El nuevo marco legal de la investigación y la transferencia de tecnología: La nueva ley de la ciencia

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Transcripción:

El nuevo marco legal de la investigación y la transferencia de tecnología: La nueva ley de la ciencia Oscar Alegre oalegre@rcdslp.com Burgos, 24 de mayo de 2012

Ámbitos de actuación de las reformas legales Propiedad industrial e intelectual de los resultados de la investigación. Determinación de la titularidad de los resultados de la investigación. Participación en los beneficios de la explotación de los resultados de la investigación. Transferencia de tecnología. Régimen específico para la transmisión de los resultados de la investigación al sector privado. La creación de spin-off. Autorización para la prestación de servicios a empresas. Regulación de la excedencia temporal. Modificación de la Ley del Medicamento. Recomendaciones específicas para el caso de toma de participación en una spin-off 2

Propiedad industrial e intelectual de los resultados de la investigación 3

Participación en los beneficios de la explotación de los resultados de la investigación Problema existente. El art. 20 de la Ley de Patentes otorga el derecho a los investigadores de Universidades a participar en los beneficios de la explotación de sus invenciones, así como a la cesión de la titularidad de los resultados a sus inventores (con reserva de licencia no exclusiva, intransferible y gratuita, y a una participación en los beneficios). Sin embargo, esta regulación no se extendía de forma expresa a los derechos de propiedad intelectual. Nueva regulación (i). La Ley de la Ciencia establece como un derecho del personal investigador participar en los beneficios que obtengan las entidades para las que presta servicios, como consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo o innovación en que haya participado. Dicha participación no tendrá en ningún caso la consideración de retribución o salario para el personal investigador. En este sentido, se mantiene el redactado de la Ley de Patentes, aunque se extiende su regulación a los entes públicos de investigación de competencia de las Comunidades Autónomas. 4

Participación en los beneficios de la explotación de los resultados de la investigación Nueva regulación (ii): Compensación por obras de carácter intelectual (DA 19ª LCTI). Por otra parte, se introduce un apartado específico para la participación en los beneficios de los derechos de propiedad intelectual: 1. En los casos en que los derechos de explotación de la obra de carácter intelectual creada correspondan a un centro público de investigación, el personal dedicado a la investigación tendrá derecho a una compensación económica en atención a los resultados en la producción y explotación de la obra, que se fijará en atención a la importancia comercial de aquella y teniendo en cuenta las aportaciones propias del empleado. 2. Las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador de los centros públicos de investigación en los beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de los derechos regulados en el párrafo anterior, serán establecidas por el Gobierno, las Comunidades Autónomas o las Universidades, atendiendo a las características concretas de cada centro de investigación. Dicha participación en los beneficios no tendrá en ningún caso la consideración de una retribución o salario para el personal investigador. 5

Transferencia de tecnología 6

La transferencia de los resultados de la investigación Nueva regulación (i): art. 55 LES. La LES introduce un régimen específico para la transferencia de los resultados de la investigación, aplicable a Universidades, OPIs y centros de investigación dependientes de la Administración General del Estado: Artículo 55. Aplicación del derecho privado a las transmisiones a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora. 1. La transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora a que se refiere el artículo anterior requerirá la previa declaración, por el titular del Ministerio a que esté adscrita o vinculada la entidad investigadora, o por el órgano competente de la universidad, de que el derecho no es necesario para la defensa o mejor protección del interés público. 2. La transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora, bien se trate de cesión de la titularidad de una patente o de concesión de licencias de explotación sobre la misma, o de las transmisiones y contratos relativos a la propiedad intelectual, se regirá por el derecho privado, en los términos previstos por esta Ley y las disposiciones reguladoras y estatutos de las entidades a que se refiere el artículo 53, aplicándose los principios de la legislación del patrimonio de las Administraciones Públicas para resolver las dudas y lagunas que puedan presentarse. 7

