LEY 2/2007, DE 15 DE MARZO, DE SOCIEDADES PROFESIONALES BOE

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LEY 2/2007, DE 15 DE MARZO, DE SOCIEDADES PROFESIONALES BOE 16.03.07 La Ley 2/2007, de sociedades profesionales (LSP), regula la posibilidad del ejercicio profesional en común, ya reconocida anteriormente. Hasta ahora, el instrumento jurídico más utilizado ha sido el de la sociedad civil interna (comunidad de bienes), junto con las sociedades de medios, frecuentemente de carácter mercantil (SL) titular del local y otros activos, y las llamadas sociedades de intermediación. Estas tres figuras están expresamente excluidas del ámbito de la LSP, cuya novedad consiste en admitir y regular con carácter general el ejercicio de profesiones colegiadas a través de sociedades capitalistas, ya permitido por el Estatuto General de la Abogacía. Con la nueva ley, los profesionales podemos constituir sociedades profesionales de capital para el ejercicio de nuestra función. La nueva ley consagra expresamente la posibilidad de constituir sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social (Exposición de motivos). La norma permite que las sociedades profesionales acojan a cualquiera de las sociedades existentes, pero con la aclaración de que está conformada por profesionales, por lo que podrán existir SLP o SAP, por ejemplo. La sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas. Art. 5 LSP. No obstante, la ley abre la puerta a la entrada de socios inversores en las sociedades profesionales. LAS FECHAS - ENTRADA EN VIGOR: 16 de junio de 2007. - FECHA DE ADAPTACIÓN o INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS ANTES DEL 16-06-07: hasta el 16 de junio de 2008. Transcurrido ese plazo sin adaptación e inscripción solo se podrán inscribir los títulos de adaptación, el cese o la dimisión de administradores y la revocación o renuncia de poderes. Hasta el 16 de junio de 2008 los actos y documentos precisos para adaptar las sociedades existentes a la ley 2/2007 estarán exentos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y gozarán de la reducción que el Consejo de Ministros determine en los derechos de los notarios y registradores mercantiles (DT 2ª). - FECHA DE DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES EXISTENTES QUE NO SE HAYAN ADAPTADO A LA NUEVA LEY: 16 de diciembre de 2008. - CONSTITUCIÓN DE LOS REGISTROS DE SOCIEDADES PROFESIONALES: antes del 16 de marzo de 2008. CONCEPTO 1

Las sociedades que tienen por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales. La ley considera actividad profesional aquella que requiere titulación universitaria e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. Las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes con la aclaración de que está conformada por profesionales, por lo que podrán existir SLP o SAP, por ejemplo. OBJETO SOCIAL Las sociedades profesionales exclusivamente podrán tener como objeto el ejercicio en común de actividades profesionales y podrán desarrollarlas bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales. Las sociedades profesionales podrán ser multidisciplinares* y ejercer varias actividades profesionales, compatibles legalmente. *Las sociedades multidisciplinares podrán ejercer varias actividades profesionales de colegiación obligatoria, siempre que no sean legalmente incompatibles. La ley autoriza al Consejo de Ministros para que regule mediante Real Decreto el ejercicio profesional en las sociedades multidisciplinares y el régimen de incompatibilidades aplicables a las sociedades profesionales y sus profesionales. COMPOSICIÓN* - Los socios pueden ser personas físicas o sociedades profesionales inscritas en sus respectivos colegios profesionales que participan en otra sociedad profesional. - Las ¾ partes del capital y de los derechos de voto en las sociedades capitalistas, o las ¾ partes del patrimonio social y del nº de socios en sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales - Las 3/4 partes de los miembros de los órganos de administración han de ser socios profesionales, en su caso, de las sociedades profesionales. Si el órgano de administración fuera unipersonal o existieran consejeros delegados, las funciones de administración habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. *El incumplimiento de estos requisitos es causa de disolución obligatoria, si no se regulariza en un plazo de tres meses EJERCICIO E IMPUTACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL - La actividad profesional que constituye su objeto social únicamente podrá ser ejercida a través de personas colegiadas en el Colegio correspondiente. - Los derechos y obligaciones de la actividad profesional desempeñada se imputarán a la sociedad (sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales). DENOMINACIÓN SOCIAL 2

