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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Claudia María Arcila Ríos Pereira, treinta de mayo de dos mil once. Acta No. 220 del 30 de mayo de 2011. Expediente 66001-22-13-003-2011-00076-00 Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Alba Lucía Ariza Cano, en representación de su hijo menor Pablo Emilio Buriticá Ariza, contra el Ministerio de la Protección Social Fondo de Solidaridad y Garantías Fosyga- y la EPS-S Caprecom, a la que fueron vinculados el Director Encargado de Financiamiento del Ministerio de la Protección Social, la EPS Saludcoop y la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda. ANTECEDENTES Narra la accionante que hasta el año 2008 su hijo estuvo afiliado a Saludcoop EPS, régimen contributivo, como beneficiario de su padre; éste dejó de laborar y de responder el menor, por tal razón y por ser desplazada, se trasladaron para el régimen subsidiado que ofrece Caprecom, entidad que le prestó los servicios al niño durante algún tiempo en la IPS Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con la salvedad de que en la base de datos única de afiliados al régimen de seguridad social en salud, aparecía como fallecido; por esta última razón dejaron de atenderlo; presentó un derecho de petición a la EPS Saludcoop, ya que fue la entidad que cometió el error; el 2 de marzo que pasó, le informaron que habían dirigido oficio al Ministerio de la Protección Social para que realizara la corrección, sin que aún lo hayan hecho; a su hijo le diagnosticaron problema cardiaco y tumor en una pierna, sin que Caprecom practique los procedimientos ordenados por el médico hasta tanto no se enmiende el error, a pesar de que le presentó fe de vida y documentos que demuestran la existencia del error por parte de la EPS a la que se encontraba afiliado. Considera lesionados los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de su hijo y solicita se ordene al Ministerio de la Protección Social Fondo de Solidaridad y Garantías Fosyga- realizar la respectiva modificación en la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social en salud, de manera que su hijo no figure como fallecido. Como medida previa solicitó, teniendo en cuenta el estado de salud de quien representa, menor de edad y la urgencia en el tratamiento recomendado, se ordene a la entidad demandada practicar los exámenes y procedimientos ordenados por su médico tratante. 1

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se admitió por auto del 17 de mayo pasado, en el que se ordenaron las notificaciones de rigor, la vinculación del Director Encargado de Financiamiento del Ministerio de la Protección Social y se decretó la medida provisional solicitada en la demanda. La Directora Regional de la EPS-S Caprecom, al ejercer su derecho de defensa, alegó que en la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social Fosyga-, el menor Pablo Emilio Buriticá Ariza figura como afiliado fallecido, a cargo de la EPS Saludcoop, mas no en Caprecom y por esta razón, las herramientas tecnológicas que emplean a nivel nacional para la atención de servicios, no permite la autorización de los que se generan por un usuario no afiliado. Solicitó se negara la tutela y se vinculara a la Secretaría de Salud del Departamento y a la EPS Saludcoop. El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social manifestó que con oficio No. 14115, del 20 de mayo de 2011 se solicitó al consorcio Fidufosyga realizar la actualización del estado de afiliación del menor Pablo Emilio Buriticá Ariza, de fallecido a retirado; que la base de datos única de afiliados no es un comprobador de derechos, la información contenida en ella se debe utilizar como complemento al marco legal y técnico y nunca como único criterio para negar la prestación de servicios de salud; que la responsable en la calidad de los datos es la EPS; el Ministerio cumple únicamente la función de operador de información. Solicita que se le exonere de responsabilidad en la presente acción. Por auto del 23 de mayo pasado se ordenó la vinculación a esta acción constitucional de la EPS Saludcoop y de la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda. A través de apoderada, la Secretaría de Salud Departamental se pronunció para indicar que los servicios de salud que requiera el menor Pablo Emilio Buriticá Ariza deben ser prestados por la EPSS Caprecom ya que lo tiene afiliado desde el 2 de febrero pasado; que el reporte del retiro de afiliados al régimen subsidiado los deben hacer los municipios, y las EPS de ambos regímenes informan las novedades de actualización de acuerdo con la normativa vigente. Considera que no está legitimada por pasiva para afrontar esta acción porque el trámite administrativo que debe efectuarse está a cargo del Fosyga y de las EPS involucradas. Solicita se le desvincule de esta acción, exonerándola de cualquier responsabilidad y pago. El gerente regional de la EPS Saludcoop contestó que el 7 de febrero pasado remitió al Ministerio de la Protección Social y al Fosyga comunicado de la real situación del menor Pablo Emilio Buriticá Ariza, al que anexó copia de su tarjeta de identidad y del certificado de supervivencia, ya que fue retirado de esa entidad por traslado de régimen y en el BDUA figura como fallecido; que no ha vulnerado sus derechos fundamentales, lo que se traduce en la improcedencia del amparo por carencia de objeto. Solicita que así se declare; subsidiariamente, en caso 2