La transferencia de los resultados de la investigación 3. La transmisión de derechos se llevará a cabo mediante adjudicación directa en los siguientes supuestos: ( ) f) Cuando la titularidad del derecho corresponda a dos o más propietarios alguno de los cuales no pertenezca al sector público, y el copropietario p ocopropietarios p privados hubieran formulado una propuesta p concreta de condiciones de la transmisión. ( ). g) Cuando por las peculiaridades del derecho, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación proceda la adjudicación directa. h) Cuando resulte procedente por la naturaleza y características ti del derecho o de la transmisión, ió según la normativa vigente, como en los casos de las licencias de pleno derecho o de las licencias obligatorias. ( ) 4. En supuestos distintos de los enumerados en el apartado anterior, para la transmisión deberá seguirse un procedimiento basado en la concurrencia competitiva de interesados, en el que se garantice una difusión previa adecuada del objeto y condiciones de la misma, que podrá realizarse a través de las páginas institucionales mantenidas en internet por el organismo o entidad titular del derecho y el Departamento ministerial del que dependa o al que esté adscrito. En dicho procedimiento deberá asegurarse, asimismo, el secreto de las proposiciones y la adjudicación a la proposición económicamente más ventajosa. 5. En todo caso, la transmisión de los derechos sobre estos resultados se hará con una contraprestación que corresponda a su valor de mercado. 6. Cuando se transfiera la titularidad del derecho a una entidad privada deberá preverse, en la forma que reglamentariamente se determine, la inclusión en el contrato de cláusulas de mejor fortuna que permitanalas entidades públicas recuperar parte de las plusvalías que se obtengan en caso de sucesivas transmisiones de los derechos o cuando debido a circunstancias que no se hubieran tenido en cuenta en el momento de la tasación, se apreciase que el valor de transferencia de la titularidad del derecho fue inferior al que hubiera resultado de tenerse en cuenta dichas circunstancias. 8

La transferencia de los resultados de la investigación Nueva regulación (ii): art. 36 LCTI. Adicionalmente, la Ley de la Ciencia la posibilidad de adjudicación directa para determinados contratos: Artículo 36. Aplicación del derecho privado a los contratos relativos a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación. Se rigen por el derecho privado aplicable con carácter general, con sujeción al principio p de libertad de pactos, y podrán ser adjudicados de forma directa, los siguientes contratos relativos a promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, suscritos por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, las Universidades Públicas, las Fundaciones del Sector Público Estatal y otras entidades dedicadas a la investigación y dependientes de la Administración General del Estado: a) contratos de sociedad suscritos con ocasión de la constitución o participación en sociedades; b) contratos de colaboración para la valorización y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo o e innovación; oacó; c) contratos de prestación de servicios de investigación y asistencia técnica con entidades públicas y privadas, para la realización de trabajos de carácter científico y técnico o para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación. No obstante, en el caso de que el receptor de los servicios sea una entidad del sector publico sujeta a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, ésta deberá ajustarse a las prescripciones de la citada ley para la celebración del correspondiente contrato. La transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora, bien se trate de cesión de la titularidad de una patente o de concesión de licencias de explotación sobre la misma, o de las transmisiones y contratos relativos a la propiedad intelectual, se regirá sobre el derecho privado conforme a lo dispuesto en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma. 9

La creación de spin-off 10

Participación de los investigadores en empresas Problema existente (i). Hasta ahora, la posibilidad de participación de los investigadores universitarios se veía afectada por la aplicación de la Ley de Incompatibilidades (aplicable de forma genérica a todo el entorno público de investigación). Participación en el capital social (art. 12.1.d Linc) Presencia en el órgano de administración (art. 12.1.b Linc) Realización de actividades id d en la spin-off (art. 12.1.a Linc) 11

La reforma de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación En relación a la creación de empresas y la participación de los investigadores, las normas que introduce la Ley de la Ciencia son las siguientes: i. Autorización para la prestación de servicios a empresas, incluyendo la inaplicación parcial de la normativa de incompatibilidades (art. 18 LCTI).. ii. Regulación de la excedencia temporal para la prestación de actividades en entidades con un vínculo jurídico con la entidad pública (art. 17.3 LCTI). iii. Modificación de la Ley del Medicamento. 12