- En la denominación social deberá figurar, junto a la indicación de la forma social, la expresión profesional. Ej.: Sociedad Anónima Profesional. - Denominación social abreviada. Ej.: SA P FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO El contrato de sociedad profesional obligatoriamente se formalizará en escritura pública, con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la ley. INSCRIPCIÓN REGISTRAL Estas sociedades deberán inscribirse en el Registro Mercantil y el registro de sus respectivos colegios, que podrán ejercer sobre las sociedades las mismas competencias que sobre los colegiados individuales. - REGISTRO MERCANTIL La escritura pública de constitución debe inscribirse en el Registro Mercantil para que la sociedad adquiera personalidad jurídica, con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la ley. Los cambios de socios y administradores o las modificaciones del contrato se harán también en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. - REGISTRO DE SOCIEDADES PROFESIONALES DEL COLEGIO PROFESIONAL CORRESPONDIENTE A SU DOMICILIO La sociedad profesional se inscribirá obligatoriamente en el Registro de Colegios Profesionales del Colegio Profesional correspondiente a su domicilio. La inscripción contendrá los extremos señalados en el apartado 2 del artículo 7. Los cambios de socios y administradores, y cualquier modificación del contrato social serán igualmente objeto de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas pondrán en marcha una web con efectos puramente informativos. El acceso a este portal de Internet será público, gratuito y permanente. SEGURIDAD SOCIAL A los socios profesionales les es de aplicación la Disp. Adicional 15 de la Ley 30/95 de integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales. PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS Y PÉRDIDAS - Si no se dispone otra cosa en el contrato, los beneficios se distribuirán y, cuando proceda, las pérdidas se imputarán en proporción a la participación de cada socio en el capital social. 3

- La distribución periódica del resultado podrá basarse en la contribución efectuada por cada socio a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que el contrato recoja los criterios aplicables. - El reparto final siempre tendrá que ser aprobado o ratificado por la Junta o Asamblea de socios, como mínimo, con la mayoría absoluta del capital (incluidos los derechos de voto de los socios profesionales) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD PROFESIONAL Y DE LOS PROFESIONALES - De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. - De las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales socios o no. - SEGURO DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES - Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades. EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Este régimen de responsabilidad se aplicará también cuando dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la ley. Se presumirá desarrollo colectivo de la actividad profesional cuando se actúe públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas o recibos bajo dicha denominación. CONDICIONES DEL SOCIO PROFESIONAL Transmisión de la condición de socio profesional: los socios profesionales pueden transmitir su condición con el consentimiento de todos los socios, o con la autorización de la mayoría (si lo establece el contrato social). Limitaciones a la separación de socios: en las sociedades profesionales por tiempo determinado únicamente podrán separarse cuando lo establezca el contrato social, en los supuestos de la legislación mercantil o concurriendo causa justa. Exclusión de los socios: por las causas previstas en el contrato social, o cuando se infrinjan los deberes deontológicos o para con la sociedad o por incapacidad permanente para la actividad profesional. Cuando el motivo sea la inhabilitación podrá continuar como socio no profesional si así lo prevé el contrato social. Transmisiones mortis causa: todos los socios profesionales, o la mayoría (cuando lo establezca el contrato social) podrán acordar que las participaciones de un socio profesional fallecido no se transmitan a sus sucesores, abonando la cuota de liquidación. 4

