REAL DECRETO 1106/2014, DE 26 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE FIJA EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL PARA 2015. Mediante este real decreto se procede a establecer las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2015, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar. Las nuevas cuantías representan un incremento del 0.5 por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014. El salario mínimo interprofesional queda fijado en 21,62 euros/día o 648,60 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel. Al salario mínimo se adicionarán, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción. En cuanto a los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días, se establece que percibirán, conjuntamente con el salario mínimo, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,72 euros por jornada legal en la actividad. Por otro lado, en cuanto a la retribución de las vacaciones, estos trabajadores percibirán conjuntamente con el salario mínimo interprofesional, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas, cuando no exista coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En cuanto a los empleados de hogar, el salario mínimo será de 5,08 euros por hora efectivamente trabajada. Por último decir que este real decreto entrará en vigor en día siguiente de su publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>> y surtirá efectos durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.
LEY 36/2014, DE 26 DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENE- RALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2015. La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica << Cotizaciones Sociales>>, la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los Regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización y aumentando el tope máximo de la base de cotización con el objetivo de mejorar los ingresos del sistema. El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a << Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2015>> y <<Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2015>> TITULO VIII Cotizaciones Sociales Artículo 103. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2015. Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social. 1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2015, en la cuantía de 3.606,00 euros mensuales. Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de- Cotización, durante el año 2015, serán de 3.606,00 euros mensuales o de 120,20 euros diarios. Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2015, serán de 3.063,30 euros mensuales. 4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán los siguientes: Para la cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 22,00 por ciento, siendo el 17,30 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. 2. Durante el año 2015, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 24,70 por ciento, siendo el 20,60 por ciento a cargo del empleador y el 4,10 por ciento a cargo del empleado. Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos. Durante el año 2015 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 8,60 por ciento, del que el 7,17 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,43 por ciento a cargo del trabajador.
REAL DECRETO 1003/2014, DE 5 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 439/2007, DE 30 DE MARZO, EN MATERIA DE PAGOS A CUENTA Y DEDUCCIONES POR FAMILIA NU- MEROSA O PERSONAS CON DISCAPACIDAD A CARGO. Las modificaciones establecidas por este Real Decreto en el Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, generarán una reducción de la carga tributaria soportada por los perceptores de rendimientos del trabajo, siendo esta reducción consecuencia de la nueva configuración de la reducción general por obtención de rendimientos de trabajo, de la elevación del importe del mínimo personal y familiar y de la nueva escala de gravamen en la que se reducen tanto el número de tramos, como de los tipos marginales aplicables en los mismos. Adicionalmente, la ley ha aprobado tres nuevas deducciones en la cuota diferencial, que serán aplicables cuando el trabajador por cuenta propia o ajena tenga ascendientes o descendientes con discapacidad a su cargo, o forme parte de una familia numerosa. El presente real decreto se estructura en un artículo y dos disposiciones finales. En el artículo único se introducen entre otras las siguientes modificaciones: Artículo 60: Procedimiento para la práctica de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo y su pago anticipado. Artículo 80: Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo. Artículo 82: procedimiento general para determinar el importe de la retención. Artículo 85: Cuota de retención Se añade la Disposición transitoria decimotercera que establece los Tipos de retención aplicables en 2015. Se añade la Disposición transitoria decimocuarta que hace referencia a la Reducción por movilidad geográfica en 2015 a efectos de retenciones.
REAL DECRETO LEY 16/2014, DE 19 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PROGRAMA DE ACTIVACION PARA EL EMPLEO Según establece este Real Decreto, el programa Extraordinario de Activación para el Empleo está destinado a mejorar la empleabilidad y dotar de nuevas oportunidades al citado colectivo de trabajadores desempleados, dadas sus mayores dificultades de colocación. Este programa de activación se ha diseñado teniendo en cuenta la importancia de contar con servicios públicos de empleo modernos, capaces de prestar servicios personalizados y eficaces especialmente a aquellas personas que tienen más dificultades para acceder a un empleo, como son los parados de larga duración. El presente Real Decreto-ley establece que es un programa específico y extraordinario de carácter temporal, dirigido a personas desempleadas de larga duración que cumplan una serie de requisitos que se indican en el artículo 2. Por otro lado en el artículo 3 se establece que las personas desempleadas deberán cumplir además de los requisitos una serie de obligaciones. Para entrar a formar parte del programa, las personas desempleadas deberán presentar la solicitud de incorporación entre el 15 de enero de 2015 y el 15 de abril de 2016.