Autorización para la prestación de servicios a empresas Nueva regulación (i): autorización para la prestación de servicios a empresas (art. 18 LCTI). La Ley de la Ciencia establece un nuevo régimen de autorización para la prestación de servicios a tiempo parcial en empresas privadas, lo que permitirá además la inaplicación ió de los apartados b) y d) del art. 12 de la Ley de Incompatibilidades: 1. Las Universidades públicas, el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública en el caso de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, o las autoridades competentes en el caso de Centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con éste, o de Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, podrán autorizar al personal investigador la prestación de servicios, mediante un contrato laboral a tiempo parcial y de duración determinada, en sociedades mercantiles creadas o participadas por la entidad para la que dicho personal preste servicios. Esta autorización requerirá la justificación previa, debidamente motivada, de la participación del personal investigador en una actuación relacionada con las prioridades científico técnicas establecidas en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología o en la Estrategia Española de Innovación. 2. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada ni el horario del puesto de trabajo inicial del interesado, y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. 3. Las limitaciones establecidas en los artículos 12.1.b) 1 y d) y 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no serán de aplicación al personal investigador que preste sus servicios en las sociedades que creen o en las que participen las entidades a que alude este artículo, siempre que dicha excepción haya sido autorizada por las Universidades públicas, el Ministerio de Política Territorial y Administraciones Públicas o las autoridades competentes de las Administraciones Públicas según corresponda. 13

Excedencia temporal Nueva regulación (ii): excedencia temporal (art. 17.3 LCTI). La Ley de la Ciencia establece también una regulación de la excedencia aplicable a todos los entes de investigación: Se podrá conceder por un plazo máximo de cinco años, para incorporarse a agentes privados de ejecución, o a agentes internacionales o extranjeros. Pasado este plazo, no se podrá solicitar nuevamente hasta transcurridos dos años. Se concede en régimen de contratación laboral, para el desarrollo de tareas de investigación científica y técnica, desarrollo tecnológico, transferencia o difusión del conocimiento relacionadas con la actividad que viniese realizando en la entidad de origen. Se requerirá una vinculación jurídica con el agente de destino mediante cualquier instrumento válido en derecho que permita dejar constancia de la vinculación existente, relacionada con los trabajos que el personal investigador haya de llevar a cabo. El investigador no podrá percibir retribuciones por su puesto de origen, pero tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la evaluación de la actividad investigadora, en su caso. Se requerirá informe favorable de la unidad para la que preste servicios. Se establece una obligación de proteger el conocimiento de los equipos de investigación de acuerdo con la normativa de propiedad intelectual e industrial, las normas aplicables a la entidad de origen, y los acuerdos y convenios que hayan suscrito. 14

Incompatibilidad de la Ley del Medicamento Problema existente. La Ley del Medicamento establece una prohibición específica para el personal sanitario, que no podrá tener intereses económicos en la fabricación, elaboración, distribución y comercialización de medicamentos y productos sanitarios. Nueva regulación: autorización para la prestación de servicios a empresas. «1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de actividades públicas, el ejercicio clínico de la medicina, de la odontología y de la veterinaria y otras profesiones sanitarias con facultad para prescribir o indicar la dispensación de los medicamentos será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos derivados de la fabricación, elaboración, distribución y comercialización de los medicamentos y productos sanitarios. Se exceptúa de lo anterior lo establecido en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, respecto a la participación del personal de los centros de investigación dependientes de las Administraciones Públicas en las entidades creadas o participadas por aquellos, con el objeto previsto en la misma.» 15

La compatibilidad con actividades en otros centros de investigación 16

Compatibilidad con actividades en otros centros de investigación (i) Problema existente. Hasta el momento, la posibilidad de compatibilizar la actividad de un investigador público en otro centro de investigación no tenía una regulación uniforme, que detallase las fórmulas en que se podría realizar y las condiciones aplicables. Asimismo, esta posibilidad se limitaba a la realización de actividades de investigación, y no se extendía a funciones directivas o de gestión. Nueva regulación: tres referencias normativas. 17.2 LCTI: adscripción de la actividad. 17.3 LCTI: excedencia temporal. DF 1ª LCTI: modificación de la normativa de incompatibilidades. 17