de ordenarle asumir el costo de algún servicio, reconocerle la facultad de recobro frente al Fosyga en un 100% e indicar concretamente cuál debe ser prestado, evitando un fallo integral. CONSIDERACIONES El objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, concedida a todas las personas por el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando quiera que tales derechos sean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública y aun por los particulares en los casos que reglamenta el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Solicita la demandante se ordene al Ministerio de Protección Social realizar la respectiva modificación en la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social, de manera que su hijo Pablo Emilio Buriticá Ariza no aparezca como persona fallecida. El fin último de tal pretensión, es obtener que al citado menor se le presten los servicios de salud, que la EPS-S Caprecom, a la que se encuentra afiliado, se niega a suministrar con fundamento en ese error. La jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera constante se ha referido al tema de la protección que el Estado debe brindar a la salud de los menores para garantizarles una vida en condiciones dignas. Así por ejemplo dijo en sentencia T-088 de 2008: 2.3.1 de acuerdo con el artículo 44 de la Carta, son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social. En este sentido, la norma constitucional indica que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio de sus derechos. Así mismo, dispone que los derechos de los niños tienen un carácter prevaleciente en relación con los derechos de los demás. 1 Con fundamento en la citada norma constitucional, en reiteradas oportunidades, 2 la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la protección del derecho fundamental a la salud de los niños, no sólo obedece al reconocimiento de su condición de sujeto de especial protección constitucional - dada la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentran-, sino a la necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los principios de igualdad y solidaridad que orientan la construcción del Estado Social de Derecho. 3 1 Con relación a las obligaciones del Estado colombiano en materia de protección del derecho a la salud, se pueden consultar, entre otros, la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 12 de 1991; y, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968. En el mismo sentido, se puede consultar la Observación General No. 14 ( E/C.12/2000/4) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. 2 Sentencias T-289 de 2007, T-393 de 2005, T-360 de 2005, T-268 de 2004, T-112 de 2004, T-819 de 2003, T-388 de 2003, T-970 de 2001, T-792 de 2001 y T-796 de 1998. 3 Sentencia SU 225 de 1998. 3

2.3.3 Siguiendo estos parámetros, la Corte Constitucional ha afirmado que los jueces de tutela deben garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de los menores, en los casos en que su núcleo esencial se encuentre amenazado o vulnerado, 4 esto es, cuando el menor está ante a) la existencia de un atentado grave contra la salud ( ); b) la imposibilidad de evitar la actitud que se reprocha; c) el riesgo potencial y cierto del derecho a la vida y de las capacidades físicas o psíquicas del niño. 5 Sin que exista duda alguna de ser fundamental el derecho de los niños a la salud, es necesario precisar que las entidades encargadas de prestarlo no pueden negar los servicios, tratamientos o procedimientos médicos poniendo trabas de carácter administrativo, especialmente cuando de ellas no es responsable el usuario, ni puede él solucionarlas. Es decir, los afiliados a las entidades encargadas de prestar servicios de salud no pueden sufrir las consecuencias de la ineficiencia de la administración porque esa garantía constitucional se consagra sin limitación alguna y por ende, las inconsistencias en las bases de datos, por el deficiente manejo de la información de los afiliados, no pueden afectar al usuario del sistema. De otro lado, las entidades encargadas de administrar esa base de datos tienen la obligación de incluir de manera inmediata las novedades que se les reporten, el no hacerlo, siendo su obligación y cuando de esa negativa se derive perjuicio para el titular, como la falta de prestación de un servicio médico, también justifica la protección constitucional. La Corte Constitucional, en relación al tema, ha enseñado: la Corte ha explicado que quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado poder informático, en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales que servirán de base para decisiones de política económica, o en la clasificación de una persona, según criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acción pública o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido. Lo mismo puede predicarse del derecho a la salud, teniendo en cuenta que por la falta o el inadecuado reporte de la información del usuario, se condiciona la prestación del servicio. Sobre el particular en la Sentencia T-360 de 2005, esta corporación indicó que la prestación del servicio de salud, depende en gran medida de la información que repose en las entidades encargadas de prestarlo, situación que a la postre afecta a las personas que en un momento dado requieren de la atención médica de las instituciones a las cuales se 4 Sobre el núcleo esencial del derecho a la salud de los niños y niñas, ver entre otras las sentencias: T-974 de 2000, T-864 de 1999, T-727 de 1998, T-415 de 1998. 5 Sentencia T-864 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4