Transmisiones forzosas entre vivos: se podrán prohibir como en el caso anterior, a estos efectos se asimila la liquidación de regímenes de cotitularidad, incluida la sociedad de gananciales. REEMBOLSO DE LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN El contrato social podrá establecer los criterios para calcular la liquidación por exclusión, separación, muerte o transmisión forzosa. Las participaciones podrán ser amortizadas o adquiridas por otros socios, la propia sociedad profesional o un tercero si es conforme a las normas legales o contractuales, o si lo consienten todos los socios profesionales. EL REGISTRO DE SOCIEDADES PROFESIONALES 1. CONSTITUCIÓN DE LOS REGISTROS DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Acuerdo de la Junta de creación del Registro ( 16 de marzo 2007). 2. INSCRIPCION DE SOCIEDADES PROFESIONALES EN LOS REGISTROS DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES. a. Domicilio: la sociedad se inscribirá en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio que corresponda a su domicilio, a los efectos de su incorporación al mismo, y de que el Colegio pueda ejercer sobre la sociedad las competencias que le otorga la ley sobre los profesionales colegiados. b. Contenido de la inscripción de las sociedades profesionales: 1.- Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de la constitución y notario autorizante y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado. 2.- Denominación o razón social y domicilio de la sociedad. 3.- La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social 4.- Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos el número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia. 5.- Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas. c. Efectos de la inscripción: la incorporación al Colegio y que éste pueda ejercer respecto de la sociedad inscrita las competencias que le ley atribuye al Colegio sobre los colegiados. d. Otras inscripciones: Cualquier cambio de socios, administradores y modificaciones del contrato social. e. Comunicación de Oficio del Registro Mercantil. El Registrador Mercantil comunicará de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad y de que se proceda a recoger dichos extremos en el citado Registro Profesional. 5

f. Publicidad. La publicidad del contenido de la hoja abierta a cada sociedad profesional en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Profesionales se realizará a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma respectiva. g. Los Colegios Profesionales tienen la obligación de remitir periodícamente al Ministerio de Justicia y a la Comunidad Autónoma respectiva las inscripciones practicadas en sus correspondientes Registros de Sociedades Profesionales. h. Sociedades Multidisciplinares. Se inscribirán en los Registros de Sociedades de los Colegios Profesionales de cada una de las profesiones que constituyan su objeto, quedando sometidas a las competencias de aquél que corresponda según la actividad que desempeñe en cada caso. i. Inscripción de las sociedades constituidas con anterioridad: deberán solicitar su inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales en el plazo máximo de un año contado desde su constitución. OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL COLEGIO PROFESIONAL - Las relacionadas con el Registro de Sociedades Profesionales y mencionadas más arriba. - El régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional. - La sociedad también puede ser sancionada en los términos establecidos en el régimen disciplinario que corresponda. - La expedición de visados a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo. - La sociedad profesional y su contratante podrán acordar que, antes del inicio de la prestación profesional, la sociedad profesional ponga a disposición del contratante, al menos, los siguientes datos identificativos del profesional o profesionales que vayan a prestar dichos servicios: nombre y apellidos, título profesional, colegio profesional al que pertenece. COMENTARIOS El primer paso es, en mi opinión, constituir el Registro Profesional del Colegio (antes del día 16 de marzo de 2008) y, quizás, en la misma Junta, autorizar al secretario técnico a redactar un reglamento, o las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del Registro Profesional del Colegio. El segundo paso (antes del 16 de junio de 2008), comunicar a los colegiados la fecha prevista para la adaptación o inscripción de las sociedades constituidas antes de la entrada en vigor de la ley, si las hubiera. En todo caso, recordar que quedan fuera del ámbito de aplicación de la LSP las sociedades de medios que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.) desarrolla efectivamente la actividad profesional. 6

El tercer paso, informar a los colegiados sobre las ventajas o inconvenientes de acogerse a la nueva ley y, en su caso, los pasos a dar para ello. En este aspecto, os propongo que valoréis el interés de organizar un encuentro de los colegiados interesados con el Notario de San Sebastián, D. Javier Oñate Cuadros, (que ha realizado y publicado un estudio sobre la LSP dirigido a los propios notarios) para el próximo mes de mayo. Fd.: Mertxe Etxebeste Abogada del ICAG. Colegiada 1609. 7