Compatibilidad con actividades en otros centros de investigación (ii) Nueva regulación (i): adscripción de la actividad (art. 17.2 LCTI). La Ley de la Ciencia regula de forma expresa la adscripción de la actividad a otra entidad: 2. Las Universidades públicas, los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas y los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con éste, podrán autorizar la adscripción del personal investigador que preste servicios en los mismos a otros agentes públicos de investigación, yaotros agentes privados sin ánimo de lucro que sus órganos de gobierno tengan participación de aquellas instituciones públicas. Asimismo, podrán autorizar la adscripción de personal investigador procedente de otros agentes públicos de investigación. En ambos casos el objetodelaadscripciónserálarealización de labores de investigación científica y técnica, desarrollo tecnológico, transferencia o difusión del conocimiento, o de dirección de centros de investigación, instalaciones científicas o programas y proyectos científicos, durante el tiempo necesario para la ejecución del proyecto de investigación, y previo informe favorable del organismo de origen y de acuerdo con lo que los estatutos, en su caso, establezcan respecto al procedimiento y efectos de la adscripción. 18

Compatibilidad con actividades en otros centros de investigación (iii) Nueva regulación (ii): excedencia temporal (art. 17.3 LCTI) La LCTI también prevé la posibilidad de conceder una excedencia temporal con esta finalidad: El destino podrá ser otros agentes públicos de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no proceda la situación administrativa de servicio activo. La excedencia se concede en régimen de contratación laboral, para la dirección de centros de investigación e instalaciones científicas, o programas y proyectos científicos, para el desarrollo de tareas de investigación científica y técnica, desarrollo tecnológico, transferencia o difusión del conocimiento relacionadas con la actividad que el personal investigador viniera realizando en la universidad pública u organismo de origen. Estará subordinada a las necesidades del servicio, y se requerirá informe previo favorable del organismo de origen. La excedencia no podrá ser superior a cinco años; pasado este plazo, no se podrá volver a solicitar hasta transcurridosrridos dos años. Durante este período, no puede percibir retribuciones por su puesto de procedencia, pero tiene derecho (i) a la reserva del puesto de trabajo, (ii) a su cómputo a efectos de antigüedad, (iii) a la consolidación de grado personal en los casos que corresponda, y (iv) a la evaluación de la actividad investigadora, en su caso. 19

Compatibilidad con actividades en otros centros de investigación (iv) Nueva regulación (iii): modificación de la normativa de incompatibilidades (DF 1ª LCTI). Finalmente, la DF 1ª de la Ley de la Ciencia modifica el artículo 4 de la Ley de Incompatibilidades, para incorporar la posibilidad de compatibilizar el ejercicio de funciones de dirección en centros vinculados: «2. Al personal docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.» 20

Recomendaciones específicas para el caso de toma de participación en una spin-off 21

Participación de la Universidad A partir del proyecto empresarial, y de la normativa aplicable, se deberá determinar la conveniencia de la participación de la Universidad en el capital social de la spin-off, así como el momento temporal de incorporación y su aportación. En caso de participación, la protección de sus intereses se habrá de realizar en un doble ámbito, atendiendo a la doble posición jurídica que asume en la creación de una spin-off. Universidad Participación en el capital social de la spin off Transferencia de la tecnología de titularidad pública Pacto entre Socios Contrato de Transferencia de Tecnología Podrá ser un único documento integrado 22

Participación de la Universidad: Pacto entre Socios Principales elementos que suele reservarse la Universidad en un Pacto entre Socios: I. Normas relativas a la transmisión de participaciones de la compañía: Derecho de adquisición preferente. Derecho de venta conjunta y proporcional de la participación (tag along). Mayor fortuna. II. Normas de protección de la inversión: Derecho de no dilución. Derecho preferente en la cuota liquidativa. Derecho de salida (put). III. Normas de gestión y administración de la compañía. 23

Participación de la Universidad: Contrato de Transferencia de Tecnología I. Objeto del contrato. II. Ámbito de aplicación ió yalcance. III. Retribución. IV. Protección y defensa de la tecnología. V. Régimen de las mejoras. Derechos de preferencia. VI. Medidas de seguimiento y control de la explotación. VII. Cláusulas de defensa del interés público. 24

MUCHAS GRACIAS!!!! Oscar Alegre oalegre@rcdslp.com Madrid Zurbarán 20, 3º Teléfono: 917 583 906 Barcelona Escoles Pies, 102 Teléfono: 935 034 868