entidades públicas del sistema de seguridad social por plazo de captación. El rendimiento final de estas inversiones o depósitos no podrá ser mayor a la tasa de interés pasiva efectiva máxima aplicada para cada período.

Página cuatro Artículo 8.- Tasas de interés pasivas para depósitos a la vista de las Instituciones del Sector Público, incluyendo las del sistema de Seguridad Social y recursos públicos administrados en fideicomisos en el sistema financiero privado. En caso de que los depósitos a la vista sean remunerados, el Directorio del Banco Central del Ecuador determinará durante la última semana completa del mes anterior al de su vigencia, la tasa de interés pasiva máxima efectiva para los depósitos monetarios que sean remunerados en el sistema financiero privado." ARTÍCULO 2. Incorporar el artículo 9 con el siguiente texto: "Artículo 9.- Tasas de interés para las demás operaciones pasivas: De libre contratación." ARTÍCULO 3. Sustituir las disposiciones transitorias del Capítulo III (Tasas de Interés para Operaciones Activas y Pasivas), del Título Sexto: Sistema de Tasas de Interés, del Libro I (Política Monetaria Crediticia), de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, por las siguientes: DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Hasta tanto el Directorio del Banco Central del Ecuador determine las tasas de interés pasivas efectivas máximas a la cual se refiere el artículo 5 introducido por el artículo 1 de la presente Regulación, éstas se establecen de la siguiente manera: En: SECTOR PÚBLICO FINANCIERO Sistema Financiero Privado Instituciones Financieras Públicas 1-30 1.25 1.50 31-60 2.00 2.26 61-90 2.25 2.50 91-180 2.50 2.75 181-360 2.75 3.00 361 y más 3.25 3.50 SEGUNDA.- Hasta tanto el Directorio del Banco Central del Ecuador determine las tasas de interés pasivas efectivas máximas a la cual se refiere el artículo 6 introducido por el artículo 1 de la presente Regulación, éstas se establecen de la siguiente manera:

Página cinco SECTOR PÚBLICO NO FINANCIERO En: Instituciones Financieras Públicas 1-30 1.50 31-60 2.25 61-90 2.50 91-180 2.75 181-360 3.00 361 y más 3.50 TERCERA.- Hasta tan o el Directorio del Banco Central del Ecuador determine las tasas de interés pasivas efectivas máximas a la cual se refiere el artículo 7 introducido por el artículo 1 de la presente Regulación, éstas se establecen de la siguiente manera: ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL En: Sistema Financiero Público y Privado 0-30 1.50 31-60 2.25 61-90 2.50 91-180 2.75 181-360 3.00 361 y más 3.50 CUARTA.- El Directorio del Banco Central del Ecuador determina que la tasa de interés pasiva efectiva máxima a la cual se refiere el artículo 8 introducido por el artículo 1 de la presente Regulación, será de hasta el 1%. ARTÍCULO 4. Sustituir el artículo 5 de la Sección I (Inversiones del Sector Público no Financiero) del Capítulo II Inversiones Financieras del Sector Público) del Título Noveno: Depósitos e Inversiones Financieras del Sector Público, del Libro I (Política Monetaria Crediticia), de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, por el siguiente: "Artículo 5 El Banco Central del Ecuador, a través de la Dirección de Inversiones, será el encargado de receptar por parte de las instituciones financieras públicas, el detalle de las inversiones realizadas por las entidades del sector público no financiero en estas entidades de forma mensual; y, además, recibirá de las instituciones financieras públicas el detalle de sus inversiones vigentes, las mismas que serán enviadas en forma mensual al Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Contraloría General del Estado. La información generada será de exclusiva responsabilidad de la institución financiera pública."

Página seis ARTÍCULO 5. Comuníquese esta Regulación al Ministerio de Coordinación de Política Económica, al Ministerio de Finanzas, a la Superintendencia de Bancos y Seguros, Contraloría General del Estado; y, circúlese la Regulación a través del SAF y SIGEF. Esta Regulación regirá a partir de su publicación en el Registro Oficial. COMUNÍQUESE.- Dada, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 26 de mayo de 2010 EL PRESIDENTE f) Ec. Diego Borja Cornejo EL SECRETARIO GENERAL f) Dr. Manuel Castro Murillo