encuentran afiliadas y les es negado el servicio por falta de una adecuada utilización del flujo de información En la Sentencia T-139 de 2005, se recordaron los principios básicos respecto de la administración de los datos personales relativos a la salud, debiéndose garantizar los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad. A su vez, en la Sentencia T-137 de 2008, se sostuvo que existe una estrecha relación entre los derechos a la salud y el habeas data, situación que al momento de resultar afectado el uno o el otro debe ser corregida por el juez constitucional En ese orden de ideas, esta corporación ha determinado que en materia del derecho a la salud, existe el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior, por cuanto la prestación efectiva de este servicio depende en gran medida de los datos que estas entidades administren. 6 En el caso concreto están acreditados los siguientes hechos:.- La señora Alba Lucía Ariza Cano, el 2 de febrero de 2011, solicitó a la EPS Saludcoop se restablezca el servicio médico al que tiene derecho su hijo Pablo Emilio Buriticá Ariza, toda vez que por un error administrativo de esa entidad lo desvincularon y lo reportaron como fallecido 7..- Esa petición fue respondida el 5 de marzo siguiente. En ella le informan a la demandante que solicitaron al Ministerio de Protección Social colaboración para obtener el cambio de la información sobre el estado del citado menor, en la base de datos única de afiliación, escrito al que anexaron copia de la comunicación del 7 de febrero, dirigida al Director de Financiamiento del Ministerio de Protección Social, en el que solicitan les indique el procedimiento a seguir para la corregir la situación del menor Pablo Emilio Buriticá Ariza, a quien esa entidad reportó como fallecido, cuando está vivo y debe aclararse que su estado es retirado por traslado a otro régimen 8..- El menor Pablo Emilio Buriticá Ariza se encuentra afiliado al régimen de salud subsidiado de Caprecom, desde el 2 de febrero de este año, como lo acredita la copia del carné que se allegó con la demanda 9 y esa entidad le ha venido prestando los servicios de salud 10. Surge de esas pruebas que Saludcoop EPS, solicitó al Ministerio de Protección Social aclarar la real situación del menor Pablo Emilio Buriticá Ariza, con el fin de obtener que el reporte de la base de datos de los afiliados fuera corregido, porque se le reportó como fallecido, lo que constituye un error, sin que desde el 7 de febrero de este año, cuando se 6 Sentencia T-1038 de 2010 7 Folio 1 8 Folios 2 y 3 9 Folio 4. 10 Ver folios 5 a 8 5

recibió la petición, se hubiese hecho la rectificación solicitada, hecho del que no hay constancia en el expediente y que puede considerarse acreditado con la manifestación del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de ese Ministerio, que al contestar la demanda manifestó que con oficio del 20 de este mes se solicitó al Consorcio Fidufosyga realizar la actualización del estado de afiliación del citado menor. También está demostrado que la EPS-S Caprecom ha venido prestando los servicios de salud que requiere Pablo Emilio, pero como lo manifestó la actora al formular la acción, se le ha suspendido la atención médica que requiere porque no es clara su situación, lo que se confirma con el escrito por medio de la cual esa entidad contestó la demanda, en el que se expresa que el afiliado aparece en la base de datos única de afiliados del sistema de Seguridad Social Fosyga- como fallecido y que no es usuario suyo, hecho este último, que aparece desvirtuado en el proceso con la copia del carné de afiliación a esa entidad y con las copias de su historia clínica. Advierte entonces la Sala que en tal forma se lesiona el derecho a la salud del menor citado, toda vez que la entidad encargada de corregir la base de datos aún no lo hace, y la EPS-S a la que se encuentra afiliado le desconoce esa calidad y se niega a prestarle los servicios porque figura como fallecido. El artículo 5º de la Resolución 1982 de 2010, adjudica entre otras entidades a las EPS, la responsabilidad por la calidad de los datos de la información de los afiliados y de acuerdo con el artículo 4º de esa misma Resolución, modificada por la No. 4712 de 2010, la corrección en la base de datos a que se alude, corresponde hacerla al Administrador Fiduciario del Fosyga. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se concederá el amparo solicitado y se ordenará al Administrador Fiduciario Fosyga- del Ministerio de la Protección Social, que dentro del término de cinco días actualice la base de datos correspondiente al menor Pablo Emilio Buriticá Ariza, cancelando su estado de fallecido, su afiliación al régimen contributivo de la EPS Saludcoop para incluirlo en el régimen subsidiado de la EPS-S Caprecom y a ésta última, continuar prestando los servicios de salud que requiera el citado menor. Como quiera que se evidenció que la EPS Saludcoop y la Secretaría Departamental de Salud no incurrieron en acción u omisión que afectara derechos fundamentales del menor en cuyo interés se promovió la acción se negará la tutela frente a ellas. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 6

1. Conceder la tutela solicitada por la señora Alba Lucía Ariza Cano, en representación de su hijo menor Pablo Emilio Buriticá Ariza contra el Ministerio de la Protección Social Fondo de Solidaridad y Garantías Fosyga- y la EPS-S Caprecom, a la que fueron vinculados el Director de Financiamiento del mismo Ministerio, la Secretaria de Salud del Departamento y la EPS Saludcoop. 2. En consecuencia, se ordena al Administrador Fiduciario Fosyga- del Ministerio de la Protección Social, que dentro del término de cinco días actualice la base de datos correspondiente al menor Pablo Emilio Buriticá Ariza, cancelando su estado de fallecido; su afiliación al régimen contributivo de la EPS Saludcoop para incluirlo en el régimen subsidiado de la EPS-S Caprecom y a ésta última, continuar prestando los servicios de salud que requiera el citado menor. 3. Negar el amparo constitucional frente a Saludcoop EPS y la Secretaría de Salud Departamental. 4. En caso de no ser impugnado este fallo, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.- Lo aquí decidido notifíquese a la partes al tenor del canon 30 ibídem. Cópiese, notifíquese y cúmplase Los Magistrados. CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS GONZALO FLÓREZ MORENO JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO 7