LEY 34/2014, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS EN MATE- RIA DE LIQUIDACION E INGRESO DE CUOTAS DE LA SEGU- RIDAD SOCIAL. Mediante esta Ley se procede a establecer un nuevo sistema de liquidación de cuotas que sustituirá al tradicional modelo de autoliquidación y que permitirá mejorar la gestión liquidatoria y recaudatoria de los recursos del sistema. El nuevo modelo de liquidación de cuotas se caracteriza por un cálculo individualizado de la cotización correspondiente a cada trabajador, dentro del código de cuenta de cotización en el que figure en alta y elaborado en función de la información que ya obra en poder de dicho organismo y de aquella otra que ha de ser proporcionada por el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar. La liquidación directa de cuotas de la Seguridad Social tiene los siguientes objetivos: Simplificar el cumplimiento de la obligación de cotizar. Reducir costes para la Seguridad Social. Conseguir una mayor efectividad en el control de aspectos determinantes para la correcta gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social. Lograr una mejora de la calidad de la información utilizada para la liquidación de cuotas. Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Entre las modificaciones del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social cabe destacar las siguientes: <<Artículo 18. Competencia>> La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema de la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión liquidatoria y recaudatoria de los recursos de ésta, así como de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, bajo la dirección y tutela del Estado.
<<Artículo 19. Liquidación e ingreso de las cuotas y demás recursos>> Las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta se podrán liquidar a través del sistema de autoliquidación por el sujeto responsable del ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, por el Sistema de liquidación directa o Sistema de liquidación simplificada. <<Artículo 26. Cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas y compensación>> En el Sistema de autoliquidación de cuotas se establece que los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán transmitir por medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta. Por otro lado en el Sistema de liquidación directa de cuotas, los sujetos responsables deberán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social el cálculo de la liquidación correspondiente a cada trabajador y transmitir los datos que permitan realizar dicho cálculo. Dicho cálculo se efectúa en función de los datos de que disponga la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los sujetos obligados a cotizar, constituidos por aquellos que obren en su poder y por los facilitados por los sujetos responsables. <<Artículo 27. Recargos por ingreso fuera de plazo>> Se establecen una serie de recargos cuando haya transcurrido el plazo reglamentario para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas. Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. En este artículo cabe destacar las modificaciones en relación a infracciones y sanciones de los artículos 22, 23,39 y 50. Artículo 3. Modificación del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto. El apartado 3 del artículo 19 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, queda modificado como sigue: «3. La cotización a este régimen especial se efectuará tomando como base las remuneraciones efectivamente percibidas, según las normas establecidas en el Régimen General.
Los empresarios incluidos en este régimen especial deberán comunicar en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, en los términos previstos por el artículo 109.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.» Disposición final primera. Desarrollo del sistema de liquidación directa de cuotas por la Tesorería General de la Seguridad Social. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno procederá al desarrollo reglamentario de la regulación del sistema de liquidación directa de cuotas a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, contenida en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en virtud de la modificación efectuada en el mismo por esta norma legal.
RESOLUCION DE 18 DE DICIEMBRE DE 2014, DEL DEPARTA- MENTO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, POR LA QUE SE MODIFI- CA LA DE 3 DE ENERO DE 2011, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 145, DE COMUNICACIÓN DE DATOS DEL PER- CEPTOR DE RENTAS DEL TRABAJO A SU PAGADOR O DE LA VARIACION DE LOS DATOS PREVIAMENTE COMUNICADOS. Según establece esta Resolución, el modelo 145 publicado en la misma sustituye al modelo 145 aprobado en la Resolución de 3 de enero de 2011.
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